Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pieriplast S.A.C — Res. 565-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0565-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2346-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePieriplast S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1114-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PIERIPLAST S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021. Lima, 22 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PIERIPLAST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2346-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PIERIPLAST S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21220-2018-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 685-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 001-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 03 de enero de 2020, notificada el 13 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (submateria: otros hostigamientos). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 683-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 729- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad en perjuicio de los trabajadores Durán y Bello, por la reducción de su categoría, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 22 de enero de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 729-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i) Se debe revocar la resolución apelada porque carece de una debida motivación, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 3 de la LPAG, toda vez que no se han justificado debidamente las imputaciones realizadas desde el Acta de infracción, lo cual vulnera también el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.

ii) Se ha efectuado un cambio de funciones válido, lo que no afectó la dignidad de los trabajadores, pues debe tenerse en cuenta que el cambio de puesto o cambio de funciones no se encuentra prohibido, ni mucho menos se presume que todo cambio afecte por sí solo la dignidad del trabajador. Ello en la medida que, tal como lo señala el artículo 9 de la LPCL, ésta es una facultad del empleador, por la cual, en virtud de su poder de dirección, se pueden introducir cambios en la prestación de labores, bajo criterios de razonabilidad, lo que ocurrió en el presente caso, ya que se acreditaron las razones objetivas por las que los trabajadores Bello y Durán se encontraron imposibilitados de continuar con sus labores anteriores, debido a que la empresa atravesó una reestructuración en el área de mantenimiento, generándose la reducción de puestos, por lo que, estando a aquella necesidad, se vieron en la necesidad de modificar las funciones de los trabajadores, sin que ello signifique una reducción de categoría ni de remuneración.

iii) El único objetivo fue preservar la relación laboral con los señores Bello y Durán, así como garantizar su derecho al trabajo, de esta manera, es perfectamente válido el cambio a un puesto diferente, con funciones que no guarden relación con el puesto anterior. En función a ello, se adoptó el cambio de acuerdo a criterios de razonabilidad y por necesidades del centro de trabajo, que además no requieren ninguna aprobación de alguna autoridad, más aún cuando no se ha menoscabado el ámbito personal y profesional de los trabajadores, ni su dignidad.

iv) El considerando 21 de la resolución apelada señala que supuestamente se habría realizado una reducción de categoría de los señores Durán y Bello, debido a que sus puestos de origen requieren un nivel de estudios más elevado a diferencia del puesto actual de operario de producción; sobre ello, no se ha tomado en cuenta que ambos puestos son operativos y no de administración, y que los trabajadores cumplen los requisitos para ello. Así, el hecho de que tengan un mayor grado de instrucción no impide que puedan realizar otras labores que no sean de técnicos o que puedan asignárseles otras labores de un operario, e incluso el tener un perfil que les permita también cumplir los requisitos de un puesto de trabajo distinto al que tienen no implica algún incumplimiento, ya que se demostró que existió razonabilidad para ello y los trabajadores han mantenido la misma categoría y remuneración.

v) En el considerando 19 de la resolución apelada se ha reconocido que luego de los cambios realizados se ha mantenido la remuneración que percibían, por lo que no existió una reducción de remuneración, siendo ello reconocido tanto en el Acta de infracción como en el Informe Final, no dándose un acto de hostilidad equiparable al despido, lo cual no ha sido debidamente motivado por la Sub Intendencia, omitiéndose ello y mostrando un vicio en la motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 729- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:

i) El literal b) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala que: “son actos de hostilidad equiparables al despido: (...) b) La reducción de la categoría y de la remuneración (...)”. Al respecto, la inspeccionada aduce que sólo se realizó una modificación de funciones; sin embargo, de la revisión de lo actuado, se observa que el señor Freddy Bello y el señor Jonathan Durán, antes del cambio realizado por la inspeccionada, tenían los puestos de Auxiliar de Mantenimiento y Técnico de Mantenimiento, respectivamente, y desde mayo de 2018, el puesto en el que se les colocó fue el de Operario de Producción, en ambos casos. De lo anterior, se desprende que no sólo hubo un cambio de funciones como refiere la inspeccionada, sino también una reducción de categoría, en tanto el nivel de estudios y conocimientos para el puesto que ostentaban los señores Bello y

