Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pluspetrol Perú Corporation S.A — Res. 814-2023

Energía y gasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0814-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1576-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePluspetrol Perú Corporation S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 317-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 317-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 317-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1576-2017- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 317-2022- SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7575-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2341-2017- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por cometer actos que vulneran la libertad sindical colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. - SUTRAPPEC, toda vez que desde el año 2009 viene otorgando beneficios a trabajadores no afiliados.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 636-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2018, notificada el 11 de setiembre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: libertad sindical, licencia sindical, cuota sindical, entre otros, entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 564-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 05 de octubre de 2018 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 114-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 01 de febrero de 2019, notificada el 06 de marzo de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 73, 811.25, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos que vulneran la libertad sindical colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. - SUTRAPPEC, toda vez que desde el año 2009, viene otorgando beneficios a trabajadores no afiliados, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de marzo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa ha reconocido tácitamente que no se respetaron los plazos previstos para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y que aun así decide continuar con el trámite, lo que vulnera el principio de legalidad, causando nulidad del procedimiento. Asimismo, precisa que, en el supuesto negado que la administración asuma que el plazo para notificar queda excluido de los sesenta (60) días hábiles, igualmente se ha excedido el plazo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual regula que las notificaciones deben realizarse dentro del plazo de cinco (5) días a partir de su expedición. De igual manera, indica que la notificación del Acta de Infracción fuera del plazo previsto, supone que el presente procedimiento ha caducado.

ii. La resolución sancionadora, no se encuentra debidamente motivada, en razón que, no se ha dado respuesta a lo señalado respecto al incumplimiento de la obligación legal que tiene el sindicato de informar a la inspeccionada sobre la modificación de los estatutos, pues al no haberse informado a la inspeccionada sobre dichas modificaciones en su estatuto, esta no tomó conocimiento sobre la ampliación del universo de trabajadores sindicalizables, y de manera arbitraria la autoridad administrativa concluyó que el sindicato era minoritario.

iii. De igual manera señala que, la resolución sancionadora no acredita la existencia de una relación de causalidad entre la conducta con la que se les sanciona, y la variación en el número de afiliados al sindicato, pues la autoridad administrativa opta por presumir que cualquier variación negativa del número de afiliados al sindicato es una consecuencia directa de la aplicación extensiva de los convenios colectivos.

iv. No se ha acreditado la existencia de culpa o dolo en la comisión de la infracción imputada, pues no basta la comprobación de la infracción, sino que, es obligación de la administración analizar los elementos relacionados a la intencionalidad con la que actuó la inspeccionada al incurrir en infracción, sin embargo, señala que los hechos acreditados permiten afirmar que la conducta de la inspeccionada no reviste dolo o culpa, pues su conducta siempre se basó en el convencimiento que el sindicato era mayoritario.

v. Se invoca el eximente de responsabilidad, referido al error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa, pues, en sus descargos al Informe Final resaltaron que en el supuesto negado que la inspeccionada hubiera tenido conocimiento de que el sindicato era minoritario, tanto la SUNAFIL como la Corte Suprema, habían ratificado la procedencia de la aplicación extensiva de los convenios colectivos suscritos con organizaciones sindicales minoritarias.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 317-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la nulidad invocada por la inspeccionada, la Intendencia precisa que en el presente procedimiento las actuaciones inspectivas de investigación se dieron inicio el 26 de junio de 2017, teniendo como plazo para su desarrollo treinta (30) días hábiles, el cual fue ampliado a cuarenta y cinco (45) días hábiles más, conforme consta en el Proveído s/n de fecha 24 de julio de 2017, asimismo, mediante Proveído s/n de fecha 04 de agosto de 2017, fue ampliado a sesenta (60) días hábiles, debido a la complejidad de la materia, el volumen de la documentación a revisar y estando a la medida de requerimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la LGIT, entonces considerando que las citadas actuaciones inspectivas culminaron el 22 de setiembre de 2017, se observa que estas se llevaron a cabo dentro del plazo obtenido luego de las ampliaciones de plazo señaladas.

ii. De igual manera, respecto a la caducidad del procedimiento, señala que debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 259 del TUO de la LPAG. Siendo así, el plazo para determinar la caducidad empieza a contabilizarse desde la notificación de la Imputación de Cargos, evidenciándose que, en el presente caso, dicha notificación se realizó el día 11 de setiembre de 2018, y la resolución sancionadora fue notificada

