| Resolución N° | 0951-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1461-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Pesquera Chapsa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 374-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 05 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA CHAPSA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 374-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1461- 2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 374-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA CHAPSA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231004MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16039-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4096-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de octubre de 2018.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Gestión Interna de SST (Sub materias: Comité (o Supervisor) de SST, Reglamento Interno de Seguridad y salud en el trabajo y Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes); Máquinas y equipos de trabajo ( Sub materia : Incluye todas); Planes y programas de SST (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST ( Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas) y Seguro Complementario de trabajo de riesgo ( Sub materia: Cobertura en invalidez – sepelio). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2166-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 15 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1275-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1007-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 13 de octubre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 259,582.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un Registro de Accidentes de Trabajo que contenga la información mínima obligatoria, conforme a ley, en perjuicio de cincuenta (50) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contratar y pagar la prima del Seguro complementario de trabajo de riesgo correspondiente al periodo de octubre 2018, en perjuicio de treinta y ocho (38) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 212,895.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 30 de octubre del 2018, perjudicando a cincuenta (50) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.
Con fecha 05 de noviembre de 202|, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1007-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Cumplieron con presentar el registro de accidentes de trabajo, cuando le fue requerido por el inspector comisionado; sin embargo, fue observado por no señalar el número de trabajadores afiliados al SCTR, el nombre de la compañía de seguros; al respecto, no hay ningún artículo en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que especifique que dicha información debe estar en el formato. Añaden que, por el periodo investigado no registraron ningún accidente de trabajo. ii. Respecto al seguro complementario de trabajo de riesgos, reiteran que las actividades de extracción de productos hidrobiológicos, pesca de anchoveta, pertenece a un régimen especial laboral, de carácter intermitente, por contemplar épocas de veda; por ello, en el mes de octubre de 2018, no se registró labores, debido a lo dispuesto por el Ministerio de la Producción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 374-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con relación a lo señalado en el numeral i) del punto ll de la presente resolución, la inspeccionada sostiene que habría cumplido con presentar el registro del accidente de trabajo; sin embargo, se advierte de autos que durante las actuaciones inspectivas, si bien la inspeccionada presentó el documento denominado "Registro de Accidente de Trabajo", de fechas 31 de diciembre de 2017 y 05 de octubre de 2018, que obran a fojas 48 y 49 del expediente inspectivo, no cumplen con la información mínima que debe contener un Registro de Accidentes de Trabajo de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; toda vez que, al ser su actividad de alto riesgo debió consignar la información referida a: N° de trabajadores afiliados al SCTR, N° de trabajadores no afiliados al SCTR y nombre de la compañía aseguradora, por cuyas omisiones la autoridad de primera instancia concluyó que no se encuentra conforme a ley. Precisa, además, que dicha información está contenida en la Ficha Técnica del Anexo 1 de la mencionada resolución; al respecto, la Intendencia verifica que no se presentó otro documento que subsane dichas observaciones, correspondiendo confirmar la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo prescrita en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. ii. Si bien la actividad de pesca tiene un régimen especial en su contratación y modalidad de la prestación de servicios, en materia de seguridad y salud en el trabajo tienen relevancia y prioridad las actividades descritas en el Anexo 5 del citado Reglamento, siendo así, se verificó que la inspeccionada tiene como actividad económica la pesca, “explotación de criaderos de Peces granjas piscícolas". En tal sentido, está obligada a contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), en las coberturas de salud y pensión. iii. Respecto a los periodos de veda señalados en las resoluciones ministeriales presentadas, que implica una suspensión perfecta de labores respecto de sus trabajadores, lo cual según sostiene la inspeccionada está acreditado con la presentación de PDT PLAME periodo octubre 2018, si bien se podría colegir que la no exposición al ambiente de riesgo influye en el nivel de dicho riesgo, sin embargo, la Intendencia indica que podría presentarse un caso de enfermedad ocupacional configurado dentro del periodo de suspensión perfecta, esto cuando el trabajador no se encuentre prestando labores para su empleador, considerando que existen diversas enfermedades profesionales que no se manifiestan inmediatamente; por lo que, a efectos de prever dichas situaciones, se debe advertir la continuidad en SCTR, teniendo en cuenta la actividad de riesgo; en consecuencia, concluye que la inspeccionada incurrió en la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 52 del expediente sancionador.