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021. Ver fojas 69 del expediente sancionador

Durán eran específicos e implicaban tener un nivel de estudios superior, ello en base a información proporcionada por la misma inspeccionada.

ii) En ese sentido, si bien la inspeccionada señaló que el cambio efectuado se debió a una reestructuración del área de mantenimiento, de acuerdo a lo señalado en el punto 17 de los hechos constatados del Acta de infracción, este cambio sería temporal; sin embargo, a la fecha de las actuaciones inspectivas ello no ha ocurrido, toda vez que no se cuenta con ninguna vacante en los puestos de técnico de mantenimiento y auxiliar de mantenimiento para reubicar a los mencionados señores; evidenciándose que la inspeccionada efectuó una reducción de categoría a los trabajadores Bello y Durán, toda vez que sus puestos de origen requerían mayor nivel de estudios al de su puesto actual.

iii) En adición a lo anterior, se advierte también que, a partir del mes de octubre de 2018, la inspeccionada incrementó y homologó el sueldo básico de los auxiliares y técnicos de mantenimiento, tal como se observa en el cuadro consignado en el punto 12 de los hechos verificados del Acta de Infracción, al monto de S/ 1,600.00; sin embargo, los señores Bello y Durán mantuvieron su remuneración en los montos de S/ 1,133.00 y S/ 1,247.00, lo cual hubiera cambiado si se hubiera mantenido la categoría correspondiente a los puestos de auxiliar y técnico de mantenimiento. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su recurso de apelación.

iv) El pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, respetándose el principio de razonabilidad, al observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa en función al artículo 38 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, debiendo precisarse que la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos tasados por el propio legislador.

1.6

Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1114- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1531-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PIERIPLAST S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PIERIPLAST S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PIERIPLAST S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes fundamentos:

i) La resolución impugnada no ha sido emitida conforme a derecho, pues carece de una debida motivación, ya que debía de evaluar las pruebas y argumentos de defensa más relevantes presentados. No obstante, en la Resolución de Sub Intendencia y en el Informe Final de Instrucción, la autoridad administrativa ha realizado una motivación aparente respecto al ejercicio del ius variandi de la impugnante, tergiversando la realidad y sancionando a la empresa por la supuesta comisión de una falta muy grave en materia de relaciones laborales, específicamente por la comisión de actos de hostilidad en perjuicio de dos (2) trabajadores, sin haber tomado en cuenta todos los argumentos y pruebas presentadas durante todo el procedimiento. Por ello, señala que está frente a un acto administrativo que ha omitido la aplicación y el cumplimiento del debido procedimiento, específicamente del derecho a la motivación de las resoluciones, al realizar una motivación aparente.

ii) El ejercicio del ius variandi en contra de los dos (2) trabajadores afectados se debió a que la empresa atravesaba un proceso de reestructuración interna del área de mantenimiento, por las condiciones del centro de trabajo (sobrepoblación de trabajadores que no resultaba eficiente ni óptimo). Por lo tanto, se optó por variar el puesto de trabajo de los dos trabajadores a puestos de trabajo con funciones similares a las que desarrollaban en sus anteriores puestos. Dicha variación de puesto se realizó respetando la remuneración que percibían al momento del traslado; es decir, siguieron percibiendo la misma suma de dinero de sus anteriores puestos. Por lo que, es evidente que el ejercicio del ius variandi de la empresa obedeció a un factor objetivo: la necesidad de realizar una reestructuración interna del área de mantenimiento por las condiciones del centro de trabajo. Asimismo, respecto al límite de la razonabilidad, se puede apreciar que la empresa no varió el puesto de los trabajadores a otros que poseen funciones distintas, sino que optó por acomodarlos en puestos de trabajo con funciones similares y acordes a su formación académica, con la intención de que dicho cambio no afecte la