2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, véase folio 150 del expediente sancionador.

el 06 de marzo de 2019, es decir, fue emitida dentro del plazo establecido de nueve (9) meses; en ese sentido, lo alegado carece de sustento.

iii. Sobre la motivación de la resolución sancionadora, se menciona que, lo manifestado por la inspeccionada carece de fundamento, en tanto que, de la revisión de los actuados se evidencia que la autoridad de primera instancia analizó y valoró cada uno de los documentos exhibidos por la inspeccionada, motivando y desarrollando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la comisión de la infracción, a su vez, ha plasmado los argumentos del por qué dichos documentos no desvirtúan la infracción imputada, conforme se observa en los considerandos 7 al 21 de la resolución sancionadora.

iv. En ese orden de ideas, precisa que la Inspectora comisionada ha dejado constancia en el tercer y décimo hecho verificado del Acta de Infracción, que tuvo a la vista los Estatutos modificados con fecha 30 de noviembre de 2010, 29 de mayo de 2013 y 16 de junio de 2014, conjuntamente con sus cargos de presentación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en los cuales el SUTRAPPEC establecía la posibilidad de afiliación del personal calificado como de confianza; por lo que, haciendo la suma entre el personal afiliado (siendo estos doscientos (200) trabajadores), y el personal no afiliado (que debía incluir al personal de confianza), a agosto 2017 se tuvo un total de cuatrocientos setenta y cinco (475) trabajadores con la condición de sindicalizables, lo que determina que el mencionado sindicato tenía la condición de sindicato minoritario.

v. En ese sentido, la Inspectora comisionada ha precisado en el noveno hecho verificado del Acta de Infracción, que el no haberse verificado los cargos del cumplimiento de la obligación de comunicar al empleador las modificaciones del estatuto, no es óbice para no poder determinar que el personal calificado como de confianza, sí tienen la condición de personal sindicalizable, criterio que la Intendencia comparte, pues si bien la norma previamente expuesta establece que los sindicatos deben poner en conocimiento las modificaciones estatutarias, no obstante, no es el único medio para que la inspeccionada haya tomado conocimiento que los trabajadores con calidad de confianza estaban afiliados al SUTRAPPEC.

vi. De la revisión del expediente inspectivo, donde se recoge lo actuado durante las actuaciones inspectivas, se observa que la inspeccionada desde el año 2011 comunicó a los trabajadores Hurtado Ángel Rudy, Mejía Agüero Cesar Daniel, Orlandini Toro Francisco Emilio y Paredes Angulo Arturo Raúl, que los cargos que desempeñan están calificados como “personal de confianza”, los mismos que son trabajadores afectados detallados en el cuadro consignado en el considerando 15 de la resolución sancionadora. Asimismo, se advierte que el SUTRAPPEC, en los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente, cursó cartas al Gerente de Recursos Humanos de la inspeccionada, comunicándole que los citados trabajadores se afiliaron al mencionado sindicato, y, como consecuencia de ello, se debía realizar el descuento mensual por planilla equivalente al 2% de la remuneración básica mensual.

vii. Siendo así, se evidencia que la inspeccionada tenía conocimiento de la afiliación de los trabajadores de confianza al SUTRAPPEC, desde el año 2011 y, consecuentemente, no puede desconocer que el ámbito de sindicalización del SUTRAPPEC se amplió a dicha calidad de trabajadores. En ese sentido, lo alegado carece de sustento.

viii. Conforme la Inspectora comisionada ha dejado constancia en el séptimo hecho verificado del Acta de Infracción, en atención al formato TR5 de la planilla electrónica a junio 2017, la inspeccionada tiene registrado a quinientos diecisiete (517) trabajadores, de los cuales cuarenta y dos (42) son personal de dirección, treinta y dos (32) personal de confianza de la División de Pisco, ochenta y dos (82) personal de confianza de la División de Lima, y noventa y uno (91) personal de confianza de la División de Malvinas, restando doscientos setenta (270) trabajadores sin dichas calidades. En ese sentido, el SUTRAPPEC contaba con ciento noventa y ocho (198) trabajadores afiliados en dicho mes, como se advierte del décimo tercer hecho verificado del Acta de Infracción, por ende, se ha determinado que dicha organización sindical tiene la condición de sindicato minoritario, en oposición a lo señalado en el artículo 9° del TUO de la LRCT.

