Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Petrex S.A — Res. 43-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0043-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1403-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePetrex S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1204-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de enero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PETREX S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PETREX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1403-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM en los extremos referentes a dos (02) infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PETREX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo y con los fundamentos desarrollados respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, discrepo de la fundamentación respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro y oportuno de la CTS, gratificación y bonificación extraordinaria a favor de 01 trabajador, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 01 de agosto de 2016.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectori

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1479-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2362-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído S/N, de fecha 11 de setiembre de 2017, notificado el 09 de octubre de 2017, se dio inicio al procedimiento sancionador, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos correspondientes.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: Gratificaciones y Pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: Horas extras y Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS), Participación en las utilidades (sub materia: pago). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519544 1.3 En mérito a los actuados y al descargo presentado, la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de febrero de 2018, con la que multó a la impugnante por la suma de S/ 75,050.00, el mismo que fue reducido al 35% de su valor en aplicación de la Ley N° 30222, siendo el monto final de la multa la suma de S/ 26,267.50 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir con el pago íntegro de la remuneración vacacional correspondiente al periodo trunco de 2014 al 2015 a favor del señor Walter Alfredo Gonzales Musrri, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 6,912.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 01 de agosto de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 6,912.50. 1.4 Con fecha 19 de abril de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Desde el inicio del vínculo laboral que se mantuvo con el señor Walter Alfredo Gonzales Musrri, ambas partes tenían conocimiento del tipo de jornada acumulativa de trabajo, así como el número de horas de labor que se realizaría diariamente, por lo que la remuneración pactada incluye el concepto de remuneración por labor extraordinaria, pues este había sido claramente determinado en la celebración del contrato de trabajo, estableciéndose 12 horas diarias de servicio, dejando así constancia que el trabajador laboraría una jornada extraordinaria de 04 horas. Esto último ha sido considerado para calcular el pago compensatorio correspondiente. De esta manera, se colige que, a través de una remuneración fija, la cual evidentemente resulta muy elevada, esta empresa aseguró al referido trabajador respeto al pago por sobretiempo. ii. La resolución apelada ha determinado que las horas extras no se encuentran incluidas dentro de la remuneración integral anual, al no calificar como "beneficios sociales", por lo que se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), vulnerándose el principio de legalidad, y, como consecuencia de ello, el principio del debido procedimiento. Por lo tanto, la presente infracción debe ser declarada desestimada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que:

i. Al haberse comprobado la superación de la jornada ordinaria de trabajo, la misma que se encuentra establecida en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, relativa a ocho (08) horas diarias o cuarenta ocho (48) horas semanales, la inspeccionada se encontró obligada en realizar la liquidación de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria y vacaciones truncas) considerando las horas trabajadas en sobretiempo, incumplimientos que han sido objeto de determinación de responsabilidad administrativa.

2 Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021.

ii. La jornada de trabajo del ex trabajador afectado de veintiocho (28) días de labores con doce (12) horas de labor diaria, no es compatible con el parámetro constitucional antes descrito, tomando en cuenta que el derecho a la jornada de ocho horas diarias, reconocido y garantizado por la Constitución en su artículo 25, y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, no es un enunciado meramente declarativo, sino una disposición jurídica del más alto rango y cuya fuerza jurídica vincula no sólo a los poderes públicos y a la Administración, sino también a los particulares. iii. Considerando la jornada laboral del ex trabajador afectado, se encuentra acreditado que laboraba semanalmente un periodo de ochenta y cuatro (84) horas, sobrepasando los límites establecidos constitucionalmente, motivo por el cual la inspeccionada debía cumplir con el pago de las horas en sobretiempo a favor del ex trabajador afectado, al no haber acreditado que éste se encontraba dentro de la excepción establecida para los trabajadores de dirección o no sujetos a fiscalización. Además de ello, el cálculo de la liquidación de beneficios sociales debió realizarse considerando el pago de las horas extras dentro de la remuneración computable; siendo ello así, el pago por concepto de beneficios sociales de parte de la inspeccionada al ex trabajador afectado no fue íntegro. Por ello, el hecho que la inspeccionada haya otorgado una suma económica elevada como concepto remunerativo, tal y como lo alega, no justifica ni desvirtúa los incumplimientos de las obligaciones sociolaborales en las que ha incurrido.

