Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Diamante S.A — Res. 355-2021

Agroindustria y pescaCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0355-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador52-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnantePesquera Diamante S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 092-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha28 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PESQUERA DIAMANTE S.A., recaído en el expediente sancionador N° 52-2020-SUNAFIL/IRE-AQP de la Intendencia Regional de Arequipa. Lima, 28 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO el proveído S/N, de fecha 3 de marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PESQUERA DIAMANTE S.A., recaído en el expediente sancionador N° 52-2020-SUNAFIL/IRE-AQP de la Intendencia Regional de Arequipa.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.9 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA DIAMANTE S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1437-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 007-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 0053-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 22 de enero de 2020, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 18 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2) del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo: en la remuneración. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 082-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante proveído s/n de fecha 3 de marzo de 2021, se dispuso a ampliar, excepcionalmente, por tres (3) meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 73,530.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación salarial al haberse verificado la existencia de diferencias remunerativas de forma arbitraria, sin acreditar la existencia de una causa objetiva y razonable que los justifique, en perjuicio de los trabajadores Eduardo Yovani Vergaray Diestra y Manuel Sacramento Eche Flores, conforme al numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 3 de enero de 2020 conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

- Que, la resolución vulnera el debido procedimiento, al no sustentar debidamente el por qué adecua la conducta infractora de discriminación salarial, sin establecer los supuestos motivos prohibidos por los que se configuró la presunta discriminación. Además, de responder a un trato diferenciado presuntamente injustificado, ello constituye un supuesto distinto, sin sustento jurídico para imponer sanción por una infracción diferente a la imputada, transgrediendo el principio de tipicidad. - Que, las razones claras y objetivas por las que los 2 trabajadores, Eduardo Giovanni ver Garay diestra y Manuel sacramento eche flores, no fueron incluidos en el aumento salarial fue porque no se encontraban laborando para la empresa, al ser repuesto por mandato judicial el 12/01/2019 y el 15/04/2019 respectivamente, cumpliendo con lo dispuesto a reponerlos en las mismas condiciones que antes de dejar de laborar. Asimismo, los incrementos comprenden negociaciones colectivas entre empleador y una organización sindical que tiene mayoría, siendo distinta a la organización sindical al que pertenecen los dos trabajadores supuestamente afectados. - Que, en el Acta de Infracción se consideró a 2 trabajadores como los afectados, siendo modificados por la primera instancia que considera la totalidad de trabajadores como los afectados, alterando la decisión final en el incremento desmedido de la multa, vulnerando el principio de predictibilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-AQP2, de fecha 16 de julio de 2021, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP por los siguientes argumentos:

2 Notificada el 23 de julio de 2021.

i. Se advierte que se fundamenta debidamente la no acreditación de las razones que justificarían una diferencia remunerativa ante las mismas funciones de los trabajadores recurrentes, con sus compañeros que ocupan los mismos puestos, atinando la apelante sólo a negar la existencia de las razones prohibitivas cuando en la jurisprudencia señalada en la resolución de Intendencia, se observa que el trato diferenciado injustificado en la remuneración se configura como un trato discriminatorio.

ii. En cuanto a la presunta transgresión del principio de tipicidad, el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, señala “cualquier otra índole”, por lo que, queda claro que las razones de la discriminación no se restringen a las mencionadas en el dispositivo legal, con la finalidad de proteger al trabajador ante todo tipo de acto discriminatorio, como en el presente caso.

iii. Respecto a los mandatos judiciales de las sentencias emitidas en el Expediente Judicial N°01457-2018-02501-JR-LA-02 y en el Expediente Judicial N°01452-2018-0-2501-JR-LA-05, queda claro que los mandatos judiciales no desconocen los derechos laborales de los trabajadores demandantes, careciendo de sustento que la inspeccionada pretenda desconocer los efectos de dichos pronunciamientos.

iv. Es irrelevante lo señalado por la apelante respecto a que los incrementos se dieron por negociaciones colectivas con una organización sindical que tiene mayoría, a la cual no pertenecen los trabajadores supuestamente afectados, ya que la investigación del Inspector constató que durante el periodo que los dos trabajadores recurrentes estuvieron sin vínculo laboral, se celebraron tres convenios colectivos, en donde se les aumentó el jornal diario a S/ 5.00 adicionales, que hacen un total de S/ 15.00 adicionales a su jornal diario, aumento que es extensivo a todos los trabajadores de la empresa.