ix. Sobre la comisión de actos que vulneran la libertad sindical, en el presente caso, la Inspectora comisionada ha dejado constancia en el décimo segundo hecho verificado del Acta de Infracción que, con vista a las planillas y boletas de pago de los trabajadores, relación de personal con detalle de remuneraciones, y documento denominado “Beneficios extendidos a los trabajadores desde el año 2009 hasta el 2017”, suscrito y sellado por el Jefe de Relaciones laborales de la inspeccionada, la inspeccionada ha venido extendiendo los beneficios de los convenios colectivos suscritos con el SUTRAPPEC.

x. No obstante, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que no existen documentos y datos suficientes para determinar cuántos trabajadores estaban sindicalizados desde el año 2009 hasta mayo 2017, a efectos de determinar si en dicho periodo tenían la calidad de sindicato minoritario, más aun si la inclusión de los trabajadores con calidad de confianza fue a partir de la modificación de los estatutos el 30 de noviembre de 2010, tomando conocimiento de lo mismo la inspeccionada a partir del año 2011. Asimismo, en el décimo tercer hecho verificado del Acta de Infracción, la Inspectora comisionada ha consignado la relación de trabajadores afiliados al SUTRAPPEC y sindicalizables desde junio de 2013, donde se apreciaría que los trabajadores afiliados a este sindicato abarcaban la mayoría de los trabajadores sindicalizables (ejemplo junio 2013: afiliados 167, sindicalizables 263) hecho que no ha sido advertido por el inferior en grado, a efectos de precisar debidamente esta información, si bien a partir de junio 2017 obra documentación donde se evidencia que era un sindicato minoritario, sin embargo, respecto al periodo anterior no se evidencia aquello en el Acta de infracción ni en los documentos solicitados durante las actuaciones inspectivas, por ende, se deja a salvo el derecho de los trabajadores afectados sobre el periodo comprendido desde el año 2009 hasta mayo 2017, para que de considerarlo pertinente ejerzan su derecho en la vía legal correspondiente.

xi. Por lo expuesto, señala que la conducta tipificada como infracción corresponde al hecho que la inspeccionada haya extendido los beneficios establecidos en los convenios colectivos firmados con el SUTRAPPEC, a los trabajadores no afiliados, considerando que dicho sindicato tenía la condición de minoritario, independientemente que dicha afectación se haya repercutido en la afiliación, pues el solo acto desalienta la afiliación en tanto que los trabajadores gozan de los mismos beneficios pactados en los convenios colectivos.

xii. Entonces, resalta que, la conducta realizada por la inspeccionada tipificada como infracción corresponde al hecho que haya extendido a los trabajadores no afiliados, los beneficios establecidos en los convenios colectivos firmados con el SUTRAPPEC, cuando este tenía la condición de minoritario, y, si bien es cierto, el inferior en grado ha considerado que en algunos meses habría existido una disminución de afiliados y en otros un incremento no progresivo, ello no implica que la vulneración a la libertad sindical por parte de la inspeccionada no se haya efectuado, máxime, si de lo plasmado en los párrafos precedentes, se advierte que ha quedado evidenciado que a pesar que la inspeccionada tomó conocimiento, desde el año 2011, de la afiliación del personal de confianza al SUTRAPPEC, y conforme al contenido de la planilla electrónica, desde junio de 2017 la inspeccionada ha venido extendiendo, los beneficios obtenidos de los convenios colectivos, hacia los trabajadores no afiliados. Por lo tanto, lo alegado carece de sustento.

xiii. En ese sentido, al haberse acreditado la responsabilidad por parte de la inspeccionada, ha quedado evidenciada su culpa en la comisión de la infracción imputada, no siendo necesario la existencia de dolo o intención, considerando que como empleador tiene la obligación de actuar conforme a ley, por lo tanto, lo alegado carece de sustento.

xiv. En ese sentido, de la revisión de autos, no se evidencia que la autoridad administrativa haya inducido a error a la inspeccionada, en razón que, la prohibición de extender los beneficios a trabajadores no afiliados se encuentra establecido en el artículo 9° del TUO de la LRCT, por lo tanto, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad, máxime si la inspeccionada ha manifestado que ha realizado dichas extensiones de beneficios de acuerdo a ley.

