| Resolución N° | 0572-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 125-2021-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Pevoex Contratistas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Pasco |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PEVOEX CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE- PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, con fecha 14 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 34,452.00. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PEVOEX CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; siendo que, en mérito al Operativo de fiscalización sobre normas sociolaborales - CTS - mayo 2021 se notificaron dos requerimientos de información con fechas 14 y 25 de junio de 2021. La empresa no cumplió con remitir la información requerida en el requerimiento de información de fecha 14 de junio de 2021, en el que se solicitó, entre otros documentos: acreditar la respectiva constancia de depósito de CTS, así como cumplir con entregar las respectivas hojas de liquidación por CTS a sus trabajadores.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materias: Depósito de CTS, Hoja de liquidación y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI- IF, de fecha 06 de agosto del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 62,392.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el sistema informático de inspección (SIT) el 14 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad de trabajo no está sujeta a una discrecionalidad para emitir un acto administrativo, sino que está obligada a pronunciarse por todas las cuestiones de hecho y derecho que son planteadas por el administrado. ii. No existe pronunciamiento alguno de las causas y/o razones expresadas en los descargos en relación a las faltas imputadas, por lo que consideran una abierta vulneración. iii. La Sub Intendencia estuvo obligada a analizar si los argumentos y medios probatorios aportados en su descargo de fecha 19 de agosto, constituyeron una causal de eximente de responsabilidad. iv. De acuerdo a los descargos efectuados con fecha 19 de agosto último, indica que con fecha 14 de junio de 2021 se depositó y notificó a la casilla electrónica de PEVOEX el requerimiento de información Nº 331-202 l-SUNAFIL/IRE-PAS con la finalidad de que acrediten el pago de la CTS del personal a su cargo. v. Su colaborador Sr. David Elias Tito Conislla, en su calidad de Jefe de Área de Personal, es la persona encargada y registrada en la casilla electrónica, sin embargo, con fecha 13 de junio de 2021, presentó sintomatología de COVID -19 que se fue agudizando con el transcurrir de los días, llegando incluso a presentar su esposa un cuadro de neumonía por la misma razón; y es justamente que por dicha condición de salud es que el sujeto inspeccionado PEVOEX no advirtió la notificación del requerimiento de información.
Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 15 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, se advierte que, son redundantes y repetitivos de los descargos presentados en la imputación de cargos e Informe Final de Instrucción los mismos que han sido desvirtuados en los considerandos respectivos de la Resolución apelada. Asimismo, no guardan correspondencia lógica, con la conducta que es materia de sanción, debiendo desestimarse el mismo. ii. Corresponde mencionar que, a través de su casilla los requerimientos de información de fechas 18 de junio 2021 y 30 de junio 2021, indican que cumpla con la presentación de la documentación relacionada al objeto de la investigación, a favor de ciento noventa y siete (197) trabajadores. Sin embargo, revisada la bandeja electrónica con fecha 14 de junio 2021, se tiene que el sujeto Inspeccionado no ha remitido documentación alguna del primer requerimiento de Información, cabe mencionar que el segundo requerimiento de fecha 25 de junio de 2021 el inspeccionado cumplió con remitir la información solicitada en el plazo previsto por el inspector de trabajo. iii. Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación del inspector comisionado ha actuado conforme a los principios establecidos en el artículo 2 de la LGIT que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, y en especial con objetividad e imparcialidad, en función de las materias consignadas en la Orden de Inspección Nº 331-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, y tal como se solicitó la documentación mediante los requerimientos de comparecencia que obran en el expediente de inspección. iv. Sobre lo argumentado en el recurso de apelación, es preciso indicar que, en el caso de autos, se garantizó el cumplimiento de los principios ordenadores de la LGIT. así como el debido procedimiento. la seguridad jurídica, el derecho a la no arbitrariedad: por tanto, no se advierte afectación por la inspeccionada en el procedimiento inspectivo.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000066-2021- SUNAFIL/IRE-PAS/SIRE, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 17 de noviembre de 2021. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PEVOEX CONTRATISTAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PEVOEX CONTRATISTAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 62,392.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PEVOEX CONTRATISTAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes alegatos:
i. El requerimiento de información no pudo ser atendido ya que la persona registrada y responsable del usuario y contraseña, así como del correo electrónico donde se recibe la alerta de notificación, Sr. David Elías Tito Conislla, se encontraba en suspensión perfecta de labores al atravesar una situación de caso fortuito y de fuerza mayor que impidió advertir en dicho momento la notificación, como es el de padecer de COVID- 19 en esos momentos. ii. No se ha tomado en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, desvirtuándolos y alegando que estos son repetitivos. iii. La resolución materia de impugnación vulnera normas y principios administrativos como es el principio de verdad material. iv. Teniendo en consideración que en el recurso de apelación ha alegado la existencia de caso fortuito y fuerza mayor para acreditar la causal de eximente de responsabilidad, la Autoridad debe corroborar los hechos expuestos, en principio con la debida valoración de los medios probatorios aportados por el administrado y si ellos resultan insuficientes, en atención a este principio actuar los que fueran necesarios para llegar a la verdad. v. Los hechos deben ser verificados antes que la autoridad administrativa tome una decisión en el caso concreto, afectando la Verdad de los hechos e interés público. Este principio no hace sino preponderar los alcances del interés público, respecto de los intereses privados o individuales. vi. No sólo no se actuó ningún otro medio probatorio que pueda corroborar las alegaciones vertidas, sino que tampoco se valoró los medios probatorios aportados en
el escrito de apelación, lo cual además de la vulneración del principio de verdad material. vii. PEVOEX si cumplió con el requerimiento de información de fecha 24 de junio de 2021 y remitió toda la documentación acreditando el depósito de la CTS en tiempo y forma. viii. La resolución materia de revisión ha inaplicado lo dispuesto por el referido artículo 257° de la LPAG y la propia Directiva aprobada por SUNAFIL, pues estas claramente han establecido como causales de eximente de responsabilidad o de sanción por la comisión de infracción, el caso fortuito y fuerza mayor debidamente comprobados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 6.3 Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del
indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 05 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 14 de junio de 2021, notificado por casilla electrónica13; otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: i) Carta poder simple; ii) Copia de DNI de representante legal; iii) Relación de trabajadores, con datos correspondientes requeridos, tales como apellidos y nombres, fecha de ingreso, ocupación y
inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 06 del expediente inspectivo. remuneración; iv) D.S N° 001-97-TR, acreditar la respectiva constancia de depósito de CTS, así como ha cumplido con entregar las respectivas hojas de liquidación por CTS a sus trabajadores, correspondientes al periodo semestral noviembre 2020 a abril 2021, hoja de cálculo que demuestre detalle del depósito de CTS.
