Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Petroenergias el ROI S.A.C — Res. 1000-2023

Energía y gasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1000-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador320-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnantePetroenergias el ROI S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 88-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha19 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PETROENERGIAS EL ROI S.A.C. - PEER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 05 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PETROENERGIAS EL ROI S.A.C. - PEER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a PETROENERGIAS EL ROI S.A.C. - PEER S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231018RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0895-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0145-2021- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva al no haberse atendido los requerimientos de información remitidos vía casilla electrónica, como parte del operativo de fiscalización “Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 SST-Marzo-2021” de la Intendencia Regional de Junín.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021, y notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el Trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 244-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 10 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 28 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,608.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,804.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,804.00.

1.4

Con fecha 30 de abril 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La notificación es una garantía legal que todo administrado goza para que tenga conocimiento de todo procedimiento iniciado por la administración, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. ii. No se ha cumplido adecuadamente con el procedimiento normado para notificar, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica y el uso de las alertas. El incumplimiento se evidencia en el no envío de las alertas respecto de los requerimientos efectuados el 15 de marzo y 24 de marzo de 2021, pues de lo contrario hubieran cumplido de forma inmediata con lo requerido. iii. No se cuestiona la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos, pero sí que esta obligatoriedad venga acompañada del deber del envío de las alertas correspondientes.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 05 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El 05 de marzo de 2021 se emite la Orden de Inspección con la finalidad de realizar las gestiones inspectivas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo relacionada a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, emitiéndose el requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021, con la finalidad que el sujeto inspeccionado aporte documentos que acrediten el cumplimiento de la materia mencionada. ii. Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido por el sujeto inspeccionado, pese a que fue remitido a la casilla electrónica, conforme se advierte de la constancia que obra en el expediente. iii. De igual modo, se remitió un segundo requerimiento de información el 24 de marzo de 2021, a fin de que remita la información en el plazo de 03 días hábiles, no recibiéndose

2 Notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022.

tampoco respuesta alguna, pese a haberse notificado en la casilla electrónica, como se observa de la constancia de actuaciones inspectivas. iv. Conforme se observa del Acta de Infracción, se frustró la fiscalización como consecuencia de dichos incumplimientos, dejándose constancia de las infracciones en las que incurre el sujeto inspeccionado contra de la labor inspectiva, no permitiendo que se cumpla con el objeto de la inspección. v. Conforme se ha señalado por parte de las instancias previas, con la publicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se estableció el uso obligatorio de la casilla electrónica en la SUNAFIL para empleadores y trabajadores, bajo la figura de un domicilio obligatorio establecido en el marco de emergencia sanitaria, a efectos de evitar la propagación del COVID-19. vi. Bajo ese sentido, el registro en la casilla electrónica es por cuenta y obligación del contribuyente, estableciéndose la legalidad de la creación de la casilla electrónica y la validez de la notificación a través de la misma, conforme lo detalla el numeral 7.4.2 de la Directiva “Normas para el funcionamiento del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL”, aprobada por Resolución N° 017-2020-SUNAFIL. vii. De la revisión efectuada al sistema de consulta de la casilla electrónica, se verifica que se realizó la correcta notificación de los requerimientos de información. Si bien la validez de la notificación se circunscribe al depósito de la misma en la casilla electrónica, también resulta importante para el derecho de defensa del administrado y del debido procedimiento recibir las alertas, como actuación adicional y automática, que se envía al contacto y correo que se muestra en el registro. viii. De la consulta efectuada al aplicativo de notificación de la Casilla Electrónica de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Sunafil, se observa que las notificaciones fueron debidamente remitidas, encontrándose activo el contacto registrado. ix. En tanto, se observa que tuvo conocimiento de los requerimientos de información de forma tardía, pero por no conocer el manejo de la casilla, conforme lo reconoció en los descargos del Informe Final de Instrucción, no cumplió con los requerimientos efectuados.