xv. Así, quedan desvirtuados los argumentos invocados en la nulidad formulada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, no existiendo causal alguna de invalidez. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 317- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002101- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 317-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 73,811.25, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 317-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refiere que rechaza el haber aplicado de manera extensiva convenios colectivos celebrados con una organización sindical minoritaria, toda vez que, en el universo de trabajadores sindicalizables – excluyendo a trabajadores en puestos de dirección y de confianza conforme a sus propios estatutos- el sindicato agrupaba a la mayoría de trabajadores dentro de su ámbito. Se sustenta en el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 10 de la LRCT por parte del sindicato, y que la Intendencia ha incurrido en una motivación aparente.

ii. Sostiene que no se acredita la existencia de una relación de causalidad entre la conducta por la que se les sanciona y la variación en el número de afiliados al sindicato. Que, sin perjuicio de que ha actuado bajo la convicción de que el Sindicato era mayoritario porque nunca se les informó sobre la modificación de sus estatutos, la promoción de la desafiliación es una inferencia inválida a la que se arriba, pero que no tiene coherencia con los hechos acreditados en las actuaciones inspectivas.

iii. Afirma que, la aplicación extensiva de los convenios colectivos celebrados con el sindicato no afectó la tendencia al alza en el número de afiliados. Asimismo, indica que para que la conducta del empleador encaje en el supuesto de hecho descrito en

el artículo 25.10 del RLGIT, es necesario acreditar que su consecuencia directa sea un acto concreto que constituya una afectación a la libertad sindical, no siendo suficiente la aplicación de presunciones que no se encuentra previstas en la Ley.

iv. Que, el deducir que se ha realizado una conducta que promovió la desafiliación de trabajadores del sindicato, adolece de validez al no guardar coherencia narrativa y lógica con los hechos verificados en las actuaciones inspectivas, configurándose una deficiencia en la motivación interna de la resolución de multa, poniendo en evidencia su nulidad.

v. Menciona que, la resolución de intendencia adolece de una motivación aparente en el extremo referido a la configuración de la eximente de sanción contemplado en el literal e) del numeral 1 del artículo 257 de la LPAG, toda vez que, el análisis plasmado en el acto administrativo no está orientado a determinar la existencia de un error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

vi. Precisa que, la invocación de la eximente de sanción, se basó en la Resolución de Intendencia N° 283-2015-SUNAFIL/ILM, donde se amparó la aplicación extensiva de beneficios en favor de trabajadores no sindicalizados, la cual se justificó en un tema de equidad, elemento que ha venido siendo aplicado por la Corte Suprema. Que, en la Casación Laboral N° 8796-2013-Moquegua, se resaltó que unos de los principios en que se deben respetar en la relación laboral, por mandato constitucional, es el Principio de Igualdad, en virtud al cual corresponde otorgar a trabajadores no sindicalizados, los beneficios establecidos en convenios colectivos celebrados con sindicatos minoritarios. Expone que, en la Casación Laboral N° 602-2010-Lima, se ha ratificado que la condición de minoritario que pueda ostentar una organización sindical, suerte efectos respecto a su representación dentro de la negociación colectiva, pero no constituye un límite para la aplicación del convenio colectivo respecto a otros trabajadores, ello en virtud al Principio de Igualdad. Cita también la Casación N°2864-2009-Lima, Casación Labora N° 3111-2016-Lima Norte.

vii. Que, en el supuesto negado en que hubiera tenido conocimiento de que el Sindicato era minoritario, no podía obviarse los pronunciamientos emitidos por la SUNAFIL y la Corte Suprema, y que eran elementos suficientes para inducirlo al error y generar la apariencia sobre la validez de la aplicación extensiva de los convenios colectivos celebrados con organizaciones sindicales minoritarias.

viii. Argumenta que no se ha acreditado la existencia de culpa o dolo en la comisión de la infracción por la cual se les sanciona, pues es obligación de la administración analizar los elementos relacionados a la intencionalidad con la que actuó el administrado al incurrir en la infracción, con lo cual solicita la aplicación del principio de culpabilidad.

ix. Que, conforme a lo expuesto en su recurso de apelación, está plenamente descartado que hubiera desarrollado una práctica antisindical de manera dolosa o culposa, pues todos los elementos que se pusieron en su conocimiento por parte de la referida organización sindical, indicaban que esta tenía la condición de mayoritaria.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la extensión de beneficios de un convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados y su afectación a la libertad sindical

6.1

Es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú9, y definido por el Tribunal Constitucional como la "capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical”10. Por su parte, Alfredo Villavicencio la define como “el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”11.

