| Resolución N° | 0585-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 050-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Pesquera Humacare S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 29 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA HUMACARE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 050-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en los extremos referentes a las infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.7 y 28.9 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA HUMACARE S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 212-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 068-2019- SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves y dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, y registro de exámenes médicos ocupacionales), Mapa de riesgos, Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaría (sub materia: condiciones seguridad), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Equipos de protección personal, Sistema de gestión en SST en las empresas, Estándares de seguridad (sub materia: protecciones colectivas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 053-2020-SUNAFIL/IRE-ANC del 17 de junio de 2020, notificada el 14 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 121-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIA, a través del cual llega a la conclusión que existen incongruencias en el acta de infracción, recomendando no continuar con el procedimiento administrativo sancionador y proceder a su archivo, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,780.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no adoptar las medidas preventivas requeridas para las condiciones que generan riesgo de muerte en la embarcación pesquera Renzo 2, como es el caso del peligro de signos de corrosión, con resultado de evaluación intolerable; y, pese a ello, disponer que sus tripulantes realicen actividades de maniobra de pesa en la zona comprendida entre los 16°00´ latitud sur y el extremo sur del dominio marítimo nacional, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, concordante con las normas y requisitos correspondientes, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00. 1.4 Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En base a la denuncia presentada por el Sindicato José Olaya Balandra, se genera la orden de inspección N° 81-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en lo sucesivo primera orden), en donde se otorgó 30 días hábiles para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, esto es, desde el 23 de enero de 2019 al 06 de marzo del mismo año. Sin embargo, se señala que, de manera indebida, se volvió a generar una nueva orden de inspección N° 212- 2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, lo cual vulnera el principio de legalidad, pues si se pretendían prorrogar las actuaciones inspectivas, se tenía hasta el 5 de marzo para notificarse dicha ampliación, pero ello no sucedió en el presente caso, ya que señala que se generó una nueva orden de inspección 11 días después de culminado el plazo conforme a lo establecido por ley. ii. Resulta incongruente la motivación de la propuesta de multa, ya que no se le está considerando como infracción el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, le están multando por supuestos incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. iii. Debe valorarse el Informe Final de Instrucción emitido en el extremo correspondiente a la falta de motivación del Acta de Infracción y a la recomendación respecto al archivamiento.
iv. La resolución de Sub Intendencia no ha sido suscrita debidamente por la autoridad competente qué expide el acto, por lo que no reviste de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que: i. Con el Informe de Actuaciones Inspectivas, emitido en la primera orden, no se prorroga la investigación, en vista que la ampliación de plazo más allá del plazo de 30 días hábiles no se encontraba habilitada para las órdenes de inspección relativas a materia de seguridad y salud en el trabajo, al contrario, con esta concluye dicha orden de inspección. Entonces, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se desvirtúa lo argumentado por la accionante. ii. La accionante señala que, al no haberse determinado el incumplimiento de la medida de requerimiento como una infracción, le causa la duda si es que cumplió o no con dicha normativa toda vez que la propuesta de multa era por los incumplimientos individualizados en la medida de requerimiento. Por lo tanto, no puede pretender la accionante que le genera incertidumbre, cuando se ha desarrollado de manera individual cada incumplimiento, lo cual la Sub Intendencia de Resolución ha vuelto a desarrollar en la resolución emitida y que es materia de cuestionamiento. iii. La imputación de cargos ni el Informe Final son actos administrativos propiamente dichos, pues no generan ni imponen sanciones, solo son manifestaciones de la Autoridad Instructora, mediante los cuales recomienda o no la continuación del procedimiento sancionador. Ahora, el órgano de instrucción debió, según el procedimiento sancionador, devolver el acta de infracción para su corrección respectiva, lo cual al parecer no hizo y continuó con la emisión del informe final, pero el hecho que no se haya propuesto multa por la infracción a la labor inspectiva, consistente en no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de ninguna forma resta validez a las infracciones detectadas relativas a SST, debidamente sancionadas por la Sub Intendencia de Resolución, en vista que son independientes y referidos a bienes jurídicos distintos. Agregado a ello, lo emitido por la autoridad instructora es una propuesta referencial, situación que después de evaluarla la Sub Intendencia de Resolución ha merituado que son válidas las conductas tipificadas. iv. Se verifica que, en cuanto a la calificación de la cuarta infracción, se ha señalado como infracción MUY GRAVE, por lo que de conformidad con el artículo 212.2 del TUO de la LPAG que establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; se debe tener por precisado que la calificación de la cuarta infracción es
