| Resolución N° | 0144-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 325-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Pluspetrol Perú Corporation S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 192-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 15 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento por la modificación unilateral del Convenio Colectivo sobre la jornada de trabajo, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 27 de noviembre de 2020.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
Prime
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1230-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 302-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 29 de diciembre del 2020, notificada el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros), Convenios colectivos. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 15 de marzo de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 186,104.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por la modificación unilateral del Convenio Colectivo sobre la jornada de trabajo, tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,669.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la afectación de la libertad sindical al no otorgar permisos sindicales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,461.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 60,025.00.
Con fecha 08 de abril de 2021, subsanado el 03 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de infracción se encuentra fuera del plazo previsto en la LGIT y de la LPAG, suponen que el procedimiento administrativo ha caducado, siendo que las actuaciones se realizaron fuera del plazo previsto en la normativa vigente.
ii. Con relación a la jornada de trabajo prevista en el convenio colectivo 2009, sostener que la modificación del horario de trabajo no puede devenir en la modificación de la jornada de trabajo constituye en un sin sentido y establece una limitante al Decreto de Urgencia N° 029-2020, que la variación en el horario de trabajo al ser una forma de medición de la jornada de trabajo representara indefectiblemente una variación de la jornada de trabajo; el artículo 25 de dicho Decreto de urgencia contempla la modificación unilateral de los turnos y horarios, deviene en la facultad para modificar la jornada de trabajo, sobre todo si consideramos que en el artículo en cuestión no se prohíbe la ampliación o reducción de los turnos y horarios de trabajo, es claro que ello implica una habilitación para la modificación de la jornada de trabajo.
iii. Sobre el Convenio Colectivo 2009, el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 tiene rango superior al del convenio colectivo, nos habilité a modificar unilateralmente la jornada de 14x14 en el marco de la emergencia sanitaria declarada por Decreto de Urgencia N° 029-2020, que la implementación de la jornada acumulativa y temporal de 21 días de trabajo seguidos por 21 de descanso no se basa en una modificación arbitraria del convenio colectivo.
Mediante Resolución N° 290-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala se declaró nula la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador en momento en que se produjo el vicio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, por considerar que:
- Es incorrecto el computo del plazo realizado por el recurrente, pues está considerando dicho computo de plazo desde la notificación de la imputación de cargo, cuando el Acta de Infracción es un documento que es parte del expediente de investigación y no del sancionador, evidenciándose que no existe vulneración al debido procedimiento, ni sustento jurídico para sostener una caducidad.
- La variación en el horario de trabajo al ser una forma de medición de la jornada de trabajo representara indefectiblemente una variación de la jornada de trabajo, encontraría sustento técnico y jurídico si no excede el máximo regulado en la ley o convenio, aspecto que en el presente caso no se ha cumplido, pues el D.U N°029-2020 no irroga como una facultad exceder la jornada de trabajo o variar de 14 x 14 al sistema de 21 x 21, como se tiene señalado en el acta de infracción y el informe final de instrucción.
- El artículo 32 de la LRCT únicamente es aplicable en cuanto no exista convenio que pacte condiciones para el otorgamiento de licencia sindical, lo cual no sucede en el presente caso, motivo por el cual, en este extremo, el argumento recursivo carece de sustento.
- La apelante basó sus denegatorias de licencias sindicales en hechos no enmarcados dentro de lo establecido por el convenio colectivo 2010-2011, pues no se señala como motivo de denegatoria ni haber excedido el número máximo de días hombre anuales y tampoco se explica de qué manera afectaría gravemente la continuidad del proceso productivo, es decir, los motivos de denegatoria, no aluden a los supuestos establecidos en el Convenio Colectivo 2010-2011.
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE CUS.
2 Notificada a la inspeccionada el 04 de octubre de 2021.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 0432-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 186,104.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.10 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando que:
- Notificación extemporánea del acta de infracción. La notificación del Acta de Infracción fuera de los plazos previstos por Ley -tanto de la LGIT y de la LPAG-, suponen que el Procedimiento Administrativo ha caducado.
- Respecto a la modificación unilateral de la jornada de trabajo prevista en el convenio colectivo 2009. La modificación de la jornada de trabajo del personal que labora en nuestra Planta Malvinas se dio en estricto ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, por lo que no se ha infringido las normas referidas a la jornada de trabajo que se indican en la Resolución.