6.2

Dicho autor, ha definido que la libertad sindical atañe un elemento organizativo, material o estático, el cual implica la facultad de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical, y un elemento causal o dinámico o de actividad, que comprende la actuación del sujeto colectivo dirigido a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores12.

6.3

El Tribunal Constitucional indicó los aspectos que comprende la libertad sindical, tales como:

- El derecho a fundar organizaciones sindicales. - El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. - El derecho a la actividad sindical. - El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc. - El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales13.

9 “Artículo 28.- Derecho colectivo del trabajo. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”. 10 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 11 VILLAVICENCIO RIOS, A. (2010). La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Lima, PLADES, p. 87. 12 Ob. Cit. Págs. 87 – 89. 13 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26.

6.4

Precisando que la libertad sindical, además abarca:

“todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical”14 (énfasis agregado).

6.5

Ahora bien, el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante TUO de la LRCT) reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos, de la siguiente manera:

“Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza” (énfasis añadido).

6.6

Al respecto, la doctrina ha precisado que este artículo reconoce la naturaleza dual de los convenios colectivos: una parte normativa y otra obligacional15. La primera, parte de establecer derechos y obligaciones para los trabajadores comprendidos, cuya titularidad es individual; la segunda lo hace para los propios sujetos pactantes (empleador y sindicato) y genera derechos y obligaciones de titularidad colectiva. Así, son cláusulas normativas las que se refieren a remuneraciones, jornadas, beneficios sociales, etc., mientras que las obligacionales se refieren al otorgamiento de facilidades al sindicato. Asimismo, es posible identificar un tercer tipo de cláusulas: las cláusulas delimitadoras, las cuales disponen para quiénes rige el convenio, en qué ámbito, desde cuándo y hasta cuándo.

6.7

Entonces, “nuestra legislación establece que el convenio colectivo obliga a las partes que lo adoptaron (cláusulas obligacionales) y a las personas en cuyo nombre se celebró, les sea aplicable o se incorpore con posterioridad (cláusulas normativas)”16.

6.8

Además, el ámbito de aplicación del convenio colectivo puede tener eficacia personal general o eficacia personal limitada. Tendrá eficacia personal general cuando la organización sindical pactante posea legitimidad negocial, es decir, cuando afilie o represente a la mayoría absoluta de trabajadores del ámbito en el que desarrolla la negociación (sindicato mayoritario o coalición mayoritaria de sindicatos minoritarios), en cuyo caso el convenio colectivo será de aplicación general a todos los trabajadores (erga omnes), incluso a los no sindicalizados. Tendrá eficacia personal limitada cuando la organización pactante sea un sindicato minoritario en cuyo caso podrán negociar colectivamente pero solo en representación de sus afiliados17.

6.9

La jurisprudencia también se ha pronunciado en el mismo sentido mediante la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO, precisando que “cuando el convenio colectivo ha sido

14 STC Exp. 1469-2002-AA.TC, fundamento 5. 15 NEVES MUJICA, J. (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial de la PUCP, p. 87. 16 Ibídem, p. 88. 17 NEVES MUJICA, J. (2005). Los sujetos de la negociación colectiva. Derecho Colectivo del Trabajo. En Derecho laboral general: Selección de textos, Lima, PUCP, p. 24.

celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo”.

6.10

Señalado lo anterior, se tiene que de acuerdo al tercer y décimo hecho verificado del Acta de Infracción, los Estatutos modificados con fecha 30 de noviembre de 2010, 29 de mayo de 2013 y 16 de junio de 2014, conjuntamente con sus cargos de presentación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Sindicato Único de Trabajadores de PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. (en adelante, el Sindicato), estableció la posibilidad de afiliación del personal calificado como de confianza, por lo que, haciendo la suma entre el personal afiliado (siendo estos doscientos (200) trabajadores), y el personal no afiliado (que debía incluir al personal de confianza), a agosto 2017, se tuvo un total de cuatrocientos setenta y cinco (475) trabajadores con la condición de sindicalizables, lo que determina que el mencionado sindicato tenía la condición de sindicato minoritario.

