| Resolución N° | 1128-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 459-2019-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Plasticos Industriales Lima S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLASTICOS INDUSTRIALES LIMA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 459-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLASTICOS INDUSTRIALES LIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827MCR - HR 164233-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1699-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 383-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de octubre de 20192.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo; y, Descanso en los días feriados no laborables); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Alta, modificación y baja en el T- Registro). 2 Véase folio 594 del expediente inspectivo.
la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 530-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 09 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 970- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,096.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por registrar a los trabajadores en la planilla electrónica con datos que no corresponden a la realidad, afectando a catorce (14) trabajadores con vínculo laboral vigente, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, válidamente notificada el 22 de octubre de 2019 y programada para el 30 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 970-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, presentando como nueva prueba las Constancias de modificación o actualización de datos del trabajador, Formulario 1604-2, así como las Constancias de Baja de Trabajador, Formulario 1604-3, y mediante Resolución de Subintendencia N° 487-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 29 de marzo de 20233, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúan las imputaciones por las cuales fue sancionado.
Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 487-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando que, a la fecha habrían cumplido en la práctica con el mandato de la medida de requerimiento, dado que los 14 trabajadores se encuentran a la fecha contratados a plazo indeterminado o su vínculo habría concluido, por lo que, no corresponde aplicar una multa por infracción a la labor inspectiva dado que se puede acreditar hoy, que la misma se encuentra cumplida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de julio de 20234, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2023. Véase folio 108 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2023. Véase folio 124 del expediente sancionador.
i. Que, al contrastar lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento con lo analizado por la autoridad sancionadora de primera instancia, se advierte que los documentos aportados por la inspeccionada como prueba nueva en efecto no acreditarían el cumplimiento de su obligación en materia de relaciones laborales, dado que, las nueve constancias de modificación o actualización de datos de los trabajadores, si bien refieren como tipo de contrato a plazo indeterminado, D. Leg. 728, no se tiene acreditada la entrega a los trabajadores como señala la medida de requerimiento, advirtiéndose cumplimento parcial respecto a los nueve trabajadores. ii. Con respecto, a los otros cinco trabajadores, la inspeccionada ofrece también como prueba nueva constancias de baja de los trabajadores, sobre ello, la autoridad de primera instancia por medio de la resolución apelada precisó que, en el recurrir del tiempo la inspeccionada mantuvo su incumplimiento y espero la culminación del vínculo laboral para motivar su imposibilidad de cumplir con lo solicitado en la medida de requerimiento, lo cual no la exime de responsabilidad, análisis que este Despacho comparte, toda vez que las constancias de baja por despido, terminación de contrato y/o renuncia materializan el no poder efectivamente retrotraerse en el tiempo para subsanar la referida infracción, quedando acreditada la vulneración a los derechos laborales de los cinco trabajadores. iii. De la evaluación conjunta de la documentación ofrecida como prueba nueva por parte de la inspeccionada, se concluye que no cumplió con el registro a los trabajadores en la planilla electrónica con datos acordes a la realidad, afectando a catorce (14) trabajadores, que si bien, parte de los medios probatorios acreditan el registro a plazo indeterminado de nueve trabajadores, lo cierto también es que, la inspeccionada no acreditó la entrega de una copia de la constancia de modificación o actualización de datos del T-Registro, a favor de los nueve trabajadores.
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000778-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLASTICOS INDUSTRIALES LIMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLASTICOS INDUSTRIALES LIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,096.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por PLASTICOS INDUSTRIALES LIMA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Afirman que, el contenido de la resolución de intendencia impugnada ha vulnerado gravemente su derecho al debido proceso, y de manera específica su derecho de defensa en el marco del debido procedimiento, contenido en el inciso 3) del artículo 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Invocando la sentencia recaída en el Expediente Nro. 0023-2005-PI/TC, así como la recaída en el Expediente Nro. 4289-2004-AA/TC, sostienen que, los actos que emita la Administración Pública, deben ser emitidos en el marco de un debido proceso en el que se respeten todas las garantías constitucionales, evitando arbitrariedades que atenten contra los derechos de los administrados. iii. Precisan que, mediante Resolución de Sub-Intendencia Nro. 227-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, se declaró de oficio la caducidad del procedimiento sancionador. Por lo tanto, el procedimiento contenido en el Expediente Sancionador mencionado caducó, no siendo posible la continuación del mismo. Sin embargo, señalan que, a través de la Resolución de Sub-Intendencia Nro. 227-2021-SUNAFIL/IRE-CCAL/SIRE, la Sub- Intendencia ordenó el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, en tanto las infracciones por las que se propuso sancionar no habrían prescrito. iv. Sin embargo, consideran que, nunca se cumplió con el mandato de la Sub-Intendencia de iniciar un nuevo procedimiento, sino que de manera completamente ilegal y arbitraria se decidió continuar con el procedimiento sancionador recaído en el Expediente Sancionador Nro. 459-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, sin perjuicio de que este ya había caducado y dicha caducidad fue declarada de oficio.
