Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Diamante S.A — Res. 309-2023

Agroindustria y pescaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0309-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador115-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnantePesquera Diamante S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha31 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la PESQUERA DIAMANTE S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 568-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 206-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 118-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de junio de 2020, notificada el 04 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos). soft 20555195444 soft

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 396-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 09 de septiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que recomienda archivar el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 541-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 22 de diciembre de 2021 y notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 22 de julio de 2019 programada para las 09.00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 541-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la Resolución de Sub Intendencia no se encuentra conforme a ley, toda vez que con fecha 22/07/2019, presentaron un escrito en donde ponían de conocimiento el Certificado Médico N° 7538, en donde se indicaba que su representante fue atendido el mismo día en un centro de salud, otorgándosele un día de descanso médico, precisa que ello no ha sido considerado en el Informe Final, como eximente de responsabilidad, por lo que se acogen a dicho eximente de responsabilidad establecido en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Precisa que, la incapacidad de su representante fue un hecho imprevisible e inevitable que no pudieran evitar, por lo que se vieron imposibilitados de poder enviar a tiempo a otro representante independientemente de las formalidades que señala la entidad, las cuales señalan que nunca fueron solicitadas y que si hubiera solicitado se habría cumplido en la comparecencia del 23/09/2019. ii. No existe congruencia entre lo resuelto, ya que los multan por la inasistencia a la comparecencia de fecha 22/07/2019, la cual está ligada a no aportar la documentación que se requería, indica que si toman en cuenta su escrito ya que se prosiguió con las actuaciones inspectivas, precisando que con ello demuestran que la entidad convalido su acción y que luego de terminar el procedimiento inspectivo, y al no encontrar otra infracción pretende imponer una infracción contemplada en el artículo 46.10 del Reglamento de la Ley, por no haber asistido al requerimiento de comparecencia, sin embargo, la finalidad de la comparecencia si se llevó a cabo. iii. La entidad estaría incurriendo en vicios administrativos, ya que después de la comparecencia continuó realizando las actuaciones inspectivas, señala que teniendo en cuenta la finalidad de la comparecencia, se puede señalar que, si se cumplió dicho fin, al haber asistido su apoderado ante la oficina el día 23 de setiembre de 2019, hace mención que la entidad convalido la justificación de la inasistencia del 22/09/2019 al volverlos a citar el 23/09/2019. iv. El Acta de infracción fue notificada el 04/08/2021, y que, a la fecha de emisión del acta de infracción, no corresponde a la realidad de los hechos ya que ese día se llevó a cabo la última actuación inspectiva y que el inspector no emitió ninguna conclusión de

dichas actuaciones, vulnerándose el punto 7 del numeral 7.7.3.3 de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII. v. Que, el Reglamento de la ley, establece el plazo para la realización de las actuaciones inspectivas, pero que, ese plazo ha sido evidentemente vulnerado en el presente proceso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En cada uno de los requerimientos de comparecencia antes citados se precisó que la inasistencia a la comparecencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, carece de sustento el argumento del numeral ii) del resumen del recurso de apelación. ii. Que, el artículo 70.1.4 del TUO de la LPAG prescribe que el día y hora en que debe comparecer el citado, no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y que dicha disposición se ha cumplido en las citaciones para que comparezca el inspeccionado el 10 de julio y el 15 de agosto de 2018, conforme se ha verificado de la revisión de los actuados, pues en ningún caso se notificó a comparecer antes del tercer día de recibida la citación. iii. Que, en el apartado "IV. Actuaciones de Investigación" del Acta de Infracción, se advierte también que, se esperó más de diez (10) minutos en cada comparecencia programada, conforme lo precisa la autoridad instructora en el numeral 15 del Informe Final, según lo dispuesto en los sub numerales 7.6.1 y 7.6.2 del numeral 7.6 de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, denominada "Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva" (vigente a la fecha de las inasistencias a las comparecencias programadas para el 10 de julio de 2018 y el 15 de agosto de 2018). iv. Que, no vulneran los principios de legalidad y del debido procedimiento, pues; i) la conclusión a la que se arribó sobre las inasistencias a las comparecencias del 10 de julio y del 15 de agosto de 2018 se encuentran debidamente sustentadas en hechos y en derecho; y, ii) en ambos casos se ha actuado dentro del marco legal.

1.6

Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 379-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022. Véase folio 67 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA PESQUERA DIAMANTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la PESQUERA DIAMANTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la PESQUERA DIAMANTE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, el certificado médico resulta por demás un medio válido que acredita que el mismo día su único apoderado en la zona de requerimiento (pues no cuentan con sede administrativa en el Santa – Ancash), se encontraba en condición médica indisponible, que es el hecho de acontecer un caso fortuito o fuerza mayor, que determina, su imposibilidad para encontrarse apto de poder acudir al requerimiento. A pesar de que la autoridad instructora si lo da como valido, la autoridad que resuelve y confirma aluden a exigencias o formalismos de la prueba que no corresponde a la instancia con un afán recaudador, a pesar que el mismo apoderado en posterior citación, ya en sanidad total cumplió con el apersonamiento y entrega de toda la documentación requerida y no hubo razón o hallazgo de incumplimiento. Es decir, se demostró que su empresa si contaba con todos los documentos y que no había ninguna intención de eludir la labor inspectiva, pues no había ninguna infracción que lo justifique. ii. Que, la autoridad obvia que la enfermedad intempestiva resulta por demás imprevisible, por lo cual y al ser el único apoderado en la zona, pues su empresa no opera en Santa desde el 2014, siendo los requerimientos referidos a documentación antigua. iii. Reiteran todos los argumentos y medios probatorios de su recurso de apelación, así como de su descargo, y de los argumentos aceptados del IFI que es materia del presente expediente.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “… interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de

observancia obligatoria …”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT9, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,

9 “Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”

razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar

la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por la PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.6

Por el contrario, redunda en sostener que su apoderado se encontraba en condición médica indisponible y que por tal motivo no pudo concurrir a la comparecencia programada para el día 22 de julio de 2019.

6.7

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.8

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia fijada para el día 22 de julio de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la PESQUERA DIAMANTE S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329MLA

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