6.11

Entonces, del análisis del expediente sancionador y del expediente inspectivo, se determina que el Sindicato es uno de los sindicatos que no afilia a la mayoría de los trabajadores en la empresa, por consiguiente, la aplicación de los convenios colectivos pactados entre la empresa y el Sindicato, tiene eficacia personal limitada, es decir, sus efectos se aplican al sindicato (cláusulas obligacionales) y a sus afiliados únicamente (cláusulas normativas).

6.12

Asimismo, en el décimo segundo considerando del Acta de Infracción, el inspector comisionado verificó, con la vista a las planillas y boletas de pago de los trabajadores, la relación de personal con detalle de remuneraciones y el documento denominado beneficios extendidos a los trabajadores desde el año 2009 hasta el 2017, suscrito y señalado por el Jefe de Relaciones laborales de la Empresa, que la inspeccionada en efecto vino extendiendo los beneficios conseguidos a través de los convenios colectivos suscritos con el SUTRAPPEC, desde el primer convenio, cuya vigencia va del 08 de julio de 2009 al 07 de julio de 2010, hasta el último con vigencia del 08 de julio de 2016 al 07 de julio de 2017; estos beneficios extendidos fueron detallados en el Cuadro 1 del Acta de Infracción.

6.13

Sobre el particular, la impugnante señala que la Intendencia al calificar como un acto contra la libertad sindical el extender los beneficios obtenidos por convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados, no ha considerado que no existe una relación de causalidad entre la conducta por la que se les sanciona y la variación en el número de afiliados al Sindicato. Adicionalmente, resaltó que este otorgamiento de beneficios se sustenta en el principio de igualdad salarial, considerado en sendos pronunciamientos

a nivel judicial y administrativo, y precisando que dichos pronunciamientos, han ocasionado que incurra en error.

6.14

Al respecto, es preciso pronunciarnos sobre la definición de la extensión de beneficios de un convenio colectivo minoritario a trabajadores no sindicalizados, a fin de determinar si ha ocurrido en este caso. De acuerdo con el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la extensión consiste en la aplicación de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario a trabajadores no afiliados a éste”, es decir, que se otorga un beneficio logrado y acordado entre el sindicato y el empleador mediante la negociación colectiva a trabajadores que no formaron parte de dichas negociaciones. Ahora, aunque sea legítimo que la impugnante pretenda mejoras remunerativas entre sus trabajadores no afiliados, ello no puede lograrse mediante la afectación del derecho a la libertad sindical positiva de los trabajadores afiliados.

6.15

El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que la extensión del convenio a trabajadores no afiliados del ámbito cubierto por la negociación colectiva no presenta una vulneración a la libertad sindical, en la medida en que la negociación se haya realizado por la organización más representativa en nombre de la totalidad de los trabajadores18. Por consiguiente, la extensión de beneficios del convenio colectivo negociado por un sindicato minoritario no está bajo tal supuesto y tiene un tratamiento necesariamente diferente, basándose tal distinción en su representatividad limitada y, de forma semejante, en el carácter limitado de la eficacia de los convenios colectivos que celebra.

6.16

Ahora bien, en relación a la afectación a la libertad sindical, es importante definir que, se obliga al Estado, los empleadores, y los representantes de uno y otros a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen19.

6.17

Es importante señalar que el objeto central del concepto de libertad sindical no es ni el individuo ni la organización sindical, sino la actividad sindical misma, aunque tampoco se puede dejar de lado que, en el actual estadío de desarrollo de las relaciones laborales, organización y actuación forman un binomio indisoluble en el campo sindical20.

6.18

No obstante ello, a nivel doctrinario, se ha reconocido la existencia de un aspecto individual de la libertad sindical, constituido por todos aquellos derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, sin autorización previa y en total libertad, así como a desarrollar actividad sindical (libertad sindical individual positiva); y, a no incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones (libertad sindical negativa), sin que todo ello pueda ser fuente de ningún

Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación Colectiva. https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO::P70002_HIER_ELEMENT_ID,P70002_HIER_LE VEL:3948778,2 19 D.S. N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: “Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberían abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”. 20 Ob. Cit. Pág. 88.

perjuicio; así como un aspecto colectivo de dicho derecho -o autonomía sindical-, consistente en el derecho de los sindicatos de autoorganizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, derecho que no tiene como titular al trabajador individualmente considerado sino al sindicato, a la organización que desarrolla una actividad sindical, por lo que el interés protegido tiene carácter colectivo, el del conjunto de trabajadores de que se trate, que se mantiene aunque las individualidades de ese conjunto puedan variar21.