v. En cuanto al principio de predictibilidad, si bien se consigna en el Acta de Infracción como trabajadores afectados a Eduardo Yovani Vergaray Diesta y Manuel Sacramento Eche Flores, en el mismo documento se indica que de conformidad con el artículo 48.C del RLGIT “Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.111 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa”, por lo que , se cumple con ello, además de aplicar una sobretasa del 50% tal como la propia normatividad exige para la trasgresión en materia de relaciones laborales.

vi. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva sancionada, el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, no contempla que tales criterios se empleen para la determinación del monto de la infracción a la labor inspectiva, por ello, con sujeción al principio de razonabilidad el monto de la multa para esta infracción, se calculará únicamente estimado como trabajadores afectados a Eduardo Yovani Vergaray Diestra y Manuel Sacramento Eche Flores; en consecuencia se determinó como multa correcta S/9,675.00 y no S/42,570.00.

vii. No se ha logrado acreditar que la diferencia remunerativa atienda a causas objetivas y razonables, puesto que los motivos invocados resultaron inconsistentes y faltos de objetividad, conllevando a observar un trato diferenciado sin razones que lo justifiquen, trasgrediendo el principio de igualdad.

viii. En cuanto a la infracción contra la labor inspectiva, la inspeccionada no presenta argumentos de defensa sobre dicho incumplimiento, queda claro que la determinación de incumplimiento por parte del inspector ha sido conforme a ley, con la debida motivación. Por lo que la inspeccionada tenía la obligación de cumplir con la adopción de las acciones requeridas y por su inobservancia, corresponde imponer la sanción respectiva.

1.6

Con fecha 02 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de julio de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 488-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 06 de agosto de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las

Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA DIAMANTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA DIAMANTE S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 73,530.00 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 24 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA DIAMANTE S.A. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1

Con fecha 02 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-AQP solicitando se rectifique el sentido de la mencionada resolución:

- Alegan que respecto al numeral 2 del artículo 2 de la Constitución, la entidad Administrativa no ha podido probar cual es el supuesto respecto del cual su representada habría discriminado a los trabajadores afectados, para que exista discriminación, según el citado artículo se debe establecer el motivo, que en este caso no se puede, ni se ha podido demostrar, ya que no ha existido discriminación. Además, señala que el numeral 1 del artículo 26 de la Constitución, no resulta aplicable, porque los trabajadores supuestamente afectados no tenían vínculo laboral al momento de realizar el ajuste salarial indicado. Por ello, la Intendencia Regional vulnera su derecho al Debido Proceso, por no emitir una resolución congruente al momento de establecer la sanción. - Señalan que la entidad respecto a los presuntos actos de discriminación remunerativa no ha valorado el contexto en el que se realizaron las acciones de su representada, que más bien responden a un tratamiento diferenciado debidamente justificado. - Sostienen que se ha acreditado que el trabajador Eduardo Yovani Vergaray Diestra y el trabajador Manuel Sacramento Eche Flores, no se encontraban laborando para su representada en el momento que se dio el aumento salarial, pues dichos trabajadores fueron repuestos por mandato judicial el 12 de enero y el 15 de abril del 2019. - Alegan que los señores Eduardo Yovani Vergaray Diestra y Manuel Sacramento Eche Flores fueron repuestos en las condiciones descritas por mandato judicial, hecho que supuestamente ha sido omitido por el instructor, inspector y ente sancionador. Y se realizó en las mismas condiciones que tenían antes de dejar de laborar, los aumentos fueron