v. Recuerdan que, el artículo 7.1.1.6 de la Directiva Nro. 001-2017-SUNAFIL/INII, permite que, en caso de infracciones que no hubieran prescrito dentro de un procedimiento sancionador que ha caducado, se continúe en la búsqueda de la sanción. Sin embargo, señalan que, esto debe hacerse dentro del marco de un nuevo procedimiento. vi. Alegan que, tanto la Resolución de Intendencia, así como la Sub-Intendencia y los actos administrativos anteriores fueron emitidos con ocasión a un expediente sancionador que había caducado. Por tanto, consideran que no resulta lógico ni posible que se inicie nuevamente un mismo procedimiento que ha caducado. Lo que corresponde, es la generación de un nuevo procedimiento sancionador bajo un nuevo expediente sancionador. vii. Cuestionan que la Resolución de Sub Intendencia señale que sí habría dado inicio a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, la autoridad habría cumplido con notificar la imputación de Cargos y otorgado un plazo para ofrecer descargos, alegando que el respeto al debido procedimiento supone el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. No obstante, sostienen que, el respeto por el debido procedimiento en este caso, no tiene como consecuencia directa el inicio de un procedimiento sancionador, como ordena la normativa. viii. Agregan que, la Intendencia Regional del Callao, al resolver su recurso de apelación, no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la alegación a la vulneración al debido procedimiento, al haberse continuado uno que fue declarado caduco por la propia Sunafil. Por tanto, consideran que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento. ix. Por otro lado, refieren que se han inaplicado los principios de tipicidad y non bis in ídem, en tanto que, las instancias de la SUNAFIL resolvieron confirmar la sanción de multa propuesta en el acta, sancionando con una infracción que no se encuentra tipificada en la LGIT, sino que ha sido creada por vía reglamentaria en el Decreto Supremo No. 019- 2006-TR, vulnerándose de ese modo el principio de tipicidad, puesto que la LGIT en su artículo 37 únicamente ha habilitado que por vía reglamentaria se determine la gravedad de las infracciones previstas en la propia ley, más no la posibilidad de constituir nuevas conductas sancionables distintas a las previstas legalmente. Por ende, la resolución sancionadora resulta ser nula de pleno derecho. x. Por su parte, sobre la inaplicación del principio non bis in ídem, como consta de autos, ya se había multado en este caso, por la multa impuesta calificada como muy grave, lo que implica una doble multa por lo mismo, a pesar de que no habían incurrido en ninguna infracción dado que, la situación de traspaso de personal entre empresas no tiene una regulación expresa en el país. xi. Alegan que, existía un único hecho sancionable según la Inspectora de Trabajo, es decir, la supuesta falta grave en materia de relaciones laborales al supuestamente registrar datos falsos en las planillas de la empresa, para el cual se han establecido dos sanciones pecuniarias independientes. xii. Por tanto, consideran que, al sancionar por no cumplir con la medida de requerimiento y adicionalmente con la sanción por haber incurrido supuestamente en una falta grave
en materia de relaciones laborales, se estaría vulnerando frontalmente el citado principio, y estarían siendo sancionados con una doble multa por un único supuesto incumplimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió
establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figuras 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2019 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1699-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, mediante Resolución de Sub- Intendencia Nro. 227-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, se declaró de oficio la caducidad del procedimiento sancionador. Por lo tanto, el procedimiento contenido en el Expediente Sancionador mencionado caducó, no siendo posible la continuación del mismo. Sin embargo, señalan que, a través de la Resolución de Sub-Intendencia Nro. 227-2021-SUNAFIL/IRE-CCAL/SIRE, la Sub-Intendencia ordenó el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, en tanto las infracciones por las que se propuso sancionar no habrían prescrito.
Sobre el particular, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53 del RLGIT y lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, y atendiendo al Memorándum N° 086- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva procedió a iniciar un nuevo procedimiento administrativo sancionador, toda vez que las infracciones por las que se propone sancionar al sujeto inspeccionado, no prescribieron; lo que se materializado a través de la Imputación de Cargos N° 134- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 26 de marzo de 2021 y notificado debidamente al sujeto inspeccionado el 29 de marzo de 2021.
Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 250 del TUO de la LPAG, se tiene que: “En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. (…)”; así pues, del análisis del Acta de Infracción, se advierte que la infracción por no cumplir con la obligación de registrar a un total de catorce (14) trabajadores en la planilla electrónica con datos que no corresponden a la realidad, califica como una infracción permanente; es decir, se realiza al inicio de la relación laboral y se prolonga en el tiempo de su duración; por tal motivo, la infracción no se encuentra prescrita.
Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, en tanto que, lo que se infiere de esta regulación es que la caducidad extingue la capacidad de la Administración Pública para resolver la incertidumbre dentro del procedimiento sancionador iniciado; mas este efecto perentorio no se extiende a la potestad sancionador por si misma. Esto explica que en la parte final del mismo artículo se disponga que “el procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción”.
Por último, si la caducidad administrativa deja subsistente la competencia de la Administración para determinar la existencia de infracciones administrativas, que habilita al órgano instructor a evaluar la conveniencia de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, lo racional es que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y simplicidad, los elementos de prueba que se obtuvieron de la actividad fiscalizadora y los actos que se dictaron para cautelar la eficacia de la eventual resolución de sanción, así como prevenir y reparar los daños ocasionados al interés público como consecuencia de la conducta infractora, mantengan su eficacia en aras de arribar a una decisión materialmente justa. Lo contrario, no solo sería contraproducente para la Administración, sino que además agravaría la situación jurídica del administrado al tener que repetirse todas las actuaciones en el procedimiento caducado. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.22 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC12 y N° 2050-2002-AA/TC13, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina14, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos.
12 Fund. Jur. N°. 3.3. 13 Fund. Jur. N°. 19. 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 22 de octubre de 2019, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT15, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.30 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
15 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, contrario a lo alegado por la impugnante, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N.° 970-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, Resolución de Subintendencia N° 487-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Por registrar a los trabajadores en la planilla electrónica con datos que no corresponden a la realidad, afectando a catorce (14) trabajadores con vínculo laboral vigente. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, válidamente notificada el 22 de octubre de 2019 y programada para el 30 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PLASTICOS INDUSTRIALES LIMA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 459-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PLASTICOS INDUSTRIALES LIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827MCR - HR 164233-2023
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