| Resolución N° | 0321-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 436-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Petroperu S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 912-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de septiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUPETRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 436-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la PERUPETRO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21691-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1891-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Proveído del 28 de noviembre de 2017, se remitió el Acta de Infracción, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento de materia de Hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 14 de marzo de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 18,447.50 por haber incurrido, entre otros, en lo siguiente:
- Una infracción MUY GRAVE en relaciones laborales, por cometer actos que afectó la dignidad y el ejercicio de los derechos constitucionales en perjuicio de los trabajadores Héctor Cesar Gonzales Carrasco y José Soplin Rios, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de junio de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 18 de abril de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. No se ha valorado los descargos presentados.
ii. Las sanciones disciplinarias han sido razonables.
iii. Se transgredido los principios de legalidad y tipicidad.
iv. Se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante3, reduciendo así la multa a S/ 14,175.00 (Catorce mil ciento setenta y cinco con 00/100 Soles). A su vez, confirmó las infracciones muy graves determinadas en la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la falta de valoración de los descargos, se expresa que, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, se ha valorado los argumentos ofrecidos por la inspeccionada.
ii. De las medidas disciplinarias dispuestas, la resolución impugnada señala:
“No debió haber omitido el derecho que tienen los trabajadores afectados de ejercer su derecho a la defensa contra los hechos que se le imputan en forma previa a la imposición de la sanción, conforme se concluyó en el considerando 20 del pronunciamiento venido en alzada. Estos hechos califican como un acto de hostilidad previsto en el literal g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N” 003-97-TR, en tanto el desconocimiento del derecho a la defensa previa a la sanción menoscaba la dignidad de los trabajadores afectados, en
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021. 3 Se revocó la infracción calificada como grave, relativa al no haberse abonado la remuneración del trabajador José Soplín Ríos, tipificada mediante el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
virtud al carácter relacional de la dignidad con otros derechos humanos (numeral 3.12)”4.
iii. Respecto a los principios administrativos, la resolución impugnada señala que:
“En el considerando 23 de la resolución apelada, el inferior en grado determinó que los hechos constitutivos de infracción están referidos a actos que vulneran la dignidad humana al haber impuesto sanciones a los trabajadores Gonzales Carrasco y Soplin Ríos sin considerar el debido proceso, esto es no haber otorgado la oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa al imponer sanciones como el de amonestación y suspensión sin goce de remuneración respectivamente; por lo que estos hechos se encuentran debidamente tipificados en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, no se ha vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, careciendo de fundamento legal este extremo (numeral 3.14)” 5.
iv. De la razonabilidad de las infracciones determinadas, en el considerando 3.17, se ha indicado lo siguiente:
“Sobre los documentos aportados en las actuaciones inspectivas respecto a las medidas disciplinarias adoptadas contra los trabajadores afectados, se debe señalar que no se ha analizado si las sanciones impuestas son razonables o proporcionales en relación a las faltas cometidas, sino si antes de su imposición se ha respetado el debido proceso {en particular el derecho a la defensa y no otras garantías) y con ello la dignidad antes de ser merecedores de las sanciones. Así, en el presente caso, se aprecia que en ambos casos no se otorgó el derecho de defensa antes de la imposición de sanciones, por lo que se determinó que dicha circunstancia tiene relación directamente con la afectación a la dignidad de las personas afectadas” 6.
Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 1208-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Página 6 de la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el reverso del folio 136 del expediente sancionador. 5 Ibídem. 6 Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el folio 137 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Impugnante
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERUPETRO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la
Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se reformuló la sanción impuesta a S/. 14,175.00 confirmando la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46, y el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución12.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERUPETRO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- De la interpretación errónea de la función disciplinaria del empleador
Precisa que, en virtud del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), las instancias inferiores han realizado una interpretación equivocada de la potestad disciplinaria que goza el empleador, porque expresan que - en el presente caso- correspondió otorgar un plazo de defensa de manera previa a la imposición de sanciones diferentes al despido, pese a que en el referido dispositivo no se ha contemplado dicha circunstancia.
