| Resolución N° | 0541-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3834-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Playa Pepinos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1500-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 1500-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 y 6.4 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLAYA PEPINOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1500-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3834-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1500-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a PLAYA PEPINOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SETIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 119-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 754- 2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Petter Abel Almidón Callalli por presuntos incumplimientos de pago de remuneraciones y beneficios sociales. En merito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado realizar acciones que
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), remuneraciones (gratificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS), bonificaciones.
PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
garanticen el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado el pago de los beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de cargos 1564-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de diciembre de 2019, notificado el 13 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1310-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), en el que se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 276-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 07 de abril de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración ordinaria del periodo comprendido del 01/07/2018 al 30/09/2018, a favor del extrabajador Petter Abel Almidón Callalli, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento fecha 22 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 14 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N°276-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Que, el señor Petter Almidon Callalli debió recibir su sueldo en parte proporcional a la remuneración mínima vital, y no el sueldo completo, ya que laboraba menos de cuatro horas diarias, pero al ser respetuosos de las autoridades, tal como lo precisa la resolución apelada, se le pagó el integro para alcanzar la remuneración mínima vital a favor del referido extrabajador por los meses de julio a setiembre de 2018, para lo cual presentaron, como medios probatorios, las copias de dos cheques de Interbank, con firma y huella digital del extrabajador, de fecha 03 de noviembre de 2020, por los montos de S/2,035.03 y S/44.07. Estos cheques fueron entregados y cobrados por el extrabajador antes referido, prueba de ello es la huella digital que colocó en ellos.
ii. Respecto a la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se pagó oportunamente el íntegro de la remuneración por los meses de julio a setiembre 2018, mediante la documentación antes referida, a favor del extrabajador aludido, subsanando la infracción.
iii. Para efectos de la graduación de la presente sanción, no se ha aplicado el principio de razonabilidad y proporcionalidad a que se refiere el numeral 47.3 del artículo 47 del
2 Notificada a la impugnante, el 09 de abril de 2021, ver folios 317 del expediente sancionador.
RLGIT, concordante con el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, y la gravedad de las infracciones y el número de trabajadores afectados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1500-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación a los cheques presentados por la inspeccionada, estando a lo expuesto en el artículo 1233 del Código Civil, se tiene que la entrega de títulos valores sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados, salvo pacto en contrario; en consecuencia, no resulta suficiente para dar por extinguida la obligación de pago de las remuneraciones la presentación de cheques con la firma y huella digital del trabajador, en señal de haberlos recibido, sino que la inspeccionada debe acreditar que el extrabajador afectado hizo cobro efectivo de los títulos valores girados, con el estado de cuenta bancaria o similar.
ii. Adicionalmente, la autoridad sancionadora tuvo a la vista también la liquidación de beneficios sociales, suscrita por el extrabajador afectado, señalando que la misma no constituye un medio de pago, considerando que la inspeccionada presentó los cheques antes aludidos como forma de pago, motivo por el cual no se acreditó el pago íntegro de la remuneración ordinaria por los periodos fiscalizados, debiendo confirmarse lo resuelto en esta parte.
iii. Con fecha 22 de febrero de 2019, se extendió la medida inspectiva de requerimiento para que, entre otros, la inspeccionada subsane el incumplimiento de pago íntegro de las remuneraciones al extrabajador afectado, lo cual no fue acatado en la diligencia de verificación de su cumplimiento programada para el 04 de marzo de 2019, así como tampoco se ha subsanado la infracción objeto de la medida inspectiva antes de la notificación de la imputación de cargos.
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1500- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2296-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada el 23 de setiembre de 2021.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLAYA PEPINOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se tiene que PLAYA PEPINOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1500-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico, corresponde analizar los argumentos planteados por PLAYA PEPINOS S.A.C., a efectos que este Tribunal tome una decisión conforme a sus competencias legalmente establecidas.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1500-2021-SUNAFIL/ILM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
i. Lo que ha sucedido en el presente caso es que mi representada ha estado pasando momentos de crisis económica, dada las ventas bajas, motivo por el cual el extrabajador fue contratado para laborar 4 horas diarias, pero laboraba menos de 4 horas diarias. En tal sentido, el sr. Petter Almidón Callalli debió recibir la remuneración mínima vital en parte proporcional y no el sueldo completo.