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 374- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002287-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Pesquera Chapsa Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA CHAPSA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 374-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 259,582.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA CHAPSA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 374-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Recurren al presente recurso excepcional de Revisión, por considerar que el ente administrativo, no ha tomado en cuenta y/o valorado los fundamentos de hecho, de Derecho y medios probatorios aportados en su Recurso de Apelación, así como tampoco valorado los fundamentos de hecho, de derecho y los medios probatorios aportados durante la etapa de investigación y/o fiscalización en el respectivo procedimiento administrativo, con efectos de dilucidar la vulneración al Debido Procedimiento Administrativo cometidos por la Entidad, Interpretación errónea de la norma jurídica sociolaboral, que dieron origen a la presente causa administrativa. ii. Mediante Requerimiento, de fecha 30 de octubre del año 2018, se da inicio a las actuaciones de investigación o comprobatorias, habiendo su representada oportunamente presentado toda la documentación requerida (entiéndase que la misma culmina con el acta de infracción y/o el acta que no hubo infracción alguna y notificación de la misma), actuaciones que conforme lo prescrito en el séptimo párrafo del Artículo 13° de la LGIT, no pueden dilatarse o superar el plazo de 30 días hábiles. Advierte que, conforme lo prescribe el Artículo referido, que dicho plazo puede ampliarse con efectos se sigan realizando más actuaciones de investigación o comprobatorias, plazo de prolongación que debe de comunicarse obligatoriamente a todo administrado, conforme a Ley; sin embargo, refiere que nunca notificó a su representada documento alguno donde comunica ampliación de plazo de actuaciones de investigación o comprobatorias en la presente causa administrativa y/o el Acta de Infracción o de no existir Infracción.
iii. Es el caso y resulta lamentable y sospechoso por la vulneración del debido procedimiento, que mediante oficio de fecha 15 de enero del 2021 (después de 02 años 1 mes y 3 días), recién se notifica a su representada el Acta de Infracción N° 4096-2018-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de noviembre del 2018, vulnerando el Derecho de Defensa de su representada y al Debido procedimiento, notificándose el resultado de las actuaciones de investigación o comprobatorias, ordenadas mediante Orden de Inspección N' 16039-2018-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre del año 2018, vencido el plazo de ley prescrito en el numeral 24.1 del Artículo 24 de la Ley N° 27444. iv. Respecto del considerando 3.3, aclara que la Entidad ha realizado una interpretación errónea del artículo 28 de la Ley N° 29783 y el artículo 33 del Reglamento de la Ley N° 29783, respecto del Registro de Accidentes de trabajo, los cuales deben de ser concordados con lo que prescribe el Numeral 1 del Literal A del Anexo 01 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que señala: "Cuando ocurra un accidente de trabajo, es preciso que se adopten las medidas necesarias que eviten su repetición. La recopilación detallada de datos que ofrece un accidente de trabajo es una valiosa fuente de información, que es conveniente aprovechar al máximo. Para ello es primordial que los datos del accidente de trabajo, sean debidamente registrados, ordenados y dispuestos para su posterior análisis y registro estadístico". Al respecto, refiere que, durante las actuaciones inspectivas, sí cumplió con presentar y acreditar tener implementado su registro y documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo. Advierte que la información mínima que deben contener los Formatos Referenciales (para el presente caso, el Formato de Registro de Accidentes de Trabajo), debe ser llenado recién cuando ocurra un accidente de trabajo. v. Por mandato imperativo, se obliga a las empresas que ejerce actividades de alto riesgo en contratar un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, pero también le faculta a contratar libremente con una IPPS (HOY ESSALUD) o una EPS. De este modo, al tener como una de sus actividades principales Extracción de Productos Hidrobiológicos, en el ejercicio de su Derecho de libertad de Contratación (más aún, si dicho Derecho a la Libertad contractual, también lo establece el artículo 15 de la Ley N° 26790), dentro del marco legal vigente, contrató para sus trabajadores sujetos a alto riesgo el SCTR con ESSALUD. vi. Es decir, con las normas citadas y demás normas complementarias aclara y hace de conocimiento a la Entidad que quien establece los lineamientos, pautas, formas de pago del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en su caso es ESSALUD por haber contratado su representada el SCTR con dicha Institución Estatal. vii. Por tanto, al presentarse este supuesto de hecho llamado veda, en las declaraciones que se efectúan mediante el llamado PLAME, respecto de los supuestos trabajadores afectados que originaron la presente causa administrativa (causa nula), se consigna, en tanto es lo regular, que su vínculo laboral se encuentra suspendido. A tales efectos, al realizar el pago a través de la Planilla Mensual de pagos (PLAME) del PDT
– Planilla Electrónica, no han encontrado ningún inconveniente, ni observación, ni incumplimiento de obligaciones sociales y/o tributarias de parte de la Institución Estatal ESSALUD, quien conforme se ha expuesto es la encargada de controlar, supervisar a su representada, si correspondía o no el pago del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de los trabajadores de su representada (pescadores, que solo trabajan cuando se programa la temporada de pesca - autorizada por el Ministerio de Producción), durante los meses no laborados, quienes conforme a sus directivas el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se paga multiplicando la tasa de aportación (según nivel de riesgo de la Entidad empleadora) por el monto del ingreso mensual de cada trabajador asegurado, supuesto de hecho que en el presente caso no se puede realizar por lo intermitente de las actividades que realiza su representada y que la Entidad ESSALUD, está conforme.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo
14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación,
lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, al no evidenciarse vulneración alguna, no corresponde acoger el recurso.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega que no se han cumplido con los plazos máximos establecidos para el procedimiento sancionador. Al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:
- El 15 de enero de 2021 se notificó la Imputación de cargos N° 2166-2020- SUNAFIL/ILM/AI1, conjuntamente con el Acta de Infracción, concediendo el plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para efectuar su descargo.
- Con fecha 30 de junio de 2021 se emitió el Informe Final de Instrucción N° 1275-2021- SUNAFIL/ILM/AI1.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo9. 6.13. El artículo 15 del TUO de la LPAG establece que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público.
9 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “(…) no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no dispone como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del acta de infracción e Informe Final no afecta su validez.
En ese sentido, el exceso en la notificación del acta de infracción e Informe Final y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre las actuaciones inspectivas 6.16. La LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de “vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 10.
Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”11.
Asimismo, de las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la impugnante, se encuentran válidamente efectuadas; toda vez que, el inspector comisionado verificó que la impugnante no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, hechos constatados en el acta de infracción.
Es pertinente señalar que la fiscalización tuvo un plazo total de 30 días. La orden de inspección fue emitida el 24/09/2018, siendo la primera actuación inspectiva con fecha 05/10/2018, en razón a que las actuaciones inspectivas se inician de manera general,
10 Tercer párrafo del artículo 1 de la LGIT. 11 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT.
en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección, conforme lo señala el artículo 9 del RLGIT. Es pertinente aclarar que estos 10 días de inicio son un plazo distinto e independiente del plazo que se ha otorgado para las investigaciones en la orden de inspección, en consecuencia, desde la fecha de inicio de la investigación hasta el 20/11/2018 se ha cumplido a cabalidad con el plazo establecido. Asimismo, las materias a fiscalizar fueron las siguientes: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Gestión Interna de SST (Sub materias: Comité (o Supervisor) de SST, Reglamento Interno de Seguridad y salud en el trabajo y Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes); Máquinas y equipos de trabajo ( Sub materia : Incluye todas); Planes y programas de SST (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST ( Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas) y Seguro Complementario de trabajo de riesgo ( Sub materia: Cobertura en invalidez – sepelio). Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) faltas graves en materia de SST, tipificadas en los numerales 27.6 y 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa la medida inspectiva de requerimiento12, de fecha 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se requirió a la impugnante, lo siguiente:
Figura N° 01
12 Véase folio 28 del expediente inspectivo.
Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de doce (12) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de SST, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT13, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por
13 RLGIT, “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)
la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables14, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.
Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado15.
Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 1416 de
No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 15 Danós Ordoñez, J. (1998). “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: IUS ET VERITAS, Año 9, Nº 16. Lima, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial”. 16 LGIT, Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se
la LGIT y 17.217 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, entre otros. En tal sentido, la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a la misma de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por los comisionados.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad18, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”. 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54”. 18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un Registro de Accidentes de Trabajo que contenga la información mínima obligatoria, conforme a ley, en perjuicio de cincuenta (50) trabajadores afectados. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contratar y pagar la prima del Seguro complementario de trabajo de riesgo correspondiente al periodo de octubre 2018, en perjuicio de treinta y ocho (38) trabajadores afectados. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 30 de octubre del 2018, perjudicando a cincuenta (50) trabajadores afectados. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA CHAPSA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 374-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1461- 2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 374-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a PESQUERA CHAPSA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231004MLA
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