Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Diamante S.A — Res. 266-2024

Agroindustria y pescaImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0266-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador344-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePesquera Diamante S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha15 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 344-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PESQUERA DIAMANTE S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2986-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 440-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con implementar un estudio IPER conforme a ley, y por la falta de condiciones de seguridad, equipo no asegurado según detalle indicado en el numeral 4.13 de hechos constatados; en mérito a la solicitud de inspección laboral presentada por el señor Walter Chacón Vargas, quien refiere haber sufrido un accidente de trabajo realizando labores propias de sus funciones de descargador pesquero.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 460-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 09 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 472-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IF, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 365-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de mayo de 2022, notificada el 11 de mayo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa sobre identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles relativo en la obligación de realizar la determinación de las medidas preventivas y de control efectivas y necesarias, para evitar el accidente de trabajo que perjudicó al señor Chacón, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia condición de seguridad y salud en el trabajo relativa a condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo (mangueron sin sujetar) con relación a la actividad de descarga de pescado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 365-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, acompañando en calidad de prueba nueva el mérito de la resolución materia de reconsideración, el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, la constancia de recepción y aceptación del Reglamento Interno de Trabajo y la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 470-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 24 de marzo de 20233, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el referido recurso, por considerar que los documentos presentados son instrumentales que fueron actuadas en etapa inspectiva y en el curso del procedimiento sancionador, por lo que, se determina que no constituyen prueba nueva, no habiéndose logrado desvirtuar las infracciones determinadas por la Sub Intendencia.

2 Véase folio 60 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de 2023, véase folio 107 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 470-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que, tanto el supuesto incumplimiento sobre implementación del IPER y la actualización del registro de accidentes son faltas perfectamente subsanables, existiendo un error por parte de los inspectores en tipificarlas como insubsanables, violentando su derecho a no otorgarles la posibilidad de rectificación.

ii. Alegan que, han cumplido con identificar el riesgo en su IPER, tal cual consta como acción y labor realizada por el trabajo y como peligro “movimiento de mangueron y las mareas”- no habrían implementado un procedimiento escrito correcto, al no considerarse “la sujeción o amarre del mangueron”, dicho esto, afirman que ello representa una interpretación del inspector, pues la empresa identificó los riesgos del puesto del trabajador y justamente precisó entre ellos, movimiento de mangueron y las mareas, lo mismo que denota estas situaciones como posibles peligros, lo que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 77° y 83° del RLGIT.

iii. Su representada siempre cumplió con mantener un ambiente seguro, lo mismo que dar las condiciones optimas para el desempeño en el centro de trabajo.

iv. Sobre la existencia del nexo causal entre el accidente inejecución de obligación, en el presente caso verifican que el inspector durante todo el procedimiento instructivo y sancionador no verifica, no vincula lógicamente, menos se demuestra que el “amarre o sujeción de mangueron” no esta subsumido en su IPER mediante la descripción de “movimiento de mangueron y mareas”.

v. Sobre la correcta aplicación del principio de concurso de infracciones, pretenden sancionarlos dos veces, por una misma infracción. Es decir, a criterio del inspector, las supuestas conductas que evidenciarían una supuesta infracción son sancionadas de manera independiente, sin embargo, las mismas se encuentran basadas en un mismo hecho, el cual seria sancionable con una sola multa.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de julio de 20234, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

4 Notificada a la impugnante el 05 de julio de 2023, véase folio 129 del expediente sancionador.

i. Sobre lo alegado respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, se infiere que la conducta omisiva se encuentra detectada en atención a la falta de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control efectivas según el orden de prioridad, y no por no contar con un procedimiento escrito, máxime si al momento de imputar la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo se describió como parte de la normativa vulnerada el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. En ese contexto, alegar que en la evaluación de riesgos consideraron la actividad de succión y bombeo de pescado a planta, actividad que realizaba el señor Chacón el día de ocurrido el accidente, no los exime de responsabilidad, dado que, las medidas de control (Uso de EPP y control de succión) aplicadas resultaron insuficientes, tomando en cuenta que el accidente acaecido se materializó cuando el señor Chacón se encontraba descargando pescado a la chata San Antonio, y es ahí cuando el manguerón que se encontraba por encima del boliche por el movimiento del agua se corre y aplasta el pie izquierdo del trabajador, causando atricción – fractura en el pie izquierdo, lo cual revela omisión y/o cumplimiento en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control en las tareas y/o actividades que realizaba el trabajador, por lo que, lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo carece de sustento.

ii. Señala que el empleador debe adoptar una metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros, además de los riesgos que puedan darse en la organización, debiendo contemplar todos los procesos, actividades rutinarias y no rutinarias, actividades internas o externas, maquinaria y equipos de trabajo, todos los centros de trabajo, todos los empleados, independientes de su forma de contratación o vinculación con la empresa y medidas de prevención y control; es decir, se debe realizar una descripción de las tareas y los peligros, así como también es de vital importancia una evaluación acertada e idónea del riesgo, así como la adopción de medidas preventivas que eviten la concurrencia del daño.

iii. Respecto a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, la Intendencia verifica del Registro del Informe de Investigación de Accidentes e Incidentes de Trabajo que a la fecha en que ocurrió el accidente, el 22 de noviembre de 2018, no contaba con medidas correctivas. Por tanto, el accidente ocurrió cuando el señor Chacón en cumplimiento de sus funciones en el puesto de trabajo de descargador de barcos, se encontraba descargando pescado a la chata San Antonio, sin tener asegurado y/o sujetado el manguerón de la chata en la embarcación, lo que produce que este se desplace en las vías de acceso o tránsito ante el movimiento ocasionado por la marea, causando un impacto en el pie izquierdo del señor Chacón, habiendo determinado la autoridad de primera instancia la responsabilidad de la inspeccionada.

iv. En relación a lo señalado sobre el nexo causal, en el caso concreto, se ha determinado la existencia de factores de trabajo que se extrajeron de la documentación proporcionada por la propia inspeccionada, de donde se pudo advertir las falencias en el IPER, toda vez que no se adoptaron las medidas de control necesarias y suficientes, siguiendo la jerarquía de controles establecidos en el artículo 21 de la LSST, y la ausencia de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, en la labor que realizaba el trabajador afectado, los cuales han sido condiciones para que se haya producido el accidente de trabajo.

v. Sobre el concurso de infracciones, se aprecia que, de las conductas infractoras, si bien las dos infracciones se encuentran tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, precisa que, fueron sancionadas por separado por el inferior en grado, pues son netamente independientes la una de la otra, así las cosas, el primer hecho es no cumplir con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos y la segunda es por el hecho de no contar con las condiciones de SST, lo que implica la determinación de conductas diferentes, por tanto, lo argumentado carece de asidero.

1.8

Con fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.9

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000734- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA DIAMANTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA DIAMANTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

del artículo 28 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de julio de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 05 de julio de 202311 se notificó mediante constancia de notificación electrónica la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 26 de julio de 202312. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 09 de agosto 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

11 Véase folio 129 del expediente sancionador. 12 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normatividad sobre identificación de riesgos de peligros, evaluación de riesgos y controles relativos en la obligación de realizar la determinación de las medidas preventivas de control efectivas y necesarias, para evitar el accidente de trabajo, en perjuicio del señor Chacón. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la materia condición de seguridad y salud en el trabajo relativa a condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo (manguerón sin sujetar), con relación a la actividad de descarga de pescado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 344-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PESQUERA DIAMANTE S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313MLA

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