6.19

En ese sentido, el RLGIT proscribe en el numeral 25.10 de su artículo 25 como infracción MUY GRAVE: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos” (énfasis añadido).

6.20

El hecho de no extender los beneficios del convenio colectivo, negociado con un sindicato minoritario, se justifica porque existe una situación desigual. Por un lado, se tiene el hecho de que los trabajadores sindicalizados, con su esfuerzo, han llegado satisfactoriamente a un acuerdo en la negociación colectiva y, por otro, los trabajadores no sindicalizados no han desplegado esfuerzo alguno para arribar a un acuerdo.

6.21

Entonces, extender dichos beneficios a trabajadores no sindicalizados, supone desconocer la existencia de la situación desigual objetiva antes señalada, es decir, la falta de reconocimiento a un trato desigual justificado a los trabajadores afiliados al Sindicato. Por consiguiente, tratar igual a desiguales, desconociendo su situación diferenciada, supone una vulneración al núcleo duro del principio de igualdad, que exige proscribir la discriminación injusta y a la vez, respetar las diferencias objetivas y razonables22.

6.22

Así, la extensión de este beneficio a los no afiliados supone un acto de injerencia antisindical porque el resultado provoca el desincentivo al ejercicio a la libertad sindical

21 Ob. Cit. Págs. 95 – 151. 22 Exp. N° 03461-2010-PA/TC: “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (fundamento 3).

en el entendido que un trabajador puede cuestionar su afiliación puesto que conseguiría los mismos beneficios sin pertenecer a un sindicato, sin correr riesgos de represalias, sin pagar cuotas sindicales, entre otros, si es que el empleador otorga inclusive, el bono por cierre de pliego, a los no sindicalizados. Entonces, se puede concluir que el empleador, al extender este beneficio minimiza el triunfo obtenido por los sindicalizados, desincentiva afiliaciones y premia económicamente a los no sindicalizados, configurado así una vulneración a la libertad sindical, rompiéndose la presunción de licitud alegada por la impugnante.

6.23

Por consiguiente, de lo constatado por el inspector comisionado y puntualizado en el Acta de Infracción, del actuar de la impugnante se desprende que la verdadera intención de extender los beneficios sindicales no fue mejorar las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados y aplicar el principio de igualdad, sino afectar al Sindicato extendiendo todos los beneficios obtenidos a través de la negociación colectiva y que les correspondía exclusivamente a los afiliados a dicho sindicato, por lo que, el extender los beneficios a los trabajadores no sindicalizados supone una diferenciación inválida.

6.24

Por otra parte, la impugnante alega en relación al literal d) del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que no tuvo conocimiento que trabajadores calificados como de confianza se encontraban en el ámbito de sindicalizables para el referido sindicato, con lo cual no supo que se trataba de un sindicato minoritario; este Tribunal considera que el no haberse verificado los cargos del cumplimiento de la obligación de comunicar al empleador las modificaciones del estatuto, no le exime de responsabilidad a la impugnante, el conocer si el sindicato de su empresa es mayoritario o no, pues si bien la norma previamente expuesta establece que los sindicatos deben poner en conocimiento las modificaciones estatutarias, este no es el único medio para que la inspeccionada se informe sobre si los trabajadores con calidad de confianza estaban afiliados al SUTRAPPEC, y cuál es la cantidad de trabajadores sindicalizados.

6.25

Asimismo, de acuerdo al criterio establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2022-SUNAFIL/TFL, se ha establecido que:

“6.29 Es decir, puede advertirse que el tipo contenido en el inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT está compuesto por una premisa suficiente que, leída con la consecuencia jurídica prescrita, puede entenderse de la siguiente manera: [“son muy graves las infracciones consistentes en la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”]. Por ende, la extensión de beneficios del convenio colectivo de trabajo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario está contemplada en esta premisa del tipo sancionador de forma suficiente, infracción que es sancionada con la graduación máxima en el ordenamiento administrativo laboral. La subsunción de la extensión de los beneficios de un convenio colectivo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario pactante es viable dentro de este extremo del tipo sancionador por cuanto la práctica objetada en el presente expediente sancionador es una que afecta, per se, la libertad sindical, conforme a lo desarrollado en los considerandos anteriores” (énfasis añadido).

