Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Peruvian Alliance S.A.C — Res. 1191-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1191-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1723-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePeruvian Alliance S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 111-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUVIAN ALLIANCE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUVIAN ALLIANCE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1723-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PERUVIAN ALLIANCE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910MABJ – HR: 271998-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8963-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2935-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección del trabajo al no facilitar la información y documentación solicitada en los requerimientos de información notificados a la inspeccionada en la casilla electrónica de fechas 22 de marzo de 2021 y 29 de marzo de 2021 necesarias para el desarrollo de sus funciones.

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11300263 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “PERUVIAN ALLIANCE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA” se deberá entender que es dirigida a “PERUVIAN ALLIANCE S.A.C.”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 018-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 07 de enero de 2022, notificada 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 509-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1108-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 05 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1108-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Se advierte que, se le atribuye dos veces la misma conducta, bajo la misma tipificación legal y respecto de la misma información solicitada en los requerimientos de información de fechas 22 de marzo de 2021 y 29 de marzo de 2021. Por lo que, dicha situación contraviene el debido procedimiento y el principio de non bis in ídem. ii. Cabe precisar que, si bien no se alcanzó con remitir la información y/o documentación solicitada en el plazo concedido, en fecha 13 de abril de 2021, se cumplió con remitir por correo electrónico las boletas de pago y cheques correspondientes al trabajador involucrado, acreditándose la recepción íntegra de sus remuneraciones. Este comportamiento demuestra que no se impidió la continuación de la fiscalización ni se la frustró. Por ende, la conducta atribuible versa en una infracción grave a la labor inspectiva, y no en una infracción muy grave. iii. Asimismo, debe aplicarse la reducción del cincuenta por ciento de la sanción pecuniaria conforme al literal b) del artículo 40° de la LGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023, notificada el 16 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al argumento de la apelación vinculado a la supuesta vulneración del principio de Non Bis In Ídem, corresponde señalar que, conforme al numeral 11 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, establece que, la potestad sancionadora se encuentra regida por dicho principio, el cual impide imponer una sanción administrativa por el mismo hecho cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. ii. En efecto, la doctrina a través de sus diversos autores, tal como Morón Urbina ha precisado que la operatividad de este principio requiere necesariamente la concurrencia de tres elementos: la identidad de sujeto, la identidad de hechos y la identidad de fundamento. De no verificarse uno de ellos, es posible jurídicamente la coexistencia de procedimientos sancionadores respecto del administrado. iii. En el presente caso, si bien se verifica la identidad de sujeto —toda vez que los requerimientos de información fueron dirigidos a la misma empresa—, no ocurre lo mismo con la identidad de hechos, dado que el primer incumplimiento se configuró con el requerimiento notificado el 22 de marzo de 2021 y el segundo con el emitido el 29 de marzo de 2021. Cada requerimiento constituye un acto autónomo de investigación dentro de las facultades inspectoras, por lo que el incumplimiento de cada uno genera una infracción independiente. Respecto al fundamento, ambos guardan relación con el incumplimiento del deber de colaboración en la fiscalización, pero ello no basta para configurar la triple identidad exigida por el principio de Non Bis In Ídem. En consecuencia, no corresponde declarar la vulneración alegada, toda vez que los hechos constitutivos de infracción atribuidos en este procedimiento son distintos y configuraron conductas independientes de comisión inmediata. iv. Por otra parte, en relación con la entrega extemporánea de información, se advierte que el Acta de Infracción fue emitida el 07 de abril de 2021, dejándose constancia en el numeral 4.9 del acápite IV Hechos Constatados que las diligencias no pudieron continuar ante la falta de documentación dentro del plazo otorgado. Si bien posteriormente, el 13 de abril de 2021, la inspeccionada remitió cierta información, ello no resulta idóneo para subsanar la infracción, pues se trata de infracciones de comisión inmediata que se consuman en el momento en que vence el plazo concedido sin cumplirse la obligación. v. Respecto a la invocación del artículo 40° de la LGIT, es preciso señalar que dicha disposición establece supuestos de reducción de la multa en casos de subsanación. Sin embargo, las infracciones contra la labor inspectiva son insubsanables, dado que frustran el desarrollo de la fiscalización en el momento mismo de su comisión, por lo que no corresponde aplicar la reducción invocada. vi. En mérito a lo expuesto, se concluye que los argumentos del recurso de apelación no desvirtúan la responsabilidad atribuida a la inspeccionada, por lo que corresponde confirmar la sanción impuesta en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41° de la LGIT.