1.6

Con escrito de fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1742-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PETREX S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PETREX S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 26,267.50 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PETREX S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Iniciándose el plazo el 27 de julio de 2021. - Como se ha señalado a lo largo del presente procedimiento, conforme a su contrato de trabajo del año 2014, el señor González, en su calidad de personal extranjero, acordó con la empresa en percibir desde el 02 de setiembre del 2014 al 02 de setiembre del 2015, una remuneración integral mensual de S/ 20,184.00, que incluía no solo gratificaciones legales, CTS, bonificación extraordinaria y vacaciones, sino también el pago por labor extraordinaria que iba a desarrollar diariamente, por estar sujeto a una jornada acumulativa de trabajo y descanso. - En atención a la naturaleza de sus labores, el señor Gonzales estuvo sujeto a una jornada de trabajo acumulativa de 28 días de trabajo con 12 horas de labor diaria y 28 días de descanso, con la finalidad de cumplir con la prestación de los servicios petroleros especializados requeridos por nuestros clientes. Por tal motivo y por corresponder legalmente, la empresa pactó con el extrabajador el abono de una remuneración integral anual que incluía todas las remuneraciones, beneficios legales y convencionales que le pudieran corresponder dentro de las cuales se encontraban las remuneraciones por la labor en sobretiempo que convino expresamente en realizar. - Se acordó que, en su remuneración integral anual de más de S/ 20,000 mensuales, estaban incluidos ya todos estos beneficios, por lo que no existe razón legal alguna para que la Autoridad de Trabajo desconozca tal acuerdo y pretenda que se efectué un pago adicional a la remuneración integra. - La sola existencia de labores diarias superiores a 8 horas no es un motivo suficiente para que, en el caso de trabajadores cuya remuneración excede de 2 UITs, no pueda pactarse una remuneración integral anual que incluya todos los pagos que le pudieran corresponder. - Nada impide que el trabajador acuerde en forma anticipada que el pago del trabajo en sobretiempo estará incorporado en su remuneración integral anual. - La Autoridad de Trabajo cuestiona la duración de la jornada de trabajo del ex trabajador supuestamente afectado, por estimarla incompatible con la Constitución y las normas de la OIT, pero lo que en realidad cuestiona la Autoridad es la duración del ciclo o la duración de su jornada diaria, por lo que la única infracción que podrían imputar estaría referida exclusivamente a la duración de la jornada (sin perjuicio de considerar que ésta es legalmente válida), pero no puede estar referida a la falta de pago de la remuneración, máxime si tal imputación ha quedado ya desvirtuada, pese a los esfuerzos de los funcionarios de SUNAFIL por ocultarlo. - A lo largo del presente procedimiento, la Autoridad Administrativa de Trabajo ha inaplicado sistemáticamente los artículos 8 de la LPCL y 14 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo. - Al no haber sustentado claramente las razones por las cuales se considera que el pago por horas extras no constituye un concepto susceptible de ser incorporado en la remuneración integral, se ha infringido el numeral 6.3 del artículo 6 de la LPAG. - La resolución recurrida ha contravenido la ley y ha incurrido en omisión de requisitos legales para su validez al haber vulnerado los principios al debido procedimiento e imparcialidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en su artículo 21811, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda

10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, esta Sala se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.

6.7

Asimismo, respecto al recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES, así como dos infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre la remuneración integral anual 6.8 El pacto de remuneración integral anual (en adelante, RIA) es el acuerdo entre empleador y trabajador para unificar la remuneración ordinaria y los demás beneficios legales o convencionales, con excepción de las utilidades, de tal forma que le permita disponer de ellos en el período acordado por ambas partes.

6.9

En doctrina, es posible encontrar definiciones del convenio de RIA. Así, se ha escrito que dicho acuerdo es aquel por el cual las partes establecen que los conceptos percibidos por la prestación de servicios del trabajador, por un determinado período, se calcularán en forma integral, globalizada, debiendo el trabajador percibir en la forma acordada, el monto de la remuneración integral que incluirá la remuneración básica propiamente dicha y los conceptos adicionales que se perciben por los servicios prestados13.

6.10

El artículo 8 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que el pacto de la remuneración integral comprende todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades. Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, señala que

13 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Los Contratos de Trabajo y Otras Instituciones del Derecho Laboral”. Gaceta Jurídica. Lima, 2008. p. 308.

el convenio sobre remuneración integral debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos en la Ley, convenio colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a todos, con la sola excepción de la participación o asignación sustitutoria de las utilidades.

6.11

Asimismo, de las normas señaladas se desprende que para la RIA se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: i) El trabajador debe percibir una remuneración mensual no menor a (2) UIT, y ii) El pacto debe realizarse por escrito determinándose la periodicidad del pago y los conceptos que ingresan al acuerdo.