- Respecto al tratamiento de licencia sindical y el procedimiento para su otorgamiento. - Tenemos que si bien la licencia es una materia que ha sido regulada en los convenios colectivos celebrados entre la Compañía y el Sindicato, existen puntos que han quedado fuera de estos instrumentos normativos y, por consiguiente, se rigen por las disposiciones de la LRCT y su Reglamento, siendo uno de estos el número de dirigentes que tienen derecho a gozar de la licencia sindical, el mismo que se rige por lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la LRCT.
- En la cláusula 14° del Convenio Colectivo 2009 se estableció que toda solicitud debía realizarse con 72 horas de anticipación, y que el otorgamiento de la licencia seria efectivo previa respuesta escrita por parte del área de Recursos Humanos, resaltándose que la licencia sindical se gozaría fuera de nuestras instalaciones, salvo que se hubiera autorizado expresamente lo contrario. En la cláusula 15° del Convenio Colectivo 2010-2011 las partes volvieron a tratar la regulación de la licencia sindical. - La Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, adolece de un vicio por su indebida motivación, el cual no fue revisado por la Intendencia Regional
8 Iniciándose el plazo el 05 de octubre de 2021.
en el pronunciamiento materia del presente recursos administrativo, toda vez que se limita a mencionar que la licencia sindical solo puede ser rechazada en base a las razones previstas en el Convenio Colectivo 2010-2011, ignorando que las partes fijamos un procedimiento para encausar la solicitud de licencias sindicales, el mismo que no fue cumplido por la Junta Directiva del SUTRAPPEC.
- En tanto queda comprobado que no existió un incumplimiento a las normas sociolaborales, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por un supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento.
- Se afecta nuestro derecho al debido procedimiento al declarar agotada la vía administrativa respecto de la infracción consistente en la modificación unilateral del convenio colectivo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1 La impugnante alega que al haberse notificado extemporáneamente el acta de infracción ha operado la caducidad del procedimiento. Al respecto, del presente procedimiento administrativo sancionador, se observa lo siguiente:
- El 04 de enero de 2021 inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 357-2020-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI9.
- El 15 de marzo de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, siendo notificada el 17 de marzo de 202110.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
9 Véase folio 20 al 22 del expediente sancionador. 10 Véase folio 56 a 65 del expediente sancionador.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina11, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento, por lo que solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En consideración a lo señalado, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, toda vez que la sub intendencia tenía como plazo para notificar la resolución de primera instancia hasta el día 04 de octubre de 2021. Por tanto, no resulta amparado lo dicho en ese extremo del recurso.
Respecto a lo señalado que, el acta de infracción fue notificada luego de cumplido el plazo para las actuaciones inspectivas. Debemos señalar que el RLGIT establece:
“Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.5 Una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, y siempre que se concluya con la emisión de un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la emisión de dicha acta” (énfasis añadido).
Asimismo, la LGIT en su artículo 45 establece que el trámite del procedimiento sancionador El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: “a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer. c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo de quince (15) días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento. (…)” (énfasis añadido)
Como se desprende de la norma acotada, la notificación del acta de infracción se efectúa iniciado el procedimiento administrativo sancionador. En ese entendido, se evidencia que el Acta de Infracción tiene como fecha 03 de diciembre de 2020, fecha que se encuentra dentro de los 25 días hábiles otorgados para cumplir con las actuaciones inspectivas, las mismas que atendiendo a la fecha de inicio de dichas actuaciones, culminaban el 07 de diciembre de 2020. Por tanto, no se ha producido la alegada afectación, no resultando amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la Libertad Sindical
La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:
“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.
La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derecho humanos de ámbito mundial y americano como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.
Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.
Es importante precisar que, en el artículo 55° de la Constitución Política del Perú, se establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Estas disposiciones se deben concordar con la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que señala: “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. En ese sentido, por mandato expreso de la Constitución Política del Perú, es obligación interpretar los derechos laborales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.
Para Alfredo Villavicencio Ríos12, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, esta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La libertad sindical individual positiva está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la libertad sindical individual negativa consiste en el derecho de los
12 Villavicencio Ríos, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, 1999, P.27
trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.
Por otro lado, corresponde señalar que la negociación colectiva permite la solución de los conflictos colectivos de trabajo, siendo deber del Estado incentivarla a fin de asegurar que los trabajadores puedan negociar en torno a una mejora remunerativa, condiciones de trabajo y otras siempre que tengan como base el respeto de los derechos laborales y condiciones dignas. En ese orden de ideas, la negociación colectiva se materializa como un medio por el cual se garantiza la libertad sindical. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/ TC lo siguiente:
“7. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical”.