dignidad de los trabajadores, ni que constituya un acto abusivo del poder de dirección. Por lo tanto, el ejercicio del ius variandi de la empresa no puede ser considerado como un acto de hostilidad laboral, tal como se ha alegado durante todo el procedimiento sancionador, pues, tal como se puede apreciar en los descargos, los perfiles y funciones de ambos puestos coinciden, por lo que se podría descartar que la empresa haya realizado una variación irrazonable e incoherente de categoría, y de, haberse producido, esta estuvo debidamente motivada en una causa objetiva: la reestructuración interna del área de mantenimiento por la sobrepoblación improductiva del área.

iii) La autoridad administrativa trata de argumentar que la empresa no consideró la formación académica y el grado de instrucción de los trabajadores, y los colocó en puestos que difieren con estos, afectando su dignidad. No obstante, tal afirmación es falsa, puesto que, sí se revisaron las funciones que realizaban dichos trabajadores en sus anteriores puestos y se contrastaron con las del operario de producción. Por tanto, se podrá corroborar que, en todo momento, se consideró la formación académica y grado de instrucción de los trabajadores. Sobre todo, porque la empresa colocó a los trabajadores en puestos que: i) no denigran su dignidad ni humanidad; ii) no se les exige realizar funciones en las cuales no están capacitados; y iii) pertenece a la misma categoría profesional: puestos operativos. Por ello, carece de fundamento fáctico y jurídico que la autoridad administrativa alegue que se realizó una reducción de categoría.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General

10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la reducción de categoría como acto de hostilidad

6.8

Resulta pertinente precisar que, el artículo 3011 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la LPCL) prescribe que son actos de hostilidad equiparables al despido, entre otros, la reducción de la categoría y de la remuneración.

6.9

De otro lado, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”. 6.10 Ahora, la subordinación jurídica se define como un vínculo jurídico de sujeción a la dirección del empleador, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla. Por tal razón, según el artículo 9 de la LPCL antes citado, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un trabajador concreto12. Entonces, se tiene que la subordinación conlleva un poder jurídico, por el cual el empleador puede decidir si ejerce o no sus diversas manifestaciones y en qué grado, según las necesidades de la empresa, pero con respeto a los derechos de los trabajadores.

11 “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) b) La reducción de la categoría y la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador.; (…)”. 12 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, pp. 35-36

6.11

Sobre el poder de dirección, que se plasma en la facultad de dirigir, fiscalizar y sancionar al trabajador, se debe tener presente que debe operar dentro de los límites de razonabilidad, a fin de que su ejercicio no se considere como arbitrario e irregular; razón por la cual existen dos límites: internos y externos. Los primeros se encuentran circunscritos por las definiciones propias de la libertad de empresa y del poder de dirección, y los segundos relacionados con el principio de razonabilidad y los derechos fundamentales del trabajador. 6.12 Cabe indicar que Wilfredo Sanguineti13 ha definido al poder de dirección como el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento. Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento.

6.13

Así entonces, el ius variandi que detenta el empleador le otorga el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral, de acuerdo a lo expresado en la Casación Laboral N° 8283-2012 Callao. Siendo entonces determinantes los criterios de la razonabilidad para evaluar el ejercicio legal del poder de dirección —conforme lo prevé el artículo 9 de la LCPL— en el caso de la variación de las condiciones de trabajo se debe tener en cuenta a la objetividad y proporcionalidad. Aunado a ello, se debe precisar que el ius variandi admite una clasificación atendiendo a la trascendencia de la modificación implementada; es decir, puede responder a un ejercicio normal, común o habitual o, en todo caso, puede afectar de tal manera las condiciones de trabajo que transformarían prácticamente las contractuales inicialmente pactadas. Esta segunda modalidad no es consistente con el carácter obligacional del contrato de trabajo ni con los límites del poder de dirección del empleador.