anteriores a su reposición, es decir, cuando no existía vínculo laboral entre los trabajadores y su representada. - No se puede dar una discriminación respecto a los trabajadores que no se encuentren con vínculo laboral, su representada demostró que los incrementos comprenden negociaciones colectivas entre el empleador y una organización sindical que tiene mayoría, y no es a la que pertenecen los dos trabajadores supuestamente afectados. - Sostienen que al establecerse dos infracciones por un mismo hecho se estaría vulnerando el principio de concurso de infracciones previsto en el numeral 248.67 del artículo 248 del TUO- LPAG y en el artículo 48-A del Reglamento de la LGIT. Añaden que la Intendencia inaplicó el artículo 248.11 del TUO-LPAG, vulnerando el Principio Non bis in ídem. - Sostienen que la Resolución de Intendencia N°092-2021-SUNAFIL/IRE-AQP no fue debidamente motivada, porque determinó la comisión de una infracción que no resulta aplicable a la normativa. - Además, señalan que se ha vulnerado el artículo 27 del TUO de la Ley N°27444, porque se le otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles para interponer el recurso de revisión, cuando correspondía el plazo de quince (15) días hábiles. - Finalmente, alegan que existe un vicio adicional en el presente proceso administrativo sancionador que vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo y su derecho de defensa, por lo cual se deberá declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES CONFORMANTES DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO 6.1. Sobre el particular, conforme se establece en el artículo 222 del TUO de la LPAG, “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”; sin embargo, se debe precisar que, según Morón, “en sede administrativa se dice que un acto ha adquirido firmeza cuando contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso-administrativa. Pero a diferencia de la autoridad de cosa juzgada que es inimpugnable o inmodificable, los actos administrativos aun cuando sean firmes siempre podrán ser modificados o revocados en Sede Administrativa”. (El énfasis es añadido). Entonces, “La cosa decidida no es inmutable ni inimpugnable que la propia LPAG prevé mecanismos para alterar la firmeza de los actos administrativos. Dichos mecanismos son, entre otros, la nulidad de oficio”8.

6.2

En tal sentido, la Administración puede revisar sus propios actos aun cuando estos hayan adquirido firmeza, es decir, constituyan cosa decidida. “Debe tenerse que para la Administración no es fin ni propósito final la realización del derecho – ultima ratio -; sino que

8 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 631.

utiliza este como uno de los medios más importantes para el bienestar de la colectividad. En cambio, para la justicia el fin es la aplicación correcta del derecho y la paz jurídica entre los contendientes”9. En suma, “si bien la cosa decidida es una variante de la cosa juzgada, no goza de las características de inmutabilidad e impugnabilidad propias de la cosa juzgada, en tanto así lo determina, entre otros, el régimen de la nulidad y revocación de los actos administrativos”10.

6.3

Al respecto, el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

Artículo 213.- Nulidad de oficio

213.1

En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

213.2

La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

213.3

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.

213.4

En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa”. (El énfasis es añadido).

6.4

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.5

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

9 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 631. 10 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 632.

6.6

Precisa, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.7

Entonces, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. 6.8. En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, es necesario analizar si en el presente caso se ha incurrido algún vicio de nulidad que afecte a los derechos de la impugnante.

DEL ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 6.9. Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante el proveído s/n con fecha 3 de marzo de 2021, se resuelve ampliar excepcionalmente, por 3 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante.

6.10

Cabe precisar que la posibilidad de ampliar un procedimiento sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG, que dispone lo siguiente:

Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.

5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador”. (El énfasis es añadido). 6.11. Siendo ello así, cabe mencionar que el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

6.12

Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.

6.13

Por consiguiente, corresponde analizar si el proveído s/n, de fecha 3 de marzo de 2021, mediante la cual se resuelve ampliar excepcionalmente, por 3 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante ha sido emitido respetando lo establecido en los numerales antecedentes.

- RESPECTO A LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y LA APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

6.14

El presente procedimiento administrativo sancionador se inició de oficio el 18 de febrero de 2020 con la notificación a la impugnante de la Imputación de Cargos N° 53-2020-SUNAFIL/SIAI- AQP, junto con el Acta de Infracción N°007-2020-SUNAFIL/IRE-AQP conforme se muestra en la Cédula de Notificación N° 11605-202011. En arreglo con dicha notificación el plazo para resolver el procedimiento materia de pronunciamiento vencía como máximo el 28 de abril de 202112.

6.15

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG analizado en los numerales precedentes, se debe verificar si el proveído S/N, de fecha 3 de marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia Regional de Arequipa, ha ampliado el plazo, de manera excepcional, por un máximo de 3 meses (i) debidamente justificada, (ii) de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y (iii) emitida por el órgano competente.

11 Véase folio 10 del expediente sancionador. 12 Para efectuar el cómputo del plazo para resolver se ha considerado lo establecido en el numeral 145.3 del artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, esto es que cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Sí en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. Además, a dicho plazo, se le debe agregar los periodos en los que, por la emergencia sanitaria, se suspendieron los plazos de los procedimientos administrativos de la SUNAFIL, desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio de 2020 (3 meses y 3 días) y en el caso de Arequipa, se prorrogó la suspensión desde el 30 de junio de 2020 hasta el 31 de agosto 2020 por las Resoluciones de Superintendencia N° 098-2020-SUNAFIL y N° 119-2020-SUNAFIL.