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de setiembre de 2021. GRAVE, por lo que teniendo en cuenta lo antes precisado corresponde modificar ese apartado.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 782-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 23 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA HUMACARE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA HUMACARE S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 108,780.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numeral 28.7 y 28.9 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA HUMACARE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando que:
Irregularidad del procedimiento de actuaciones inspectivas
- Los inspectores, de manera indebida, con fecha 19 de marzo de 2019, procedieron a emitir la nueva Orden de Inspección N° 212-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, vulnerándose con ello el principio de legalidad, pues la norma es clara al señalar respecto de la finalización de las actuaciones inspectivas pudiendo proceder de dos maneras. La primera, cuando no existe infracción a las normas laborales, corresponde la emisión de un informe de actuaciones inspectivas seguido del archivamiento del expediente culminando con ello la fase de investigación. La segunda, cuando se comprueba una infracción sociolaboral, con lo cual emiten el acta de infracción detallando el incumplimiento de las normas sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo.
- En el presente caso, se emitió un informe de actuaciones inspectivas, el cual corresponde al archivamiento del hecho materia de investigación y no a la generación de una nueva Orden de Inspección como ha ocurrido en el presente caso, siendo esta una irregularidad que han advertido en los descargos previamente presentados, los cuales han pasado desapercibidos por las diferentes instancias a lo largo del presente procedimiento y reiterada en el recurso de apelación.
- Queda claro el procedimiento irregular seguido por la administración; primero, al emitir un Informe de Actuaciones Inspectivas cuando este tiene por finalidad el archivamiento del expediente; segundo, al solicitar una nueva Orden de Inspección cuando en la primera Orden se atribuye responsabilidad de infracción en SST, careciendo de sentido su emisión; tercero, al Generar una Orden de inspección sobre el mismo hecho denunciado, atentando contra la
9 Iniciándose el plazo el 03 de setiembre de 2021.
seguridad jurídica, pues por ello existe un procedimiento previamente establecido, entiéndase que mediante las actuaciones inspectivas se determina si existe o no infracción por parte del investigado. En este sentido, no es dable la generación de nuevas órdenes inspectivas sobre hechos que ya han sido investigados.
Irregularidad del procedimiento sancionador
- El acta de infracción N° 068-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI resulta incongruente, pues en la motivación de la propuesta de multa, los inspectores no consideran como infracción el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, se multa por supuestos incumplimientos a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, los cuales fueron materia de dicha medida.
- La Sub Intendencia limita su decisión respecto al Informe Final de Instrucción N° 121-2020- SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI en una decisión personal, carente de fundamento fáctico y sustantivo, vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.
- La Resolución de Sub Intendencia N 153-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, materia de objeto del presente recurso de revisión, no ha sido suscrita debidamente por la autoridad competente que expide el acto, por lo que no reviste la legalidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Vulneración a los principios administrativos
- El principio del Debido Procedimiento se ha vulnerado, pues las actuaciones de la Autoridad Inspectiva fueron emitidas en un marco de irregularidades que no se ajustan a derecho, porque se pretende, de manera engañosa y fraudulenta, afirmar que el inicio de las actuaciones inspectivas corresponden a la Orden de Inspección N° 2012-2019-SUNAFIL/IRE- ANC-ZCHI, ocultando con ello la negligencia en las labores de los Inspectores a cargo.
- Se vulnera el principio de Conducta Procedimental, pues del presente caso se evidencia el actuar de mala fe de la autoridad inspectiva al emitir una serie de actos que no se ajustan a las normas de su institución
- Se vulnera el Principio de Legalidad, por parte de la autoridad inspectiva al emitir una nueva orden de Inspección cuando ya se había supuestamente determinado la responsabilidad de la impugnante.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES e infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse. Asimismo, considerando los fundamentos materia del recurso, se verifica que la impugnante no expresa fundamento alguno referente a las infracciones sancionadas, limitándose solo a efectuar fundamentación en los extremos de irregularidades de carácter procedimental, las mismas que serán materia de evaluación.