Además, refiere que, en la resolución impugnada, se ha invocado resoluciones del Tribunal Constitucional que no se ajustan al caso de autos, puesto que, por un lado, hace alusión a procesos penales y, por otro lado, a un despido incausado.
- De la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad
Señala que se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad al momento de determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de actos hostilidad, puesto que el hecho de no otorgar un plazo de defensa de manera previa a la sanción disciplinaria no se encuentra establecida como infracción.
Asimismo, sostiene que permitir tal interpretación de la norma tipificadora, conlleva al desconocimiento del derecho al debido proceso y motivación.
- De la indebida interpretación del derecho de defensa en el ámbito disciplinario
Manifiesta que se ha realizado una incorrecta interpretación del derecho de defensa del trabajador al momento de recibir sanciones, dado que se pretende aplicar la figura jurisdiccional-constitucional al ámbito disciplinario, en el entendido de otorgar un plazo de defensa de manera previa a la sanción.
12 Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.
De igual manera, menciona que se ha respetado el derecho de defensa de los trabajadores, en la medida que se ha regulado tal prerrogativa de manera posterior a la sanción; ello en armonía al Reglamento Interno de Trabajo (RIT).
- De la interpretación errónea de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Alega que, por los argumentos antes descritos, las instancias inferiores no han observado de manera razonable los hechos que permiten la determinación de responsabilidad administrativa sobre la infracción en materia de relaciones laborales.
- Del principio de non bis in idem
Finalmente, expresa que la resolución impugnada ha vulnerado el principio de non bis in ídem, dado que la infracción en materia de relaciones laborales y de labor inspectiva emanan de un mismo hecho, sujeto y fundamento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del debido procedimiento como derecho fundamental en las relaciones de trabajo 6.1 En vista que la impugnante cuestiona la obligación de otorgar un plazo para efectuar los descargos en contra de aquellas sanciones no calificadas como despido, es decir, para sanciones como la amonestación y suspensión de haberes, corresponde a esta Sala dilucidar si tal afirmación guarda armonía con el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, lo que supone realizar un repaso de la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo a nuestra Constitución13, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador, por lo que esta deberá guardar armonía con su dignidad.
Siendo así, entre los derechos fundamentales que goza toda persona, se tiene la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional14, cuyo ámbito de aplicación persigue todo proceso, independientemente de su naturaleza, razón o denominación15.
Si bien tal precepto se encontró originalmente reservado a los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional ha establecido que las garantías que conforman el debido proceso
13 Cfr. Tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Perú. 14 Cfr. inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 15 Fund. 4 del EXP. N.° 06389-2015-PA/TC.
“(…) pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)” (énfasis añadido)16.
Incluso, ha manifestado que el debido proceso resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica17, por lo que resulta razonable que sus garantías sean de obligatorio cumplimiento por parte del empleador al momento de establecer sanciones disciplinarias18.
Llegado a este punto, el derecho de defensa19, como manifestación del debido proceso, “queda afectado cuando (…) cualquiera de las partes resulta impedida, …, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”20.
En efecto, el derecho de defensa “garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión”21; y, resulta especialmente afectado “cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se sanciona a un (…) particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías”22.
Por tanto, bajo ninguna circunstancia, el trabajador debe encontrarse impedido de ejercer su derecho de defensa de manera previa a la emisión de sanciones que dicte su empleador, siendo tal prerrogativa una de carácter universal.
En el caso sub examine, el inspector constato que, en los días 20 de setiembre y 09 de noviembre de 2016, los trabajadores José Soplín Ríos23 y Héctor Cesar Gonzales24 han sido sancionados por la impugnante sin habérsele otorgado un plazo para efectuar sus descargos, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión al derecho de defensa.