6.14

Por otro lado, los actos de hostilidad son aquellos supuestos donde el empleador excede sus facultades de dirección; y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores a través de mecanismos de acceso a la justicia (en las vías jurisdiccional o administrativa). En nuestro ordenamiento jurídico, como ya se ha precisado, se han previsto las acciones que pueden ser catalogadas como actos de hostilidad en el artículo 30 de la LPCL, norma

13 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias contemporáneas. Lima: Editorial y Librería Jurídica Grijley, 2013, pp.124

que ha sido considerada como vulnerada en el presente procedimiento administrativo sancionador, por haber determinado los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, de acuerdo a todos los Hechos Constatados, que los señores Bello y Durán (en adelante, los trabajadores afectados) habrían sufrido una reducción de su categoría laboral desde el mes de mayo de 2018, afectando así su dignidad, en tanto persona humana, lo que representa uno de los límites que el derecho fundamental ha impuesto al ius variandi del empleador.

6.15

Al respecto, corresponde señalar que, cada trabajador posee una calificación o categoría profesional que es tomada en cuenta al celebrarse el contrato de trabajo y durante su ejecución y, en virtud de la cual, se le clasifica profesionalmente. En esa línea, se entiende por categoría a la posición relativa de cada trabajador dentro de la empresa como organización racionalizada, dentro de la que ocupa una posición igual a la de otros de clasificación similar (clasificación horizontal) y superior o inferior a la de otros (clasificación vertical o jerárquica)14. Al respecto, Carlos Blancas Bustamante ha señalado en referencia a la categoría que “hace referencia a una posición o estatus determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador”.

6.16

Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado en la Casación Laboral Nº 8163-2016 LIMA, lo siguiente:

"Vigésimo Cuarto: En ese sentido, se puede concluir que el trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo y ser promovido a diversas áreas, tiene la certeza de prestar servicios relacionados con su categoría profesional y, como consecuencia de ello, la prestación de servicios le deberá permitir desarrollar aún más sus actitudes profesionales. Es por ello que alterar la categoría en un modo que signifique la reducción de su categoría profesional, estaría calificada con un acto de hostilidad equiparable a un despido arbitrario. Se debe agregar que si bien es factible asociar erróneamente el cambio de puesto de trabajo con una afectación de categoría; sin embargo, esto no ocurre siempre y cuando lo que se modifique son únicamente las funciones encomendadas empero se respete la categoría en los términos expuestos".

6.17

De acuerdo al numeral 17 de los Hechos Constatados del Acta de infracción, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los inspectores de trabajo pudieron constatar que la impugnante, a partir del mes de mayo de 2018, cambió de puesto de trabajo a los trabajadores afectados, de los puestos de auxiliar de mantenimiento y técnico de mantenimiento del área de Mantenimiento, a operarios de producción del área de Inyección y Soplado. Asimismo, pudieron determinar que dicho cambio se produjo con una reducción de la categoría de los trabajadores afectados; toda vez que, sus puestos de origen requerían un nivel más elevado de estudios al del puesto al cual fueron cambiados, pues mientras el auxiliar y el técnico de mantenimiento necesitan un grado de instrucción técnica y formación en informática e idiomas, el operario de producción únicamente necesita un grado de instrucción secundaria. Entonces, se desprende que no sólo hubo un cambio de funciones —como refiere la impugnante—, sino también una reducción de categoría, en tanto el nivel de estudios y conocimientos para el puesto que ostentaban los trabajadores afectados eran específicos e implicaban tener un nivel de estudios superior. Todo esto es corroborado con la información contenida en el documento denominado “Perfil de Puestos”, proporcionado por la misma impugnante, que muestra el grado de

14 ALONSO OLEA, Manuel y CASA BAAMONDE, María. “Derecho del Trabajo”. Editorial Universidad Complutense, Madrid, 1995, p.277

instrucción y la formación exigidos para cada puesto que ocupaban los trabajadores afectados.