- A folio 10 se aprecia el documento denominado “Segundo requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 24 de junio de 2021, notificado por casilla electrónica14; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: i) Carta poder simple; ii) Copia de DNI de representante legal; iii) Relación de trabajadores, con datos correspondientes requeridos, tales como apellidos y nombres, fecha de ingreso, ocupación y remuneración; iv) D.S N° 001-97-TR, acreditar la respectiva constancia de depósito de CTS, así como ha cumplido con entregar las respectivas hojas de liquidación por CTS a sus trabajadores, correspondientes al periodo semestral noviembre 2020 a abril 2021, hoja de cálculo que demuestre detalle del depósito de CTS.
- Conforme se verifica del numeral 4.3 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 14 de junio de 2021.
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.6 de los hechos constatados en el acta de infracción, la impugnante cumplió con remitir la información solicitada, del segundo requerimiento. Cabe señalar que, el inspector comisionado señaló que la impugnante acreditó las obligaciones materia de inspección, motivo por el cual no se imputa la comisión de infracción en materia sociolaboral.
En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, el requerimiento de fecha 14 de junio de 2021, que debió ser cumplido, a más tardar, el 18 de junio de 2021. Sin embargo, se observa que entregó la información el 01 de julio de 2021, es decir, en forma tardía, y previa a la notificación de la imputación de cargos. Por lo que, ante este hecho, la autoridad inspectiva, debió analizar si correspondía o no, emitir la sanción.
Se debe precisar que, el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.
En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras
14 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 11 del expediente inspectivo. 15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que el cumplimiento tardío en la remisión de la información solicitada, constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado; pero que no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración. Por lo que, en atención al apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, al no haberse valorado adecuadamente su conducta referida a la presentación de la información solicitada mediante requerimiento de información, pero de forma tardía.
En tal sentido, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Conducta Infractora Normativa Vulnerada Tipificación Legal y Calificación Trabajador es Afectados Labor Inspectiva Por no remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de Artículo 9 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el sistema informático de inspección (SIT) el 14 de junio de 2021. GRAVE (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 34,452.00 (Treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 soles).
Respecto a la causa eximente de responsabilidad alegada por la impugnante, referente a la imposibilidad de cumplir con el requerimiento de información de fecha 14 de junio de 2021, debido a la enfermedad padecida por el señor David Elías Tito Conislla, jefe del Área de Persona, en calidad de persona encargada y registrada en la Casilla electrónica para la atención de las inspecciones laborales. Debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada16. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”17.
16 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 17 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible18.
En el caso en particular, la impugnante alegó que un caso fortuito le imposibilitó cumplir con el requerimiento de información, adjuntando para ello la constancia de alta para COVID-1919 del señor David Elías Tito Conislla de fecha 27 de junio de 2021, del cual se verifica que la fecha de inicio de síntomas fueron el 13 de junio de 2020 y fecha de inicio de aislamiento el 13 de junio de 2020. Asimismo, se señala como fecha de prueba de antígeno 13 de febrero de 2021 con resultado no reactivo y fecha de alta 27 de junio de 2021. Al respecto, de la verificación del referido documento, se corrobora que el mismo corresponde a un trabajador de la impugnante, por lo que atendiendo a que las actuaciones inspectivas se realizan respecto a una persona jurídica, bien se pudieron realizar por cualquiera de los representantes de la impugnante y no solo por el antes referido. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el referido presenta inconsistencias, no permitiendo corroborar fehacientemente la imposibilidad alegada por la impugnante. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
18 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 19 Folio 41 del expediente sancionador.
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por no remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el sistema informático de inspección (SIT) el 14 de junio de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PEVOEX CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE- PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, con fecha 14 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 34,452.00. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PEVOEX CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.