1.6

Con fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 111- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002697-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 8 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERUVIAN ALLIANCE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERUVIAN ALLIANCE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERUVIAN ALLIANCE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de marzo de 2023, PERUVIAN ALLIANCE S.A.C., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se han impuesto dos sanciones por la misma conducta infractora, derivadas de los requerimientos de información notificados el 22 de marzo de 2021 y el 29 de marzo de 2021. ii. Se alega que se incurre en una interpretación errónea del Principio de Non Bis In Ídem, vulnerándose lo previsto en el artículo 248° del TUO de la LPAG. Se afirma que existe un apartamiento inmotivado del criterio establecido en el numeral 6.3 de la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, en donde se desarrolla la doctrina de Morón Urbina sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos como condición para excluir la imposición de una segunda sanción. iii. En esa línea, se cita que, para la exclusión de una segunda pretensión punitiva, deben concurrir los siguientes elementos: • La identidad subjetiva o de persona (eadem personae), que implica que ambas sanciones recaigan sobre el mismo administrado. • La identidad de hecho u objetiva (eadem rea), que requiere que la conducta atribuida sea la misma, más allá de la denominación jurídica que reciba. • La identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi), que se refiere a que las normas sancionadoras protejan el mismo bien jurídico o interés. iv. Asimismo, sostiene que se ha incurrido en un apartamiento inmotivado del criterio establecido en el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-

SUNAFIL/TFL, que diferencia entre infracción grave e infracción muy grave en función de los efectos de la conducta sobre la fiscalización. Así, cuando la labor inspectiva puede continuar a pesar de la demora o perturbación generada por el inspeccionado, corresponde aplicar la tipificación del numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT; mientras que solo si la demora frustra la fiscalización, corresponde la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. v. Bajo dicha premisa, se afirma que únicamente se produjo un retraso en la entrega de la información solicitada, lo cual no impidió que la fiscalización prosiguiera ni la frustró, por lo que la conducta debía ser calificada como infracción grave y no como muy grave. vi. Debe considerarse la graduación de la sanción impuesta, la cual debe fundarse en el Principio de Razonabilidad contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG. Conforme a dicho principio, las decisiones de la Autoridad Administrativa que creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben enmarcarse dentro de los límites de las facultades legalmente atribuidas, guardando una debida proporción entre los medios empleados y los fines públicos que se busca proteger. Ello con el objetivo de que tales decisiones respondan únicamente a lo estrictamente necesario para alcanzar el cumplimiento del interés público que motiva la intervención administrativa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el uso de la casilla electrónica

6.1

Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.

6.3

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°)

6.4

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 20209, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”10.

6.5

En este extremo, resulta pertinente desatacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el principio de publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.

la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).

6.6

De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se realizaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y suficiente publicitado, por lo que garantiza la validez formal y material de las notificaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento. En tal sentido, se verifica que no existe afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento, ni tampoco causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre los requerimientos de información

6.9

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados

en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.10

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad11.

6.11

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).

6.12

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.13

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).

6.15

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.16

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.17

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad12. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva,

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

6.18

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.19

En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:

• Obra en el expediente inspectivo, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 22 de marzo de 202114 y 29 de marzo de 202115, ambos notificados en las mismas fechas a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) y tres (03) días hábiles respectivamente para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.

FIGURA N° 01 Requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 13 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica. 14 Obrante en fojas 8 del expediente inspectivo. 15 Obrante en fojas 9 del expediente inspectivo.

FIGURA N° 02 Requerimiento de información de fecha 29 de marzo de 2021

FIGURA N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 22 de marzo de 202116

16 Obrante en fojas 27 del expediente sancionador.

FIGURA N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 29 de marzo de 202117

• Conforme se verifica en los numerales 4.4 al 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.

6.20

Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG18, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.

17 Obrante en fojas 29 del expediente sancionador. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

FIGURA N° 05 Acceso a la casilla electrónica

6.21

En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 14 de mayo de 2020, a las 09:53:23 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema con posterioridad, el 09 de abril de 2021 a las 10:53 horas.

