Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Petroleos del Perú - Petroperú S.A — Res. 516-2022

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0516-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3219-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePetroleos del Perú - Petroperú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1585-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PETROLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1585-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de septiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PETROLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1585-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3219-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PETROLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 131-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 58-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1234-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de setiembre de 2020, y notificado el 06 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo y Accidentes de Trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 413-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de mayo del 2021, notificada el 19 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en la siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, al señor Carlos Gatica Yumbato; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la supervisión del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, por parte de su contratista; tipificada en el numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia llevada a cabo el día 16 de abril del 2019; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 09 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 413- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

- La resolución apelada no se ha pronunciado respecto a lo alegado en sus descargos sobre la inaplicación de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/lNII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N” 171-2017-SUNAFIL. Toda vez que entre la emisión del Acta de Infracción y la emisión de la Imputación de cargos han transcurrido 266 días hábiles, lo cual iría en contra de lo establecido en el literal b del numeral 7.1.2.1 de la referida directiva, la cual señala que las acciones previas al inicio del procedimiento sancionador deben realizarse en el plazo de 15 días hábiles.

- No se cumplió lo establecido en el literal c) del numeral 7.1.2.1 de la referida Directiva, por cuanto conforme a dicha norma el Informe Final de Instrucción debía emitirse en el plazo no mayor de 10 días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo, lo cual indica no ha ocurrido en el presente procedimiento sancionador, siendo que en este caso han transcurrido 78 días hábiles desde el vencimiento del plazo para la presentación de los descargos correspondientes.

- La resolución apelada debió haber sido emitida en el plazo máximo de 15 días hábiles vencido el plazo para la presentación de los descargos; sin embargo, esta se habría emitido a los 25 días hábiles posteriores a los regulados en la referida directiva.

- Asimismo, la Sub Intendencia incurre en error al presumir que la modalidad contractual empleada con la empresa contratista fue una de tercerización debido a que el vínculo con dicha empresa no califica como tal, siendo este un consorcio formado para la realización de la Obra de mejoramiento de la Infraestructura Vial Refinería Iquitos, limitándose sus actividades al transporte, la refinación, la distribución y la comercialización de combustibles y otros productos derivados del petróleo y no la realización de actividades de naturaleza "civil" las mismas que eran ejecutadas de manera "exclusiva" por el contratista, además de ello, a la fecha de la visita inspectiva la obra ya se había concluido por lo que la resolución apelada afecta el principio de tipicidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1585-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 413-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los siguientes argumentos:

- No está acreditado en autos que la referida extemporaneidad en las notificaciones del Acta de Infracción, como la emisión y notificación del Informe Final y de la resolución apelada, le hayan impedido a la inspeccionada ejercer su derecho de defensa, aportando los medios probatorios que considere convenientes; en consecuencia, se mantiene la responsabilidad de la inspeccionada en la infracción sancionada, en tanto, la responsabilidad administrativa funcional de los funcionarios que incurrieron en la demora, que alega la inspeccionada no es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, cuyo aspecto no desvirtúa ni exime de responsabilidad por las infracciones atribuidas a la inspeccionada.

- Se advierte del sub título VI de la resolución apelada que la autoridad de primera instancia ha analizado y desarrollado con exactitud en qué consistió el incumplimiento de la debida vigilancia y coordinación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada, donde se concluyó que la inspeccionada no cumplió cabalmente con su obligación prevista en el artículo 68 literal d) de la LSST.

