Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Hayduk S.A — Res. 546-2021

Agroindustria y pescaImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0546-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador507-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnantePesquera Hayduk S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha18 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., recaído en el expediente sancionador N° 507-2020- SUNAFIL/IRE-ANC de la Intendencia Regional de Ancash. Lima, 18 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUESA HAYDUK S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por le Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento

7 Véase folio 93 del expediente sancionador.

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 507-2020-SUNAFIL/IRE-ANC por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PESQUERA HAYDUK S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash a fin de que se determinen las acciones que correspondan. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 303-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 067-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 264-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI de fecha 19 de noviembre de 2019, notificada a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 09 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 075-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 96-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 19 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en: - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la comisión de actos de hostilidad que afectan la dignidad de los trabajadores tripulantes de la E/P CHAVELLI II, ANA LUCIA, JADRANKAS B, LOMAS, SAN ANTONIO III y YAGODA B, al haber disminuido sus ingresos, al no haberles permitido pescar el LMCE asignada a los tripulantes de dicha E/P en la segunda temporada de pesca de la zona norte – centro 2018, conforme al numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 14 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 96- 2021/SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente: - Se advierte que se ha vulnerado el deber de motivación establecido como requisito para la validez del acto administrativo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG precisando que no se han tenido en cuenta las cuestiones de hecho y derecho planteadas en la etapa inspectiva, fase instructiva y resolutiva, vulnerando lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG.

- La accionante coincide con el inspector en el sentido de que los tripulantes tienen derecho a cumplir con su cuota de pesca correspondiente a su embarcación pesquera, conforme al Decreto legislativo N° 1084 y su Reglamento N° 021-2008-PRODUCE; no obstante, rechaza la ilegal y arbitraria interpretación realizada respecto al derecho adquirido que tendrían los tripulantes respecto a la cuota acumulada de la E/P en el supuesto de que la asociación temporal o definitiva del LMCE no suponga la sujeción de los tripulantes de la E/P. Asimismo, señala que el inspector con un criterio errado y restrictivo del sistema de cuotas desconoce la dinámica organizativa de los armadores pesqueros y la funcionalidad del sector.

- Se señala que el inspector ha dejado constancia de una interpretación errónea al configurar la conducta respecto a la disminución de ingresos como un acto de hostilidad que afecta a dignidad de los trabajadores.

- La accionante señala que el inspector de trabajo y el órgano resolutivo tienen un error conceptual al interpretar que la contratación de nuevos tripulantes es un elemento que acreditaría la inexistencia de un sistema de rotación justo, objetivo y equitativo.

- La accionante señala que el inspector de trabajo ha llegado a la conclusión de que, si el E/P no fue nominada para la segunda temporada de pesca zona norte-centro del 2018 por haber sufrido un siniestro en bahía, correspondería que su tripulación se encuentre sujeta a un sistema de rotación, pero con una cuota fija al nuevo LMCE. No obstante, no existe dispositivo legal que ampare a favor de los tripulantes un orden de preferencia para la explotación.

- Señala también que no existe un derecho adquirido a favor de los tripulantes, obtenido producto de la asociación de embarcaciones. Asimismo, se plantea el cuestionamiento si es que la presente sanción se basa en la costumbre laboral o en la condición más beneficiosa en favor del trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 96- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE por los siguientes argumentos: - No se observa afectación de ningún derecho de la accionante, ni apartamiento de la normativa legal, puesto que la infracción imputada es el resultado del procedimiento inspectivo que se ha desarrollado conforme a ley. Además, puede evidenciarse que el Acta de Infracción se encuentra debidamente motivada.

- En el procedimiento sancionador se ha valorado cada uno de los descargos realizados por el sujeto inspeccionado, advirtiéndose que durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le han otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento.

- En el presente caso resultaron afectados cuarenta y ocho trabajadores al haberse rotado y, por ende, no haber cumplido con LMCE asignado a las E/P en la segunda temporada de pesca de la zona norte – centro 2018.

- Se advierte la afectación de la dignidad del trabajador, que se ha configurado al haberse realizado un acto como el de la rotación que no está contemplado en el Decreto Legislativo N° 1084, situación que conllevó a la infracción que está ventilando en el presente procedimiento sancionador.

- Conforme a lo que ha señalado el Inspector comisionado, el LMCE otorgado a una embarcación pesquera, viene a ser el porcentaje que correspondería extraer en cada temporada de pesca, a cada uno de sus tripulantes. - El sujeto inspeccionado no ha acreditado la causa objetiva y razonable, por la cual los tripulantes de las E/P no hayan extraído el LMCE asignada en esta 2° temporada de

pesca de la zona norte-centro 2018, hecho que impacta la dignidad de los tripulantes al verse disminuido notablemente sus ingresos al no haberse permitido pescar el total del LMCE asignado en esta 2° temporada de pesca de la zona norte-centro 2018, incurriendo en un acto de hostilidad, previsto en el inciso g) del artículo 30° del TUO de Decreto Legislativo Nº 728.

- La libre contratación no puede afectar el derecho de los trabajadores que se han visto afectados de la cuota de pesca asignada a cada embarcación pesquera, por lo que el accionante no puede pretender hacer valer sus derechos de libre contratación vulnerando el derecho de los trabajadores, más aún cuando hasta esta instancia no se ha acreditado cual sería el sustento de no haber realizado una rotación justa, objetiva y equitativa de los trabajadores afectados.

1.6

Con fecha 17 de septiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de agosto de 2021. 1.7 La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 787-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda

5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA HAYDUK S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 17 de septiembre de 2021, PESQUERA HAYDUK S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 28,350.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. 4.2 Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Ancash, Memorándum N° 787-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, el expediente fue recibido el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.3

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal. DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

4.4

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

4.5

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017- TR, en su artículo 16° establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

4.6

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución. 4.7 En el caso en particular, con fecha 19 de agosto de 2021 se notificó mediante Sistema de Casilla Electrónica7, la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, es decir, el 20 de agosto de 2021. En tal sentido, el administrado tenía como plazo máximo para presentar su recurso impugnatorio el 10 de septiembre de 2021, no obstante, lo presentó el 17 de septiembre de 2021, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto. 4.8 Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente. POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUESA HAYDUK S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por le Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento

7 Véase folio 93 del expediente sancionador.

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 507-2020-SUNAFIL/IRE-ANC por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PESQUERA HAYDUK S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash a fin de que se determinen las acciones que correspondan. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

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