| Resolución N° | 0494-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 470-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Pharmavit S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 29 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PHARMAVIT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a PHARMAVIT S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230524RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1030-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 27 de abril y 04 de mayo de 2021, como parte del operativo denominado “Operativo de Fiscalización sobre SST – 14 abril 2021 – IRE La Libertad”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 618-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el Trabajo). Alexandra FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 860-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 37-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,432.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 27 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,216.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 04 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,216.00.
Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 37-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Mediante descargos al Informe Final de Instrucción, se cumplió con presentar toda la documentación solicitada por el inspector, por lo cual, se solicitó la reducción de la multa de acuerdo a lo establecido en la LGIT, siendo este pedido denegado. ii. También refiere haber solicitado la aplicación del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, por intermedio de la cual se indica que, al haber subsanado las infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo de forma posterior y previa a la imputación de cargos, la misma que ha sido ordenada en una medida inspectiva de requerimiento, corresponde también desestimar la infracción a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme con el artículo 9 de la LGIT, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. ii. Así, el deber de colaboración con el personal inspectivo comisionado en la realización de una actuación inspectiva, es una obligación legal, sobre todo considerando un requerimiento de información que puede realizarse a través de los sistemas de comunicación electrónica, considerando lo detallado por el artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
2 Notificada a la impugnante el 11 de mayo de 2022, véase folio 98 del expediente sancionador.
iii. De acuerdo a lo consignando en los numerales 4.3 a 4.6 de la parte de “Hechos Constatados” del Acta de Infracción N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas 27 de abril de 2021 y 04 de mayo de 2021, se notificó a la inspeccionada los requerimientos de información pertinentes mediante Casilla Electrónica, los mismos que contaban con fecha máxima de respuesta el día 03 y 07 de mayo de 2021, respectivamente. iv. Sin embargo, de la revisión del sistema, los comisionados advierten que la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada, por lo cual, se habría imposibilitado y obstruido al personal comisionado de verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección. v. Respecto de la presentación posterior de la información solicitada, de acuerdo con el numeral 3 de la relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado por Resolución N° 029-2009-MTPE/2.11.4, las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables, por lo que la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al plazo consignado, no significaría una subsanación a la infracción incurrida, pues la misma debió ser cumplida dentro del plazo otorgado. vi. El Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII al que hace referencia la inspeccionada, indica que la subsanación de las infracciones sociolaborales y de seguridad en el trabajo, que ha sido ordenada en una medida de requerimiento, puede producirse en dos momentos: a) Dentro del plazo otorgado en la propia medida de requerimiento, o b) De manera posterior pero previa a la imputación de cargos, que determina el inicio del procedimiento sancionador. vii. Por ello, el informe señala que existe la posibilidad de subsanar las infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo en los cuales haya incurrido la inspeccionada siempre y cuando estas hayan sido emitidas mediante medida de requerimiento, sin embargo, en el caso de autos no se ha emitida tal medida.
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000499-2022- SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 01 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PHARMAVIT S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PHARMAVIT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,432.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15)
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PHARMAVIT S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Reiteró que, en el escrito de descargo contra el Informe Final de Instrucción N° 618- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de agosto de 2021, cumplieron con presentar toda la documentación solicitada por el inspector, solicitando, por tanto, que se otorgue el beneficio de reducción de multa de acuerdo con lo establecido en la LGIT. ii. Señala que reconoce expresamente el no haber cumplido con los requerimientos de información realizados en fecha 27 de abril y 04 de mayo de 2021, por lo que solicita la aplicación del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, por intermedio de la cual se indica que al haber subsanado las infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo de forma posterior a las actuaciones inspectivas y previa a la imputación de cargos, correspondería desestimar la infracción a la labor inspectiva. iii. Como bien lo señala el informe, existe la posibilidad de subsanar las infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo en los cuales haya incurrido la inspeccionada, siempre y cuando estas hayan sido emitidas mediante medida de requerimiento; sin embargo, del análisis del expediente de actuaciones inspectivas se advierten dos situaciones: a) Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas no se ha emitido una medida de requerimiento de información y b) La naturaleza de las infracciones incurridas por la inspeccionada son referidas a la labor inspectiva. iv. Por ello, solicita la aplicación de dicho Informe en el caso materia de autos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 02 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 27 de abril de 2021; y, a folios 04 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 01:
- Así también, se aprecia a folio 07, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 04 de mayo de 2021; y a folios 08, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 1030-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
Respecto del alegato de haber presentado la información de manera posterior a la emisión de los requerimientos de información, mediante Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, se establecieron precisiones respecto de la demora en la respuesta de los requerimientos de información y la tipificación propuesta, inicialmente planteados mediante los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL.
Así, como parte de las precisiones, se estableció en el fundamento 12 de la referida Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFl – establecido como criterio administrativo interpretativo e integrador de observancia obligatoria – que “(…) toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Por ello, no es amparable lo sostenido por la impugnante con la presentación de la información una vez finalizada dicha orden y emitida la respectiva Acta de Infracción, por lo que no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante.
Respecto de la invocación del contenido del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, esta Sala hace suyos los alegatos planteados en la resolución impugnada (Resolución de
Intendencia), en cuyos considerandos 19 y siguientes, la Intendencia de Inteligencia Inspectiva de la SUNAFIL analiza el cumplimiento posterior de una medida inspectiva de requerimiento, conducta distinta a la dispuesta mediante una medida de requerimiento de información, cuyo contenido exige la presentación de una determinada documentación, que además cuenta con una tipificación distinta (descrita en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, frente a la analizada).
En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información de fecha 27 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información de fecha 04 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PHARMAVIT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a PHARMAVIT S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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