| Resolución N° | 0682-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4085-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Plus Cosmetica S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 950-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUS COSMETICA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 950-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 9 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4085-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 950-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLUS COSMETICA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717JCR - HR 154782-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 28528-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 742-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales, por la desnaturalización de la contratación laboral por simulación del contrato de trabajo sujeto a modalidad cuando realmente era uno de duración indeterminada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2406-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada el 27 de enero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas); planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: alta, modificación y baja en el T- Registro); actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2048-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 3 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 999-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación temporal por necesidad de mercado al no haber considerado la causa objetiva en los contratos celebrados con la ex trabajadora Caramantin Villanueva Carina Elizabeth, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 999-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no puedan ser satisfechas con personal permanente. Conforme a lo expuesto, un contrato por necesidades del mercado puede celebrarse para que el trabajador pueda dedicarse temporalmente a labores ordinarias de la empresa, que pueden ser permanentes de la empresa. ii. En el caso de Carina Elizabeth Caramantin Villanueva, su contrato por necesidades de mercado y renovaciones sí cuentan con causa objetiva expresa pues existió un incremento temporal imprevisible que fue señalado en el contrato y sus renovaciones. iii. La causa objetiva no implica una justificación extra detallada en la cual se tenga que decir en que consiste ese incremento temporal imprevisible, pues la norma solo exige que esa justificación sea señalada de forma congruente e inequívoca. iv. En el contrato a plazo fijo por necesidades de mercado de la extrabajadora y sus renovaciones se ha justificado los motivos por los cuales esta fue contratada, habiéndose señalado en todo momento la necesidad de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, esto es, por los productos cosméticos que la empresa produce; siendo este el motivo por el cual fue necesaria la contratación y posterior renovación de la extrabajadora como operaria de producción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 950-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Advierte que, la autoridad sancionadora de primera instancia determinó que: i) al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por necesidades del mercado, el contrato de trabajo por necesidades de mercado de la extrabajadora Carina Elizabeth Caramantin Villanueva ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 de la LPCL; y ii) que, en consecuencia, dicho contrato debe ser considerado como un contrato sujeto a plazo indeterminado; asimismo, la inspectora comisionada indicó que se suma a lo señalado, en base a los contratos de trabajo y boletas de pago exhibidos por el inspeccionado, que la extrabajadora habría venido desempeñando labores relacionadas a “Operario de Producción - Operario de Envasado/Acondicionado”, labor que guarda relación directa con el objeto social de la empresa inspeccionada (señalada en los mismos contratos de trabajo suscritos entre las partes), y que forma parte de la razón de ser de la empresa; de lo que se verifica que la realización de estas labores es de carácter permanente e indeterminado. ii. Al respecto, indica que tras revisar las cláusulas de los contratos de trabajo de la extrabajadora (cláusulas descritas y citadas en el numeral 6 del Informe Final), y al amparo del marco legal citado, concluye, al igual que la Autoridad instructora y la Autoridad sancionadora de primera instancia, que el contrato de trabajo por necesidades de mercado y sus adendas, de la extrabajadora Carina Elizabeth Caramantin Villanueva han sido desnaturalizados por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 de la LPCL, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por necesidades del mercado; por lo que, debe ser considerado como un contrato sujeto a plazo indeterminado el contrato de dicha extrabajadora. iii. Reitera que, de los contratos y renovaciones celebrados entre el inspeccionado y la extrabajadora Carina Elizabeth Caramantin Villanueva, no se advierte que la causa objetiva que los sustenta tenga como objeto atender incrementos coyunturales e imprevisibles de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado (causas externas), sino por el contrario se hace mención a decisiones de carácter empresarial, que implica incrementar y/o mantener su cuota de personal temporal, lo cual no es una causa objetiva para contratar temporalmente. En consecuencia, no es cierto que haya existido una causa que justifique la contratación por necesidad de mercado, como sostiene el inspeccionado en su recurso de apelación.
2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 45 del expediente sancionador.
iv. Por lo tanto, concluye que el contrato por necesidad de mercado celebrado no se encuentra conforme a ley, toda vez que el inspeccionado ha incumplido con lo establecido en el artículo 72 de la LPCL, sobre la consignación debida de las causas objetivas de contratación de la extrabajadora afectada. v. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la primera instancia; confirmando la resolución venida en grado.
Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 950- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000021- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLUS COSMETICA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLUS COSMETICA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 950-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por PLUS COSMETICA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 950-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la interpretación errónea del artículo 58° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N°003-97-TR, pues ha confundido los conceptos de contratos por necesidades de mercado con las de incremento de actividad. ii. Sostiene que ha inaplicado el numeral 4 del artículo 3° del Título Preliminar del TUO de la Ley N°27444, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, pues no se ha motivado correctamente. iii. Considera que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley N°27444, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, debido a que se vulnerado el debido procedimiento.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento9, y a la debida motivación. Por ende, corresponde, en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee, en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 999-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia Nº 950-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no existiendo tampoco alguna afectación al principio de legalidad o razonabilidad. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la supuesta interpretación errónea del artículo 58° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa de la impugnante, por infringir el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT que sanciona:
“el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
La norma antes señalada califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: (i) la desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez12 o bien por su uso fraudulento; y, (ii) la existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad de contratación.
Para una mayor comprensión de los alcances de la contratación a plazo determinado, se trae a colación lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4286- 2012-AA/TC:
“4.3.5. Haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.”
Como se aprecia, el inicio del PAS se fundamentó básicamente por la celebración de contratos modales por necesidad de mercado, sin la determinación de la causa objetiva que justifiquen su celebración en el caso de los trabajadores afectados. Sobre el particular, los artículos 53, 54, y 58 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), prescribe:
“Artículo 53°. - Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Artículo 54.- Son contratos de naturaleza temporal: a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) El contrato por necesidades del mercado; c) El contrato por reconversión empresarial.”