- Respecto del tipo de empresa contratista, del considerando 6.8 de la resolución apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia ha tomado en cuenta la documentación presentada por la inspeccionada en la etapa de investigación: i) Contrato N° 4100007140 suscrito con el Consorcio Vial Refinería Iquitos que consistía en la realización de la obra Mejoramiento de la Infraestructura Vial del ingreso a Refinería Iquitos, el cual señala en su décima séptima cláusula que todos los contratista deben cumplir con el "Manual Corporativo de Seguridad y Salud y Protección Ambiental para Contratistas; ii) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del sujeto

inspeccionado y iii) Declaración Jurada de estricto cumplimento de la Ley N° 29783, suscrita por el representante legal del Consorcio Vial Refinería Iquitos, en el cual manifiestan que cumplen con lo dispuesto en la Ley N° 29783; iv) Registro de las capacitaciones otorgadas por el contratista a su extrabajador Carlos Gatica Yumbato; en tal sentido, en el considerando 6.9 de la resolución apelada, la autoridad sancionadora ha precisado correctamente que si bien la empresa contratista no desarrolla una actividad propia de la inspeccionada, no obstante se trata de una contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras en sus instalaciones, que si bien puede no estar relacionada con el giro del negocio del sujeto inspeccionado resulta necesaria para la realización de sus actividades, en este caso particular se trató de una obra civil para lo cual se requirió los servicios del contratista, por lo que asume las obligaciones como empresa principal frente a las empresas a las cuales encarga una labor especifica.

- Por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al señor Carlos Gatica Yumbato, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT y por incurrir en infracción a la labor inspectiva, al no haber asistido a la diligencia de comparecencia del 16 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sobre cuyos extremos a inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno; por lo que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse las sanciones impuestas por dichos extremos.

1.6

Con fecha 27 de octubre de 2021 la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1585- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002253-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PETROLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PETROLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1585-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 20,790.00 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución , esto es, desde el 05 de octubre de 2021.8

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14. 8 Considerando que el día 8 de octubre de cada año, es feriado nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 161-2021-PCM, el Gobierno dispuso declarar día no laborable para el sector público, entre otros, el 11 de octubre de 2021.

4.2

Asimismo, se advierte que el órgano competente verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 15 del Reglamento del Tribunal y demás normas aplicables, razón por la cual, concedió el recurso excepcional y remitió el expediente al Tribunal de Fiscalización Laboral.

DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN EL RECURSO DE REVISIÓN

4.3

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de conductas tipificadas como GRAVES, prevista en el numeral 27.8 y 27.11 del artículo 27 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

4.4

Con respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16° establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”.

4.5

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo para impugnar la

imposición de sanciones por infracciones, cuya calificación sea leve o grave, en el entendido, que el Tribunal carece de competencia para emitir algún pronunciamiento al respecto, dado que estas han causado estado con la emisión de la resolución de la segunda instancia.9

4.6

En el caso en particular, se advierte que si bien, la resolución recurrida impone sanción pecuniaria por la comisión de tres (3) infracciones, una de las cuales ha sido calificada como Muy Grave a labor inspectiva; los fundamentos de defensa esgrimidos en el recurso de revisión están más bien orientados a deslegitimar tal decisión, en relación únicamente a las dos (2) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales, por su naturaleza grave, han causado efecto con el pronunciamiento de segunda instancia, esto es, la Resolución de Intendencia N° 1585-2021-SUNAFIL/ILM, del 30 de setiembre de 2021.

4.7

No se aprecia un solo argumento que sustente o evidencie la impugnación de la sanción impuesta por haber incurrido en la infracción muy grave tipificada a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, es decir, por no haber asistido a la diligencia de comparecencia programada para el 16 de abril de 2019.

4.8

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el impugnante, versa sobre una materia distinta a la prevista en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, corresponde declararlo improcedente, al haber incurrido en la causal estipulado en el literal a) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal.

4.9

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, al señor Carlos Gatica Yumbato.

Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE

S/ 5,670.00. Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la supervisión del cumplimiento de la normativa en seguridad Numeral 27.11 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR S/ 5,670.00.

9 Artículo 41 de la LGIT “(…) La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores. (…) El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. (…)”

y salud en el trabajo, por parte de su contratista

GRAVE

Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia llevada a cabo el día 16 de abril del 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,450.00.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PETROLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1585-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3219-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PETROLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

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