6.18

Si bien la impugnante argumenta que el cambio efectuado se debió a una reestructuración del área de mantenimiento, ni durante la etapa inspectiva ni en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador se ha presentado documentación que sustente de manera objetiva la causa invocada (reestructuración interna), de manera que las razones alegadas para el cambio de puesto de los trabajadores afectados no se encuentran acompañadas de soporte documentario que lo respalde. Es decir, la impugnante no ha exhibido documentos de gestión que demuestren fehacientemente la reestructuración interna de la empresa ni que acrediten de manera objetiva que dicha situación empresarial en realidad ocurrió. Ello en la medida que no basta alegar una simple justificación, sino que esta debe ser acreditada fehacientemente para determinar que, efectivamente, el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados se realizó en mérito de la facultad o poder de dirección de la impugnante como empleador; lo que es conforme con un criterio de razonabilidad para el ejercicio de esta importante atribución empresarial. Esto debido a que el ius variandi no puede ser ejercido de forma arbitraria contra derechos de la parte trabajadora, pues, de acuerdo a ley, tal facultad debe sujetarse a los límites de los criterios o principios de razonabilidad con la finalidad que el empleador no ejerza abuso de dicha facultad.

6.19

En esa línea, el Tribunal Constitucional señala que: "la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. (...) esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos"15. Entonces, determinar qué es lo razonable es una tarea a realizar en cada caso concreto, pero que se relaciona con la existencia de causas objetivamente válidas para el ejercicio de facultades empresariales que tienen impacto en los derechos de los trabajadores.

6.20

Entonces, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones, y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas —lo cual es traducido como el poder dirección— éste no es absoluto ni habilita al empleador de hacer un uso arbitrario de este poder. Por el contrario, debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (entendiéndose a un bloque de legalidad informado por la Constitución); y b) el principio de razonabilidad, que lo limita de tomar

15 Fundamento jurídico 16 de la sentencia que resuelve el EXP N° 0053S-2009-PA/TC.

decisiones arbitrarias. Entonces, se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: de la afectación un derecho fundamental o dispositivo legal, y de la legitimidad del fin de la medida empresarial.

6.21

Siendo así, del análisis de los hechos antes expuestos y estando a la documentación exhibida, se concluye que el actuar adoptado por la impugnante, al disponer los cambios de categoría y puestos de trabajo, ocasionó un menoscabo en el ámbito personal y profesional, máxime si no se ha logrado acreditar que este cambio de puesto de trabajo haya obedecido a razones estrictamente objetivas y razonables, desmereciendo la labor y el estatus adquirido por los trabajadores a través de su trabajo para la impugnante, derivándose una afectación en el ámbito personal de los trabajadores.

6.22

En consecuencia, los argumentos esbozados por la impugnante a través del escrito que contiene su recurso de revisión, no desvirtúan la infracción en la que incurrió, la cual ha sido debidamente determinada como consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, cuyos hechos constatados se encuentran plasmados en el Acta de Infracción; por tanto, corresponde confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

6.23

Finalmente, la impugnante alega que la resolución impugnada no contiene una motivación que sustente lo resuelto. Al respecto, se debe indicar que, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que ésta contiene un análisis de las disposiciones normativas de la materia en controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, y de los hechos y pruebas concretas recopiladas durante el procedimiento inspectivo, siendo alguna de ellas proporcionadas por la misma impugnante. Por tales razones, no existe afectación alguna por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo al debido procedimiento por falta de motivación o valoración de los medios de prueba aportados por la impugnante, como erróneamente lo asevera.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PIERIPLAST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2346-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PIERIPLAST S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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