Sobre las actuaciones inspectivas
La impugnante señala que se ha vulnerado el principio de legalidad como consecuencia de la apertura de una nueva orden de inspección. Al respecto, debemos señalar lo siguiente: - Se verifica que, en mérito a la Orden de Inspección N° 081-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, aperturada contra la impugnante, se emitió el “Informe de Actuaciones Inspectivas”, de fecha 05 de marzo de 201910, en el cual, luego de efectuadas las actuaciones de investigación, se concluyó lo siguiente:
- Con fecha 19 de marzo de 2019 se abrió la Orden de Inspección N° 212-2019- SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, en mérito de cual se viene tramitando el presente procedimiento sancionador.
Sobre el particular, el artículo 12 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección del trabajo; b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector Público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberán determinarse las actuaciones que se interesan y su finalidad; c) Por denuncia; d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo; e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente; f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales, en las
10 Véase folios 03 a 09 del expediente inspectivo.
actuaciones de información y asesoramiento técnico sobre el adecuado cumplimiento de las normas”. (énfasis añadido)
Asimismo, el numeral 8.5 del artículo 8 del RLGIT establece lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley y en cumplimiento de sus funciones, los Inspectores de Trabajo se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la violación flagrante de normas socio laborales o de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar el resultado de la inspección. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes, el inspector de trabajo deberá emitir informe escrito, dirigido al Director de Inspección Laboral o quien haga sus veces, de las circunstancias y forma de la que tomó conocimiento, de los hechos, las actuaciones realizadas y materias comprendidas, solicitando la convalidación de lo actuado. Por el mérito del informe, se procederá a emitir la orden de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas realizadas”.
Además, un supuesto concordante con lo establecido en el numeral 9.2 del mismo dispositivo legal, prescribe lo siguiente:
“El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección.”
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el Sistema de Inspección del Trabajo es un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. En ese entendido, la Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, así como de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
Asimismo, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, y así garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
En el caso en particular, como se evidencia del “Informe de Actuaciones Inspectivas”, de fecha 5 de marzo de 2019, los inspectores comisionados verificaron la existencia de infracciones a la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, recomendando la generación de una nueva orden de inspección, en mérito al cumplimiento de plazo. En tal sentido, atendiendo a las normas legales antes citadas, constituye una facultad de los inspectores de trabajo coadyuvar el inicio de actuaciones inspectivas de oficio ante la verificación de configuración de infracciones, estando imbuidos de las facultades conferidas por la ley en atención al criterio de orden público que reviste a las actuaciones inspectivas. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre las actuaciones en el procedimiento sancionador 6.9 La impugnante alega que existe incongruencia en el Acta de Infracción, debido a que la misma no ha contemplado la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento, pese a que la misma fue emitida. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:
- El 21 de marzo de 2019 los inspectores comisionados emitieron una medida inspectiva de requerimiento11, por medio de la cual se requiere a la impugnante que cumpla con acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, contenidas en el primer requerimiento. Para dicho efecto, se otorgó el plazo máximo de doce (12) días hábiles, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento. - El 9 de abril de 2019 los comisionados emitieron la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”12, en la cual se deja constancia de la documentación presentada por la inspeccionada en dicha diligencia. - De la verificación del Acta de Infracción, se corrobora que la propuesta de sanción contiene solo infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no verificándose la propuesta de sanción respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento.