1.6

Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000872-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PETROENERGIAS EL ROI S.A.C. - PEER S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PETROENERGIAS EL ROI S.A.C. - PEER S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,608.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de agosto de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PETROENERGIAS EL ROI S.A.C. – PEER S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. La notificación es una garantía legal que todo administrado goza para que pueda tener pleno conocimiento de todo tipo de procedimiento iniciado por la administración. Por ello, notificar es el acto que hace tomar conocimiento al administrado de contenido relevante, que, a su vez, garantiza el derecho de defensa. Se trata de un acto procesal destinado a poner en conocimiento de las partes o terceros, en un proceso, una resolución o acto dictado en el mismo, a partir de cuya actuación tal resolución surte eficacia. ii. La administración debe cumplir con el acto de notificación, con todo lo que este conlleve, para que el administrado no vea afectado su derecho a la defensa, lo que implica agotar todos los medios posibles para que aseguren que el administrado ha tomado conocimiento de lo notificado. iii. No se ha cumplido adecuadamente con el procedimiento normado para notificar, pues el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, establece el envío obligatorio de las alertas, no habiéndose evidenciado el envío de la alerta a todos los medios señalados por el administrado (correo electrónico y servicio de mensajería). iv. De haber advertido el inspector actuante que no hubo una respuesta del primer requerimiento de información, debió de ejercer una actuación más diligente para asegurar que el acto de notificación cumplió con la finalidad de que el administrado tome conocimiento del contenido del requerimiento. Por tanto, no debió limitarse a depositar el segundo requerimiento en la casilla electrónica del administrado, sino que debió enviar la alerta por el servicio de mensajería al número consignado en el contacto y no únicamente por el correo electrónico. v. El inspector, al haber tomado conocimiento que no hubo respuesta del primer requerimiento, debió ejercer más atribuciones que solamente depositar el segundo requerimiento y continuar con una modalidad de alerta que no cumplió con su finalidad. vi. Esto generó la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. vii. Sostiene que la Intendencia ha omitido la valoración del principio de proporcionalidad, invocado como parte del alegato de la apelación, insistiendo en su valoración, pues la empresa logró presentar los documentos a fin de subsanar los requerimientos de información. viii. Por ello, no puede acreditarse la existencia de una negativa intencional a presentar toda la documentación requerida, sobre todo cuando esta sí llegó a ser presentada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación

del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (29 de diciembre de 2020) al envío de los dos requerimientos de información, remitidos el 15 y 24 de marzo de 2021, en donde la impugnante efectivamente registró sus datos de contacto.

Figura 01:

6.9

Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica a las que se hace referencia en la página 7 de la resolución impugnada (Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN), respecto del requerimiento de fecha 15 marzo de 2021:

Figura 02:

6.10

Así como respecto del segundo requerimiento, remitido el 24 de marzo de 2021, conforme se aprecia de la siguiente constancia generada por el aplicativo del “Sistema Informático de Notificación Electrónica”

Figura 03:

6.11

En ese sentido, se observa que el alegato de la falta de emisión de las alertas – que la impugnante sostiene – no se condice con lo identificado por las instancias previas, pues tanto la autoridad inspectiva como la Intendencia han reconocido expresamente que la impugnante fue correctamente notificada según los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG y la obligatoriedad y los efectos previstos en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuyo artículo 6 específicamente señala que las alertas se remitirán en el correo electrónico “y/o” mediante el servicio de mensajería, hecho que ocurrió al remitirse los correos electrónicos a la dirección asignada por la propia empresa.

6.12

Por el contrario, pese a encontrarse correctamente notificada, la impugnante no cumplió con los dos requerimientos de información debidamente remitidos, por lo que tampoco es atendible el alegato de que la autoridad inspectiva debió de llevar a cabo mayores actuaciones, conforme a lo señalado en los considerandos 6.6 y .6.7 de la presente resolución.

6.13

Respecto de la invocación de la presunta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al señalar que cumplió con presentar la información solicitada, debe de atenderse que las infracciones a la labor inspectiva tienen el carácter de insubsanables, de conformidad con el artículo 49 del RLGIT, por lo que no corresponde amparar lo sostenido.

6.14

Finalmente, respecto de la invocación a la presunta vulneración del derecho a la debida motivación, por no haberse valorado adecuadamente la documentación presentada y omitido toda referencia a ésta, se observa que los considerandos 12 y 16 de la resolución de Sub Intendencia (resolución de primera instancia) reconocen que su presentación tardía “no subsana el incumplimiento de los requerimientos”; es decir, sí hubo un pronunciamiento de la autoridad sancionadora al respecto, no siendo amparable el argumento sostenido por la impugnante ante esta instancia referida a una indebida motivación o presunta falta de ésta.

6.15

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PETROENERGIAS EL ROI S.A.C. - PEER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-JUN en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a PETROENERGIAS EL ROI S.A.C. - PEER S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231018RAN

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