Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Picantería la Nueva Sirena S.R.L — Res. 18-2023

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0018-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador293-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnantePicantería la Nueva Sirena S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha16 de enero de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PICANTERÍA LA NUEVA SIRENA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PICANTERIA LA NUEVA SIRENA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PICANTERÍA LA NUEVA SIRENA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 286-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago y goce de vacaciones por el periodo de 2019 a 2020, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por la inspectora auxiliar actuante notificada en fecha 10 de marzo de 2021 y por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 296-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 324-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 27 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,752.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y goce de vacaciones periodo 2019 y 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,584.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, relativa a no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por la inspectora auxiliar actuante, notificada el 10 de marzo de 2021, con fecha de vencimiento para el 15 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,584.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,584.00.

1.4

Posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 532-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, con la finalidad de declarar nula la Resolución de Sub Intendencia, así como la no existencia de las infracciones.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 741-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 10 de setiembre del 2021, que declara fundado en parte en recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 532-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, teniendo en cuenta que se ha cumplido con la subsanación del total del número de trabajadores afectados en relación a la infracción en materia de relaciones laborales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 28806, se le redujo al 30% de la multa originalmente propuesta, por cuanto, el monto de la multa impuesta en este extremo resultó modificada en la suma de S/475.20; ascendiendo a una multa total de S/ 3,643.20 (Tres mil seiscientos cuarenta y tres con 20/100 soles)

1.6

Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 741-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:

i. Considera que SUNAFIL pretende desconocer que por su parte nunca tuvo la intención de negación en la entrega de información, tal es así que toda la información solicitada obraba en sus archivos. ii. Asimismo, refiere que SUNAFIL puede adquirir información de los archivos de SUNAT a través del PLAME, y ahí está toda la información solicitada, sin necesidad de solicitarle al contribuyente, pues con esta herramienta pueden verificar si se cumple o no con las Relaciones Laborales; es decir, debió utilizar la Interoperabilidad del Estado (D.S. 083-2011-PCM). iii. Alega que se ha violado el derecho a la contradicción, y que lo justo sería que las infracciones estuvieran basadas por no implementar la casilla electrónica, y no por la materia de labor inspectiva.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados, advierte que el inspector actuante notificó vía casilla electrónica con fecha 22 de marzo del 2021 al sujeto inspeccionado una medida inspectiva de requerimiento, solicitando lo siguiente: acreditar pago y goce de vacaciones periodo 2019 y 2020 (boletas de pago de vacaciones suscritas por trabajadores, documento de otorgamiento de vacaciones). Para tal efecto, la inspeccionada debía presentar la documentación necesaria para dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, a la casilla electrónica de la inspectora comisionada, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de notificada, sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que la impugnante no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ii. Asimismo, menciona que el artículo 9 de la LGIT dispone, respecto al deber de Colaboración con los Supervisores – Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, la obligación que ostentan los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. De esta manera, considera que la inspeccionada, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se encontraba supeditada al deber de colaboración para el eficiente desarrollo de estas por parte de la Inspectora Auxiliar, por lo que, la Inspeccionada debió contar con una actitud diligente con la Inspectora Auxiliar, respetando las obligaciones instauradas por el artículo 9 de la LGIT, conducta que la administrada omitió, significando una falta al deber de Colaboración con la

2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022, véase folio 82 del expediente sancionador.

Inspectora Comisionada, Incurriendo en una Infracción a la Labor Inspectiva, conforme el numeral 4.3 del acápite IV del Acta de Infracción. iii. Por otra parte, señala que si bien el impugnante, en su recurso de apelación, ha manifestado que ha cumplido con remitir la información requerida por el Inspector de Trabajo comisionado, no obstante, no presenta documentación alguna que acredite ello, siendo que, en conformidad con el numeral 4.3 del acápite IV del Acta de Infracción, la Inspectora Auxiliar notificó un Requerimiento de Información que tenía como fecha límite para su cumplimiento hasta el día 15 de marzo del 2021, no habiendo facilitado el sujeto inspeccionado la información requerida; en consecuencia, desestimar los argumentos alegados.

1.8

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.9

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000293- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PICANTERÍA LA NUEVA SIRENA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PICANTERÍA LA NUEVA SIRENA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,643.20, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

4.2

Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Lambayeque, Memorándum N° 000293-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, el expediente fue recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.3

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13 establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el citado Reglamento, en su artículo 16 establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el presente caso, con fecha 18 de febrero de 2022, se notificó mediante casilla electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado con la “Constancia de Notificación Electrónica” que obra en el expediente sancionador, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 11 de marzo de 20229; no obstante, lo presentó el 14 de marzo de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por la impugnante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

9 El Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece en su “Artículo 13: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218.2 establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al Artículo 145 del TUO de la LPAG, que establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago y goce de vacaciones periodo 2019 y 2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Labor Inspectiva Relativa a no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por la inspectora auxiliar actuante, notificada el 10 de marzo de 2021, con fecha de vencimiento para el 15 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PICANTERIA LA NUEVA SIRENA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PICANTERÍA LA NUEVA SIRENA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111JCR

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