6.12

Como se ha señalado, la RIA comprende, en principio, todos aquellos conceptos que constituyan una ventaja patrimonial para el trabajador, sean éstos remunerativos o no, cuya percepción sea previsible por las partes al momento de la celebración del convenio de remuneración integral, derivados éstos del contrato de trabajo, el convenio colectivo, la Ley o la costumbre, salvo que las partes los excluyan expresamente. En consecuencia, no se encuentran comprendidas las condiciones de trabajo u otros montos que no sean de libre disposición del trabajador, por no constituir una ventaja patrimonial para éste; así tampoco comprende las indemnizaciones, gratificaciones extraordinarias, asignaciones otorgadas por única vez con motivo de ciertas contingencias u otros montos que resulten imprevisibles para las partes al momento de la suscripción del convenio.

6.13

En ese entendido, existen beneficios que están incluidos en la RIA, empero hay otros que no pueden ser previstos porque la naturaleza del concepto los hace imprevisibles al momento de concertar el acuerdo, como la retribución por horas extras, por trabajo en días feriados, las indemnizaciones por no gozar del descanso vacacional, etc. Sobre estos, existe certeza únicamente sobre la posibilidad de su otorgamiento mas no sobre la oportunidad exacta ni el monto al que ascenderán14. Por lo tanto, resulta imposible acordar ciertas remuneraciones imprecisas en el acuerdo de RIA.

6.14

En ese entendido, corresponde señalar que el comisionado, en el acta de infracción, ha determinado los siguientes hechos:

- El señor Walter Alfredo Gonzales Musrri, laboró en el cargo de jefe de equipo de perforación o “Tool Pulser”, en dos periodos: del 01 de febrero del 2008 al 20 de diciembre del 2010 y 29 de octubre del 2014 hasta el 02 de setiembre de 2015. En el primer periodo su horario y jornada de trabajo fue 28 días de trabajo por 28 días de descanso, con 12 horas de trabajo diario, de las seis de mañana hasta las seis de la tarde, con una hora de refrigerio, su régimen de trabajo fue laboral general de la actividad privada, y su remuneración integral anual fue de 2,500 dólares mensual. En el segundo periodo, fue contratado en la modalidad de contrato intermitente con una

14 GARCÍA MANRIQUE. Álvaro. Supuestos de afectación de la remuneración. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 15 remuneración integral anual de S/ 20,184.00 mensuales y por ese motivo no se hicieron los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios, en los años 2014 y 2015 no se percibió utilidades, su jornada y horario de trabajo fue de 28 días de labor por 28 días de descanso, 12 horas de trabajo diario, desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, con una hora de refrigerio, sometido al régimen general de actividad privada.

- Sobre las condiciones de contratación impuestas por el sujeto responsable al recurrente, por ejemplo, en el numeral 1, segundo párrafo del anexo A del contrato del 01 de febrero del 2008, se señala que es parte del contrato por lo establecido en la cláusula décimo segunda del pacto, en el sentido que la remuneración básica integrada mensual incluye en su monto el trabajo en sobre tiempo y en el caso de mandato de pago de horas extras se reducirá para que pueda cumplir con el pago. De igual modo, se señala que los 28 días de descanso incluyen los días de vacaciones anuales.

- Ahora, de lo expuesto se tiene que el sujeto responsable no cumplió con el pago de las horas extras, las mismas que se ejecutaron en forma permanente, un hecho trae como consecuencia que el sujeto responsable no cumplió con pagar el íntegro de las gratificaciones legales, la bonificación extraordinaria en el período que le corresponde, el pago de la compensación por tiempo de servicios, y no cumplió con el goce de vacaciones anuales durante todo el periodo laborado.

6.15

En ese entendido, habiéndose establecido que la RIA pactada por la impugnante con el trabajador antes referido, incluía los beneficios sociales como CTS, gratificación y vacaciones, así como las horas extras, y estando a lo señalo precedentemente, esta Sala comparte la tesis desarrollada sobre la no inclusión de las horas extras como parte de la RIA, al ser dicho concepto de carácter extraordinario e imprevisible, por lo que su habitualidad vulnera la naturaleza jurídica de las horas extras prevista en el ordenamiento jurídico.

6.16

Cabe señalar que, si bien las partes han suscrito un contrato en el que contemplan los conceptos que integran la RIA, al haber incluido a las horas extras como parte de dichos conceptos la extensión de dicha cláusula no genera efectos válidos por ser contraria al sistema jurídico.

6.17

Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la Jornada y Horario de Trabajo

6.18

Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde evaluar los alcances de la jornada acumulativa establecida por la impugnante.