Ante dichas inconductas, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa de la impugnante por la comisión de la infracción descrita en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a los argumentos formulados en el recurso de revisión, la impugnante afirma que el otorgamiento de un plazo de defensa previo a la sanción disciplinaria no se sustenta en el TUO de la LPCL, por lo que -a su juicio- se ha vulnerado los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y motivación.
Sobre el particular, se debe precisar que la propia Constitución incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que
16 Fund. 43 del Exp. N° 0023-2005-AI/TC. 17 Fund. 4 del Exp. N° 3359-2006-PA/TC. 18 Cfr. artículo 9 del TUO de la LPCL. 19 Consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 20 Tercer párrafo del fund. 4.3.1 del Exp. N° 02563-2012-AA/TC. 21 Fund. 3 del Exp. N° 02165-2018-PHC/TC. 22 Fund. 32 del EXP. N° 00156-2012-PHC/TC. 23 De acuerdo al sexto hecho verificado del Acta de Infracción, se suspendió por un (01) día de labores. 24 De acuerdo al cuarto hecho verificado del Acta de Infracción, se amonestó por escrito.
sirvieron de base para el reconocimiento de los derechos fundamentales25, como es el caso del ejercicio del derecho de defensa en el ámbito procedimental privado.
En base a ello, a opinión de este Colegiado, carece de relevancia jurídica que el TUO de la LPCL no regule la observancia del derecho de defensa como requisito previo para sanciones diferentes al despido, puesto que tal prerrogativa se encuentra implícita en nuestra Constitución, dado que emana del derecho fundamental del debido proceso.
Asimismo, de acuerdo al tipo infractor descrito en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, se reprocha toda conducta del empleador dirigido a vulnerar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, lo que se ajusta al caso de autos, al comprobarse el impedimento del correcto ejercicio del derecho de defensa de los trabajadores de la impugnante frente a sanciones disciplinarias.
En consecuencia, este Tribunal no observa afectación al principio de tipicidad26, dado que se ha determinado responsabilidad administrativa en base al tipo infractor previsto en nuestro ordenamiento sociolaboral, por lo que corresponde desestimar el presente alegato expuesto.
De otro lado, la impugnante menciona que, de acuerdo al RIT, el derecho de defensa de los trabajadores ha sido concedido de manera posterior a las sanciones disciplinarias, no siendo -según el recurso de revisión- razonable la existencia de infracción; sin embargo, dicha interpretación contradice lo estipulado en nuestra Constitución, pues la esencia de la presente garantía procesal evita, precisamente, la consumación de cualquier afectación sin antes haberse otorgado la oportunidad de presentar sus descargos.
Por tanto, contrariamente a lo alegado, este Colegiado aprecia que el presente extremo del PAS ha sido congruente con los hechos y el fundamento constitucional aplicable, es decir,
25 Cfr. fund. 4 del Exp. N° 1417-2005-AA/TC. 26 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
bajo parámetros de razonabilidad, por lo que corresponde no acoger el presente extremo del recurso de apelación.
Del principio de non bis in idem
Sobre el particular, debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC27 y N° 2050-2002-AA/TC28, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina29, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con el requerimiento del 12 de junio de 2016, poseen los mismos elementos de la infracción en materia de relaciones laborales antes analizada, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el PAS.
Con relación al fundamento de la presente infracción, se debe indicar que de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT30, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
En otras palabras, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
27 Fund. Jur. N°. 3.3. 28 Fund. Jur. N°. 19. 29 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 30 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, la presente infracción en materia de relaciones laborales, se persigue el reproche administrativo a toda conducta direccionada a desproteger a los trabajadores del ejercicio de sus derechos fundamentales, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
En síntesis, en vista que el requerimiento de inspección del 12 de junio de 2017 persigue un fundamento diferente a la infracción que reprime la vulneración de los derechos fundamentales que goza todo trabajador, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso de apelación.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUPETRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 436-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 912-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la PERUPETRO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
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