Podemos indicar que el convenio colectivo nace de la autorregulación de los trabajadores y empleadores, quienes acuerdan mutuamente determinados derechos u obligaciones que regirán las relaciones laborales, los que se incorporan al contrato de trabajo y subsisten durante la vigencia de este último hasta finalizada la relación laboral. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 008- 2005-PI/TC ha indicado que: “[…] El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. […]”.
En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional, ha señalado que la libertad sindical posee las vertientes individual y colectiva, describiendo sus principales manifestaciones:
“27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. - Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los
empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales. - Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.”.
En ese entendido, de los actuados se corrobora que la inspeccionada ha venido celebrando diferentes convenios colectivos con el Sindicato Unitario de Trabajadores de Pluspetrol Perú Corporation S.A. (en adelante, SUTRAPPEC) y entre otras cláusulas, ha establecido el otorgamiento de licencias sindicales con pago de remuneración a los dirigentes del SUTRAPPEC, bajo las siguientes consideraciones:
- Acta de acuerdo final de negociación colectiva 200913, numeral 14: “la empresa concederá, a los dirigentes del sindicato un total de 365 días/hombre anual de permiso sindical con pago de remuneraciones y beneficios. Se incluye dentro de este número de días los que pudieran requerirse para las labores del Comité Electoral. La Empresa otorgará viáticos y facilidades a los dirigentes cuando corresponda y de acuerdo a la política que tiene establecido. Dichos permisos sindicales se otorgarán con un mínimo de 72 horas de anticipación a recursos humanos y sólo se efectivizara previa respuesta escrita la misma que se brindara en un lapso de 48 horas señalaba también que sólo podrán hacer uso simultaneo de licencia hasta un máximo de 2 dirigentes las excepciones procederán solo por situaciones que pueda formular la autoridad de trabajo la empresa por circunstancias de la actividad sindical que requieren la presencia de un número mayor de dirigentes”.
- Convenio colectivo 2010-201114, numeral 15: “la empresa otorgara a los dirigentes del SUTRAPPEC un total de 365 días hombre anuales de licencia sindical con pago de remuneraciones y beneficios. Se incluyen dentro de este número de días los que pudieran requerirse para las labores del comité electoral o de capacitación sindical. (…). La organización sindical presentara un cronograma trimestral que contiene una programación de la licencia sindical, dicho cronograma será presentado 15 días antes del vencimiento de cada trimestre. Se entiende que la licencia opera a la presentación de la comunicación antes señalada. La empresa podrá denegar el goce de la licencia solo cuando se constate un exceso del número máximo días/hombres anuales o cuando excepcionalmente el goce de licencia puede afectar gravemente la continuidad del proceso productivo. El secretario general comunicará a Recursos Humanos de la empresa con 48 horas de anticipación qué dirigentes y por cuánto tiempo harán uso de la licencia sindical. En aquellos casos excepcionales en los que las circunstancias exijan la participación inmediata de los dirigentes sindicales, no será exigible el plazo indicado anteriormente.”
13 Folio 50 a 53 del expediente inspectivo. 14 Folio 54 a 57 del expediente inspectivo.
- Acta de acuerdo final en reunión extra proceso de fecha 26 de diciembre de 201415, capitulo II, cláusula tercera: “la Empresa incrementará los días de licencia sindical al total de 500 días/ hombres anuales, manteniendo las condiciones establecidas en la cláusula décimo quinta del Convenio Colectivo 2010-2011”.
- Acta de acuerdo en reunión extraproceso de fecha 16 de diciembre de 201616, capitulo II, cláusula tercera: “la Empresa conviene en mantener los días licencias sindicales, otorgados en los términos y condiciones pactadas en el Convenio Colectivo 2010-2011. En caso de agoten, las partes se reunirán para definir su ampliación”.
Como se verifica de las partes pertinentes de los convenios citados, el convenio colectivo base para ser considerado en los casos de licencia sindical es el Convenio Colectivo 2010- 2011 y no como erróneamente señala la impugnante, al referir que el convenio aplicable es el suscrito el año 2009. Estando a ello, el procedimiento que debe seguir el SUTRAPPEC debe someterse a lo previsto en el Convenio Colectivo 2010-2011, hecho que como ha verificado el comisionado ha sido acreditado en el numeral 4.7. de los hechos constatados en el acta de infracción.