12 A manera ilustrativa, el Tribunal ha considerado que los contratos temporales se desnaturalizan por inobservar sus requisitos esenciales tales como no haber especificado la causa objetiva de contratación (Exp. N° 3683-2012-AA/TC, fundamento jurídico 3.3.6) y no especificar los servicios a prestar por el trabajador, así como bajo qué condiciones deberá realizarlos (Exp. N° 4598-2008-AA/TC, fundamento jurídico 9).
“Artículo 58.- El contrato temporal por necesidad del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.”. (énfasis nuestro) 6.15 En consideración a lo determinado por la norma antes citada, en el contrato de trabajo por necesidad del mercado, se debe establecer la causa objetiva o, lo que es lo mismo, sustentarse en un incremento temporal o imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, a fin de que se justifique la contratación temporal.
Respecto de ello, corresponde señalar que, en nuestro sistema laboral peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que, según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo. Así tenemos que, el artículo 72° del TUO de la LPCL establece: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” (en negrita agregado)
En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. El Tribunal Constitucional respecto a los contratos sujetos a modalidad, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1874-2002-AA/TC, ha señalado que estos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.
De ahí que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual señala las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.
De lo expuesto queda acreditado, que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a realizar contratos a plazos determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
En el caso particular, se tiene como hecho verificado por el inspector comisionado, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, que de la vista de los contratos individuales de trabajo suscritos con Carina Elizabeth Caramantin Villanueva, de fechas: 07/12/2015, 01/04/2016, 01/07/2016, 01/10/2016, 01/01/2017, 01/04/2017, 01/07/2017, 01/07/2017, 01/10/2017, 01/01/2018, 01/02/2018, 01/04/2018, 01/06/2018, 01/09/2018, 26/12/2018, 28/03/2019, 26/04/2019, 28/05/2019, 27/08/2019, y 27/11/2019, se verifica que los mismos no contienen la causa objetiva determinante y previamente establecida.
Así en dichos contratos exhibidos por la impugnante durante las actuaciones inspectivas, se indicó como la causa objetiva de contratación en el contrato primigenio por necesidades de mercado de fecha 07 de diciembre de 2015, lo siguiente:
“OBJETO DEL CONTRATO TERCERA. - Por lo señalado en la cláusula precedente, contrata temporalmente los servicios personales de EL TRABAJADOR, los mismos que se desarrollaran a plazo fijo y bajo subordinación a cambio de una remuneración convenida en la cláusula sexta. Esta contratación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 58° del D.S. N° 001-97-TR”.
Del mismo modo, en el contrato de trabajo sujeto a modalidad de fecha 1 de julio de 2016, se indicó como causa de contratación:
“OBJETO DEL CONTRATO TERCERA. - Por lo señalado en la cláusula precedente, contrata temporalmente los servicios personales de EL TRABAJADOR, los mismos que se desarrollaran a plazo fijo y bajo la modalidad de NECESIDAD DE MERCADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 58° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D.S. N° 001-97-TR)”.
Dicha cláusula también se indicó en los contratos de fecha 1 de octubre de 2016, 1 de enero de 2017, 1 de abril de 2017, 1 de julio de 2017, 1 de octubre de 2017, el 1 de enero de 2018, 1 de febrero de 2017, 1 de abril de 2018, 1 de junio de 2018, y 1 de setiembre de 2018.
Del análisis a dichas cláusulas, se observa que efectivamente, desde un inicio de la contratación la impugnante, no justificó la causa objetiva de contratación, pues no demostró que el incremento de actividades era sustancial para satisfacer las necesidades del mercado, no evidenciándose interpretación errónea al artículo 58° del TUO de la LPCL.
Al respecto, cabe recordar que este colegiado ha indicado, con carácter de precedente vinculante, mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023-SUNAFIL/TFL, lo siguiente:
“6.28 (…) los hechos que justifican la contratación temporal deben ser consignados y explicados suficiente y adecuadamente en el contrato de trabajo primigenio. Lo contrario implica la configuración de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado (…).
(…) si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada (…).
En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada (…)”
Por consiguiente, al no haber logrado desvirtuar de forma razonable la existencia de simulación y fraude a la ley en lo relacionado con la contratación laboral de la trabajadora afectada, ha incurrido en una infracción muy grave al emplear fraudulentamente los contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado, infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
En cuento a los argumentos relacionados a la afectación de la debida motivación, el mismo inspector fundamentó que los contratos de trabajo exhibidos no cuentan con las formalidades establecidas en la Ley y que dicha infracción es insubsanable, por cuanto los efectos del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos. Asimismo, las instancias de primer y segundo grado han justificado y motivado adecuadamente, al coincidir la impugnante en dichos contratos no ha cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de contratación, siendo este el requisito fundamental para determinar la validez de la contratación temporal. En consecuencia, no se advierte afectación alguna al principio de debido procedimiento ni a la debida motivación, pues conforme se ha detallado, las resoluciones y actos emitidos han sido sustentados adecuadamente.
Atendiendo a lo expuesto, a consideración de esta Sala, se han incumplido con las disposiciones laborales relacionadas a acreditar las formalidades del contrato de trabajo (ausencia de causa objetiva) en perjuicio de una trabajadora, lo cual permite colegir que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25
Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo (RLGIT). Por lo que, atendiendo al principio de tipicidad y legalidad, corresponde confirmar la multa impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación temporal por necesidad de mercado al no haber considerado la causa objetiva en los contratos celebrados con la ex trabajadora Caramantin Villanueva Carina Elizabeth. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLUS COSMETICA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 950-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 9 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4085-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 950-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLUS COSMETICA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717JCR - HR 154782-2019
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