6.26

En consecuencia, en el presente caso se ha configurado la sanción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT, al evidenciarse que se han extendido los beneficios laborales obtenidos por negociación colectiva a los trabajadores no afiliados al sindicato minoritario.

6.27

Sumado al criterio esbozado, se observa que tanto la Sub Intendencia de Resolución, así como la Intendencia, han absuelto cada uno de los alegatos y argumentos de defensa planteados por la impugnante en los recursos impugnativos, no siendo amparable el extremo referido a un defecto en la motivación o en la valoración de los actuados y de los escritos presentados por la impugnante. Por consiguiente, no corresponde acoger estos extremos direccionados a cuestionar que no se ha verificado la afectación a la libertad sindical con la extensión de los beneficios a los trabajadores sindicalizados por parte de la impugnante y a que esta, desconocía que se trataba de un sindicato minoritario.

6.28

En cuanto a la Resolución de Intendencia N° 283-2015-SUNAFIL/ILM, la Casación Laboral N° 8796-2013-Moquegua, la Casación Laboral N° 602-2010-Lima, Casación N°2864- 2009-Lima y Casación Labora N° 3111-2016-Lima Norte, resoluciones invocadas por la recurrente, debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.29

Adicionalmente, la impugnante alega que se le ha inducido al error con los pronunciamientos antes mencionados, los cuales permitirían extender los beneficios de un sindicato minoritario a los trabajadores no afiliados. En relación a ello, el literal e) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, establece que, constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: “e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal”. En ese sentido, esta Sala considera que no se ha inducido a error a la inspeccionada, en razón que, la prohibición de extender los beneficios a trabajadores no afiliados se deduce de la interpretación al artículo 42° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, en cuanto se tiene que los alcances de la convención colectiva tienen fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. De igual forma, resulta incongruente que la parte impugnante alegue en principio que no conocía la totalidad de trabajadores que pertenecían al sindicato y que este fuera minoritario, creyendo que se trataba de un sindicato mayoritario, para luego señalar que, se le ha inducido a error.

6.30

Además, de acuerdo al numeral décimo sexto del Acta de Infracción, la inspeccionada ha manifestado claramente su voluntad de seguir extendiendo los beneficios obtenidos por el Sindicato a los trabajadores no afiliados, y consecuentemente, promoviendo la no afiliación al sindicato; debiendo desestimarse estos argumentos.

De la vulneración de los principios de culpabilidad y razonabilidad

6.31

La impugnante alega la vulneración de los citados principios, y señala que no ha existido daño ni culpabilidad. Por tanto, cabe a traer a colación la regulación de este principio que, en su numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

6.32

A decir del jurista Morón Urbina23, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad. Dicho jurista también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”

6.33

En el presente caso, se ha determinado que la impugnante ha incumplido con las disposiciones relacionadas a la libertad sindical, puesto que su actuar, al extender los beneficios de los convenios colectivos, constituye un acto que afecta a la libertad sindical conforme a la infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

6.34

Respecto de ello, cabe precisar que no se requiere la existencia de un daño para que se configure la conducta infractora imputada, puesto que basta para su configuración el incurrir en un comportamiento antisindical que interfieran con la libertad sindical negativa (no incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones), como ha sucedido en el presente caso.

6.35

Del mismo modo, no se observa una afectación al principio de razonabilidad ni culpabilidad, invocados por la impugnante, pues la sanción se ha impuesto de acuerdo a los artículos 47 y 48 del RLGIT.

6.36

Por lo tanto, no evidencia afectación alguna o vicio que ocasione la nulidad del presente procedimiento administrativo, correspondiendo desestimar el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

23 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs. 861.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Cometer actos que vulneran la libertad sindical colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. - SUTRAPPEC, toda vez que desde el año 2009, viene otorgando beneficios a trabajadores no afiliados. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 317-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1576-2017- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 317-2022- SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823JCR

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