Asimismo, del mismo numeral, se evidencia las solicitudes presentadas por SUTRAPPEC y la declaratoria de procedencia y no procedencia de dichas solicitudes; sin embargo, se verifica que los rechazos no se encuentran sustentados en algunos de los supuestos previstos en el Convenio Colectivo 2010-2011, esto es, que: i) Se constate un exceso del número máximo días/hombres anuales, ii) Cuando excepcionalmente el goce de licencia puede afectar gravemente la continuidad del proceso productivo. Por lo que, al no mediar dichos supuestos, la impugnante no presentaba una debida justificación para oponerse al otorgamiento de las licencias sindicales solicitadas, y ante los hechos, al haberse negado dicho derecho, se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.10 del artículo 25 que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a un organización de trabajadores, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica (énfasis añadido).
Por tanto, se encuentra plenamente acreditado en el acta de infracción y fundamentado en la resolución impugnada el incumplimiento de la impugnante por la vulneración a la libertad sindical, prevista en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso, confirmándose la sanción impuesta por dicha infracción.
Respecto a que la resolución apelada no considera el procedimiento para el trámite de la licencia, incurriendo en falta de motivación. Debemos señalar que, como se verifica de los actuados las instancias previas han fundamentado que el otorgamiento de la licencia
15 Folio 62 del expediente inspectivo. 16 Folio 63 del expediente inspectivo.
sindical se encontraba regulado por el Convenio Colectivo 2010-2011, habiéndose verificado la realización del procedimiento y los supuestos justificantes para la no procedencia de dichas solicitudes. Por lo que, dicho extremo del recurso no resulta amparable.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo17, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización18 en aquellos supuestos en los que la autoridad
17 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 18 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de
determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable19, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector20.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador21. Por lo que, considerando su carácter insubsanable, conforme se desprende del criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, el incumplimiento de la misma, en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto, conlleva a la imposición de la sanción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
De autos se desprende que el comisionado emitió la medida de inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 202022, con la finalidad de que la impugnante cumpla con el convenio colectivo que regula la jornada laboral atípica de 14 días de descanso, precisándose que la jornada diaria de trabajo es de 12 horas, de todos los trabajadores afiliados a SUTRAPPEC. Para dicho efecto otorgo cuatro (04) días hábiles para acreditar el cumplimiento, bajo sanción ante el incumplimiento. Cabe señalar que,
garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 19 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 20 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 21 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 22 Folio 201 del expediente inspectivo.
mediante Constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 03 de diciembre de 202023, el comisionado dejo constancia que la impugnante presento descargo a la medida inspectiva, estableciendo que no ha dado cumplimiento a la misma.
Sobre el particular, debemos evidenciar que la medida de requerimiento fue emitida solo teniendo en cuenta la infracción por cambio de jornada de trabajo establecida por convenio colectivo y no por la infracción a la libertad sindical. Por lo que, solo para efectos del análisis de la medida inspectiva de requerimiento se evaluará el extremo referente a la modificación de la jornada de trabajo.
En ese entendido, la impugnante alega que el cambio efectuado obedece a la situación excepcional prevista en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, que establece:
“Artículo 25. Modificación de turnos y horarios de la jornada laboral Autorizase a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio.”
En la exposición de motivos del citado decreto de urgencia, sobre la disposición mencionada, se ha indicado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la emergencia sanitaria (…) -Asimismo, se autoriza a los empleadores del sector público y privado para que, de forma unilateral y durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio. Ello, teniendo en cuenta que, ante la nueva configuración de los equipos de trabajo, el empleador requiere adoptar medidas inmediatas que le permita continuar sus actividades. -Todos estos nuevos escenarios que responden a medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, justifican que se autorice al empleador, de forma excepcional y transitoria a implementar, de forma unilateral, modificaciones en los turnos y horarios de trabajo que permitan el sostenimiento de las actividades, tanto en el sector privado como en el público”24 (énfasis añadido).
23 Folio 210 del expediente inspectivo. 24 El énfasis agregado.
Respecto al caso concreto, el inspector comisionado constato que por Acta de acuerdo de negociación colectiva del año 2009 se había establecido la jornada de trabajo de 14 x 14, con 12 horas de prestación de servicios; jornada que se encontraba vigente desde el mes de enero de 2010. Asimismo, a partir del 18 de abril de 2020, la impugnante de manera unilateral modificó dicha jornada, estableciendo como nueva jornada 21 x 21, con 12 horas de servicio.