6.19

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.20

En similar sentido, el artículo V del referido Título establece como fuentes del procedimiento administrativo a las siguientes:

“2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

2.4

Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. 2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 2.10. Los principios generales del derecho administrativo. 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren”.

6.21

En esta línea argumentativa, en concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 4635- 2004-AA/TC, se considera que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT15, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú16, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia, por lo que, según el fundamento 15 de la sentencia citada, se debe tener presente lo siguiente:

15 “C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 16 “Constitución Política de 1993 Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” “(…) a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4° del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”.

6.22

Asimismo, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008 2002-TR (en adelante, RTUO de la LJTH), faculta al empleador a fijar jornadas atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización, pero ceñida a los límites que establece la ley:

“Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso”

6.23

El Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (en adelante, la LJTH), en su artículo 4, referido a las jornadas atípicas de trabajo, reitera el cumplimiento de los límites del artículo 1 de la misma Ley17 por parte del promedio de horas de trabajo de dicho régimen atípico; es decir, mantenerse bajo un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo, concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de ocho (8) horas diarias en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.

6.24

En ese contexto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se estableció como un criterio técnico legal por parte del Comité de la SUNAFIL18, lo siguiente:

17 TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR “Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. (…)” 18 Mediante Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL, se constituyó el “Comité para la emisión de los Criterios Técnicos Legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional

“Incurre en infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el empleador que incurra en cualquier de las siguientes conductas:

i) Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o,

ii) El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborales con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas

El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como, por lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635- 2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante”

6.25

En el caso materia de autos, está acreditada la labor del trabajador de la impugnante en el período de trabajo que supera el límite legal antes citado, en un régimen de veintiocho (28) días de trabajo con jornadas de doce (12) horas, tal y como se aprecia en la siguiente fórmula:

Veintiocho (28) días de trabajo * doce (12) horas diarias: 336 horas Límite legal: 144 horas Exceso: 192 horas

6.26

En consideración a lo señalado, no se identifica una interpretación errónea del artículo 9 del RTUO de la LJTH, o del artículo 25 de la Constitución, como lo intenta señalar la impugnante, sino que, por el contrario, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de la Intendencia de Lima Metropolitana y las instancias previas.

6.27

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.28

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar

de Fiscalización Laboral, con la finalidad de analizar y proponer criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo. acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.29

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.30

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.31

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.32

En tal sentido, corresponde precisar que a través de la medida inspectiva de requerimiento19, de fecha 01 de agosto de 2016, el inspector de trabajo requirió a la impugnante que, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, cumpla con acreditar el: i) Pago de los adeudos laborales detallados en la segunda parte de la medida de requerimiento a las personas indicadas, con los adicionales indicados, y ii) Exhibir el original de los depósitos bancarios realizados a favor de cada uno de ellos, acompañado de una copia simple. Requerimiento que es atendido por la impugnante mediante escrito, de fecha 11 de agosto de 2016, señalando, entre otras cosas, que no se encuentra obligada legalmente a efectuar el pago ordenado.

6.33

Sin embargo, conforme ha dejado constancia el comisionado en el Acta de Infracción y a lo señalado en los fundamentos precedentes, la impugnante no cumplió con lo requerido por el inspector de trabajo, pese a encontrarse acreditado que debía cumplir con su obligación legal. Por tanto, incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

Respecto de la alegada vulneración al debido procedimiento y los principios administrativos, debemos señalar que, efectuada la revisión de la resolución impugnada, así como las actuaciones realizadas a lo largo del presente procedimiento, no se evidencian las alegadas vulneraciones; por el contrario, se corrobora que se ha permitido a la impugnante ejercer su derecho de defensa, así como también se han valorado los

19 Folio 855 del expediente inspectivo.

argumentos y medios probatorios aportados. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.35

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten20.

6.36

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto

20 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.37

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.38

En esa línea, mediante el segundo precedente emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.39

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.40

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como por documentos u otros instrumentos de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PETREX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1403-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1204-2021-SUNAFIL/ILM en los extremos referentes a dos (02) infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PETREX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo y con los fundamentos desarrollados respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, discrepo de la fundamentación respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro y oportuno de la CTS, gratificación y bonificación extraordinaria a favor de 01 trabajador, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 01 de agosto de 2016.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”21.

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen

21 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf

casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal), salvo en el extremo referido a las vacaciones o jornada. Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre otros asuntos, pretendiendo la evaluación de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 01 de agosto de 2016, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO, en los términos expuestos.

Presidente

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