- Sobre la condición, “El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución”

6.16

Al respecto, debe precisarse que la decisión de ampliación de plazo deberá materializarse en un tipo jurídico específico: Resolución. La norma no ha dejado a libre configuración del operador jurídico (autoridad administrativa) la determinación de la forma, sino que ha establecido que sea una específica.

6.17

El objetivo de la norma ha sido, precisamente y dada la interpretación constitucional previamente analizada, que se preserve la excepcionalidad de la medida, imponiendo determinadas cargas a la Administración a fin de evitar que pueda prorrogar con facilidad el plazo previsto sin mediar justificación adecuada, ni un tipo jurídico específico.

6.18

Debe señalarse que, además de esto, la Resolución deberá ser emitida por el órgano competente y, sobre el particular ni la LGIT, el RLGIT, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG establecen cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, el TUO de la LPAG sí establece algunas consideraciones que permiten a este Tribunal identificar -dentro del Sistema de Inspección del Trabajo- qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad.

6.19

La primera consideración está referida a la literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. El TUO de la LPAG hace referencia al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas.

6.20

Por ende, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad.

6.21

La segunda consideración a tener en cuenta está referida a la aplicación del principio del debido procedimiento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC se precisa que lo siguiente:

“Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable” (fundamento 48) (énfasis añadido).

6.22

De la misma manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC, se indica que “[el debido proceso] está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”. (El énfasis es añadido).

6.23

Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional.

6.24

A este respecto, se evidencia que, si la Sub Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano”, sino de “unidad orgánica”.

6.25

Es importante acotar, además, que en el presente caso la Intendencia Regional de Arequipa no ha cumplido con la carga establecida por el TUO de la LPAG tanto en la denominación y numeración del tipo normativo (Resolución y no Proveído), y la emisión del acto por un órgano competente.

6.26

Conforme a ello, este Tribunal ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo y ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad como consecuencia de la vulneración del debido procedimiento al emitir el proveído S/N, de fecha 3 de marzo de 2021, sin cumplir con los presupuestos establecidos en el TUO de la LPAG.

6.27

Por consiguiente, se concluye que, a la fecha tanto de emisión como de notificación Resolución de Sub Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, el acto resolutivo se efectuó fuera del plazo de caducidad del artículo 259° del TUO de la LPAG, trasgrediendo el debido procedimiento administrativo.

Resultado Del Análisis Realizado

7.1

Tomando en cuenta que, lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente, en el presente caso, dado que

se trata de una materia sujeta a la competencia del Tribunal y no fue advertida en la instancia inferior, la caducidad será declarada por este órgano de revisión.

7.2

Por lo tanto, dado que el proveído S/N, de fecha 3 de marzo de 2021, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG, al no emitirse la ampliación conforme a las condiciones establecidas por dicho artículo, incluyendo su motivación y su emisión extemporánea, carece de efectos y, por tanto, no amplía el plazo de caducidad administrativa.

7.3

Por ello, si se considera que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 18 de febrero de 2020, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, iniciándose la contabilidad de los nueve (9) meses desde la misma fecha, podemos determinar que el plazo de caducidad administrativa debió verificarse el 28 de abril de 2021, considerando el periodo de suspensión del cómputo de plazo. Sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia N° 208- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, que sanciona a la impugnante, se emitió el 14 de mayo de 2021 y se notificó el 17 de mayo de 2021, superando el plazo mencionado.

7.4

Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido el proveído S/N, de fecha 3 de marzo de 2021, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a este Tribunal declarar la nulidad de oficio del proveído S/N, de fecha 3 de marzo de 2021, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, en tanto la caducidad sólo incide en el presente procedimiento administrativo.

7.5

Cabe precisar que, como la declaración de nulidad de oficio en el presente caso no se trata de un acto administrativo favorable al administrado, no corresponde correr traslado a la impugnante, conforme lo dispuesto en el artículo 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.

7.6

Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa el Tribunal no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente.

7.7

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.

7.8

Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.

7.9

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de conformidad con el TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO el proveído S/N, de fecha 3 de marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PESQUERA DIAMANTE S.A., recaído en el expediente sancionador N° 52-2020-SUNAFIL/IRE-AQP de la Intendencia Regional de Arequipa.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.9 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA DIAMANTE S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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