En este escenario, es oportuno precisar que a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 029-2020; es decir, desde el 21 de marzo de 2020, día siguiente de la publicación de la citada norma en el diario oficial El Peruano25, lo dispuesto en el artículo 25 del referido decreto de urgencia es de cumplimiento obligatorio. Por tanto, de conformidad a dicho artículo, en el caso concreto, la modificación efectuada por la impugnante, fue efectuada acorde a la autorización que otorga la citada norma al empleador para que puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores, toda vez que, al amparo del artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, dichas modificaciones pueden efectuarse unilateralmente por parte del empleador, prescindiendo del procedimiento de modificación establecido en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo – Decreto Supremo 007-2020-TR, afirmación que encuentra sustento en lo señalado en la exposición de motivos, en el extremo que se refiere a esta autorización por parte del empleador, reseñada líneas arriba.
Ahora bien, dada la fecha en que entró en vigencia el Decreto de Urgencia N° 029-2020 (21 de marzo de 2020) y estando a que la norma no es retroactiva conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú de 199326, lo dispuesto en el artículo 25 del decreto de urgencia antes señalado no resultaría aplicable a cualquier modificación de horarios y turnos de jornada de trabajo que sea efectuada por los empleadores con anterioridad a la vigencia de dicha norma; sin embargo, como se ha constatado en el presente caso, la modificación efectuada se materializó el 18 de abril de 2020, fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha norma.
Esta Sala por mayoría, estima que la impugnante se encontraba habilitada para realizar de manera excepcional la modificación efectuada, encontrándose legitimada en consideración a que el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 autoriza este tipo de respuesta a partir del 21 de marzo de 2020. Debe indicarse que la modificación unilateral de los horarios de trabajo y turnos de jornada de trabajo, dado con el citado decreto de urgencia, establecía un marco jurídico habilitante a los empleadores para adoptar la decisión unilateral antes expuesta.
En consideración a ello, no resultaba razonable27 la emisión de dicha medida de requerimiento. Por tanto, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una
25 Constitución Política del Perú de 1993 “Vigencia y obligatoriedad de la ley Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. 26Constitución Política del Perú de 1993 “De la función legislativa Artículo 103.- (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (…)”. 27 Título Preliminar del TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
incorrecta aplicación de los artículos 14°28 de la LGIT y 17.229 del RLGIT, referente a que, para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la vulneración al Debido Procedimiento
La impugnante alega que se ha vulnerado el Debido Procedimiento, debido a que se ha agotado la vía administrativa respecto a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.
(…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 28 Artículo 14 de la LGIT: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 29 Artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral “17.2: (…) Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante.
En el caso en particular, atendiendo a lo alegado por la impugnante, es oportuno señalar que el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución, establece el derecho a la doble instancia. Asimismo, el artículo 9 de la LPAG, establece que “los actos administrativos se presumen válidos en tanto que su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Es decir, existen dos autoridades competentes para realizar el control jurídico sobre un acto administrativo, siendo que dicho control de los actos en sede administrativa se puede realizar a través de la interposición de los recursos administrativos o de la revisión de oficio.
En ese entendido, se evidencia que respecto a la infracción tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT, la impugnante ha establecido su oposición a la misma, fundamentándola por medio de su recurso de apelación. Hecho que nos permite evidenciar el respecto del debido procedimiento por medio del ejercicio del derecho de doble instancia.
Asimismo, como se ha señalado previamente, en el Reglamento del Tribunal en su artículo 14 establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Así, la acotada norma faculta al Tribunal a efectuar el análisis de las infracciones calificadas como Muy Graves, no encontrándose dentro de dicha competencia la infracción materia de objeción por la impugnante. Por lo que, la determinación del agotamiento de la vía administrativa, efectuado por la Intendencia, respecto de la infracción grave, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, no implicando ello vulneración del derecho de doble instancia, más aún, teniendo en cuenta que la determinación del agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito obligatorio para acceder al control judicial de los actos administrativos, según lo indica el artículo 19 del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 011-2019-JUS. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y Clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado modifico unilateralmente el Convenio Colectivo sobre la jornada de trabajo. Numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 33,669.00
Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado afectó la libertad sindical al no otorgar permisos sindicales. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/ 91,461.00 POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento por la modificación unilateral del Convenio Colectivo sobre la jornada de trabajo, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 27 de noviembre de 2020.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.30
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.31
30 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 31 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)
Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave – labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 27 de noviembre de 2020.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
12. Respecto a los demás extremos del recurso de revisión, concuerdo con lo desarrollado por la posición mayoritaria, entendiéndose para efectos de la fundamentación, lo desarrollado en la presente resolución.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Presidente
No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
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