ii. Muy a pesar de ello y respetuosos de las autoridades de orden laboral, mi representada acreditó el pago íntegro para alcanzar la remuneración mínima vital, a favor del extrabajador Petter Abel Almidón Callalli, por los meses de julio a setiembre de 2018, para lo cual, presentamos como medios probatorios los siguientes: “Copia de dos (2) Cheques del Banco lnterbank” firmados y con la huella digital del extrabajador, de fecha 03/11/2020, por los montos de S/2,035.93 y S/44.07. Estos cheques fueron entregados y cobrados por el extrabajador Petter Abel Almidón Callalli, prueba de ello es la huella digital que colocó en ellos. Además, estamos presentando el Estado de Cuenta del Banco, en donde se demuestra que el excolaborador sí cobró los cheques.
iii. Con respecto a la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, manifestamos que oportunamente pagamos y subsanamos la infracción respecto al pago íntegro de la remuneración por los meses de julio a setiembre 2018, a favor del extrabajador Petter Abel Almidón Callalli mediante la documentación presentada arriba mencionada.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la rectificación de error material en la resolución de segunda instancia
El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.
En ese marco normativo, se advierte que la Resolución de Intendencia N° 1500-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, incurre en error material respecto al considerando 1.3, en el extremo referido a la calificación de la infracción referida a no acreditar el pago íntegro de la remuneración ordinaria de período comprendido del 01 de julio al 31 de setiembre de 2018, a favor del ex trabajador Petter Abel Almidón Callalli.
Dice: “(…) Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración ordinaria de período comprendido del 01/07/2018 al 30/09/2018, a favor del ex trabajador Petter Abel Almidón Callalli, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. (…)”
Debe decir: “(…) Una infracción Grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración ordinaria de período comprendido del 01/07/2018 al 30/09/2018, a favor del ex trabajador Petter Abel Almidón Callalli, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. (…)”
Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 1500-2021- SUNAFIL/ILM de fecha 21 de setiembre de 2021, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar de oficio, el error material incurrido, conforme a la regulación establecida en el TUO de la LPAG y el Reglamento del Tribunal. Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Asimismo, no soslaya el debido cuidado que debe tener la
Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora, en el caso del recurso de apelación.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Entonces, luego de dejar constancia en el octavo hecho de la medida inspectiva, que respecto al señor Petter Abel Almidón Callalli, se había desnaturalizado la relación laboral del periodo comprendido entre el 01 de julio del 2018 hasta el 30 de setiembre del 2018; se evidencia que los Inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de febrero de 2019, notificado en la misma fecha10, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente: 1. Reintegrar el pago de remuneración hasta hacer un monto de S/.930 mensuales. 2. Cumplir con el pago de la gratificación legal del periodo 01 de julio del 2018, hasta el 30 de setiembre del 2018. 3. Cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo 01 de julio del 2018, hasta el 30 de setiembre del 2018. 4. Cumplir con el pago del derecho vacacional del periodo 01 de julio del 2018, hasta el 30 de setiembre del 2018. Todo ello, en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles de notificada la medida de requerimiento, en tanto, su verificación de cumplimiento se llevaría a cabo el día 04 de marzo de 2019 a las 09:30 horas.
No obstante, en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 04 de marzo del 201911, se evidencia que el impugnante no cumplió con acreditar las acciones dispuestas en la medida de requerimiento, razón por la cual, se procedió a emitir el Acta de Infracción.
Sumado a ello, se puede apreciar que el impugnante, en su recurso de revisión, reconoce haber efectuado pagos, el 03 de noviembre de 2020, esto es, con posterioridad al acta de
10 Ver folio 130 y siguientes, 11 Ver folio 191.
infracción y la imputación de cargos. El impugnante, acompaña como medios probatorios, cheques bancarios y una liquidación suscrita por el trabajador, en la que se detalla como fechas de pago, el 23 de noviembre de 2020. Asimismo, adjunta copias de estado de cuenta que acreditarían que los montos fueron cobrados el 25 de noviembre de 2020, lo cual, no hace más que reafirmar que la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida oportunamente, ni tampoco, antes de la notificación del Acta de Infracción.
Finalmente, conforme a todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en ninguno de sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración ordinaria del período comprendido del 01/07/2018 al 30/09/2018, a favor del extrabajador Petter Abel Almidón Callalli. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento expedida el 22 de febrero de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 1500-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 y 6.4 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLAYA PEPINOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1500-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3834-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1500-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
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LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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