Sobre el particular, atendiendo al carácter público de la labor inspectiva antes señalado, advertido el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ya sea respecto a todos sus extremos o parte de ellos, correspondía sancionar dicho incumplimiento. Sin perjuicio de ello, dada la naturaleza independiente y autónoma de las infracciones en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y las infracciones a la labor inspectiva, es que la ausencia de sanción por esta última no enerva el hecho de la configuración de las infracciones advertidas e imputadas a la impugnante. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Cabe señalar que, verificada la ausencia de sanción respecto a la medida inspectiva de requerimiento, esta no puede ser objeto de sanción por esta Sala, pues implicaría modificar la sanción a un monto mayor, lo que afectaría la garantía de reformatio in peius sobre la cual el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta se encuentra implícita en la
11 Véase folio 10 y ss. del expediente inspectivo. 12 Véase folio 66 del expediente inspectivo
Constitución Política del Perú y que, además, resulta aplicable también a los procedimientos administrativos sancionadores, conforme detalla a continuación:
“La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia. En este sentido, este Tribunal declara que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación”13.
Por lo tanto, si bien esta Sala advierte este incumplimiento referente a la imposición de sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento, determina no modificar la sanción impuesta en este extremo, en aras de no atentar contra la reformatio in peius, razón por la cual se mantiene la estructura de sanciones confirmadas en la Resolución de Intendencia.
De la verificación efectuada al Acta de Infracción se corrobora que la misma contiene los presupuestos señalados en el artículo 54 del RLGIT14. Esto pues contiene un análisis de las
13 Fundamentos 25 y 26 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC. 14 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias: “Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a. Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b. La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c. Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d. Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e. La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f. La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g. La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h. La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i. La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación”. actuaciones de investigación realizadas; es decir, se aprecia coherencia entre los hechos verificados y los medios de prueba recabados, detallando las circunstancias que conllevaron a concluir la existencia de la comisión de las infracciones administrativas investigadas que son objeto de análisis en el presente procedimiento. Así también, el Acta de Infracción contiene las normas de orden sociolaboral vulneradas en perjuicio de los trabajadores afectados, la calificación de la infracción administrativa que comprende la conducta del inspeccionado y la respectiva propuesta de sanción.
Respecto a lo señalado por la impugnante, referente a que no se han recogido los fundamentos y propuesta efectuada por la autoridad instructiva en el “Informe final de actuación inspectiva”, debemos precisar que el numeral 53.1 del artículo 53 del RLGIT establece que:
“El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora (…)”. Asimismo, el literal g) del numeral 53.2 de la misma norma, prescribe que: “Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta”15.
En consideración a lo señalado, las actuaciones o documentación emitidas por la autoridad instructiva constituyen diligencias no concluyentes, que contiene la propuesta de infracción, pero es el órgano sancionador el responsable de la imposición de la sanción y del cual emana el acto administrativo por el cual se determina la sanción a imponer, pudiendo, de ser el caso, apartarse de la recomendación y/o propuesta contenida en el Informe final de actuación inspectiva. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante referente a la ausencia de firma de la autoridad competente en la resolución de sub intendencia, debemos señalar que el artículo 4 del TUO de la LPAG prescribe la forma de los actos administrativos, señalando lo siguiente:
“4.1. Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. 4.2. El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente. 4.3. Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. 4.4. Cuando
15 Concordante con el TUO de la LPAG “Artículo 255.- Procedimiento sancionador (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.”
deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes”.
En ese entendido, a folios 30 del expediente sancionador obra la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, la misma que en la parte final consigna: “Documento firmado digitalmente/Yelka Teresa Quiñones Negrete/Sub Intendente de Resolución”. Asimismo, en la parte superior de la misma se verifica la firma digital efectuada por la referida funcionaria.
Por tanto, se verifica que el referido documento se encuentra debidamente suscrito, por la autoridad competente, por lo que no resulta amparable lo alegado por la impugnante.
Asimismo, verificados los fundamentos del recurso de revisión referentes a la vulneración de los principios administrativos, se corrobora que los mismos se encuentran vinculados a los aspectos antes desarrollados. Por lo que, en consideración a los fundamentos desarrollados en la presente resolución, no se verifica la vulneración de los principios alegados, no resultando amparable lo señalado en dicho recurso.
Por tanto, habiéndose desvirtuados los extremos del recurso de revisión interpuesto y atendiendo a que los mismos no se orientan al cuestionamiento de las infracciones muy graves imputadas, corresponde confirmar las infracciones previstas en los numerales 28.7 y 28.9 del artículo 28 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA HUMACARE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 050-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en los extremos referentes a las infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.7 y 28.9 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA HUMACARE S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.