FIGURA N° 06 Datos de contacto

6.22

Ahora bien, de la revisión efectuada en el aplicativo institucional, se advierte que la impugnante procedió a registrar sus datos de contacto recién el 09 de abril de 2021, esto es, en fecha posterior a la notificación de los requerimientos de información antes mencionados. En consecuencia, no resultó posible que el sistema remitiera las alertas electrónicas, dado que estas únicamente se generan cuando existe un registro previo de datos de contacto. En tal sentido, la omisión de dicho registro constituye una conducta atribuible a la propia impugnante, cuya falta de diligencia impidió el correcto funcionamiento del mecanismo previsto por la normativa.

6.23

Asimismo, cabe resaltar que la impugnante ya había tomado conocimiento del uso del sistema de casilla electrónica, tanto por la obligatoriedad establecida mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, como también, el haber efectuado ingresos previos al aplicativo, según consta en la Figura N° 05 señalada en el considerando 6.20 de la presente resolución. En ese marco, recaía sobre la impugnante la obligación de revisar

periódicamente su casilla electrónica, en ejercicio del deber de diligencia exigible a todo administrado. Por consiguiente, esta Administración Pública empleó los mecanismos de notificación expresamente previstos en la normativa correspondiente.

6.24

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 13 y 14 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, mediante los cuales este Tribunal fijó como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los criterios mínimos sobre la notificación en casilla electrónica, específicamente en el caso del empleador que accedió a este instrumento antes o durante la fiscalización laboral, señalando que:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR”. (Énfasis añadido).

6.25

En mérito a lo expuesto, la falta de remisión de la información y/o documentación solicitada no puede justificarse en supuestas deficiencias del sistema de notificaciones, toda vez que las constancias obrantes evidencian que los requerimientos en cuestión fueron válidamente notificados en la casilla electrónica de la impugnante, conforme a ley. La omisión de registrar oportunamente sus datos de contacto y de revisar periódicamente la casilla electrónica constituye un incumplimiento del deber de diligencia y de colaboración exigible a todo administrado.

6.26

En atención a ello, las conductas desplegadas por la parte impugnante configuran la infracción consistente en la negativa a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados. Cabe precisar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que implica, en el caso concreto, remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo establecido.

6.27

En tal sentido, la omisión en la remisión de la información y/o documentación requerida en cada requerimiento constituye, de manera independiente, una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Es importante resaltar que los requerimientos de información, debidamente notificados a la parte impugnante, advertían expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación solicitada constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación.

6.28

En consecuencia, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta ser responsable administrativamente por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas

en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento a cada uno de los requerimientos de información formulados en el marco de las actuaciones inspectivas.

6.29

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, la conducta atribuida a la parte impugnante comprometió directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.

6.30

Respecto al alegato de que la conducta de la inspeccionada constituiría únicamente un retraso en la entrega de la información solicitada, corresponde precisar que, el numeral 4.9 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, de fecha 07 de abril de 2021, el personal inspectivo dejó constancia de que las diligencias no pudieron continuar debido a la falta de documentación dentro del plazo conferido. Si bien con fecha 13 de abril de 2021 la inspeccionada remitió cierta documentación, ello ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado y después de emitida el Acta de Infracción, lo cual resulta idóneo para enervar la configuración de las infracciones ya consumadas. Debe recordarse que el incumplimiento de los requerimientos de información se trata de infracciones de comisión inmediata, que se configuran al vencerse el término sin que se cumpla con la obligación impuesta.

6.31

Sobre el particular, el criterio vinculante establecido en el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, precisa que corresponde imputar la infracción del numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT en los supuestos en que, pese a la demora, la fiscalización pueda continuar desplegando sus funciones; mientras que, si la demora frustra el desarrollo de la fiscalización, corresponde la subsunción en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. En aplicación de este criterio, se advierte que las omisiones constatadas en el presente caso no se limitaron a una mera perturbación de la investigación, sino que imposibilitaron al inspector actuante verificar la información solicitada dentro del plazo programado, frustrando así el avance y desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.32

A su vez, los fundamentos 9, 11 y 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, en su calidad de precedentes administrativos de observancia obligatoria, han precisado que cuando el sujeto inspeccionado no cumple con entregar la documentación en el plazo fijado, la valoración de la remisión extemporánea depende de

lo descrito por el inspector actuante respecto a la programación de las actuaciones. En particular, se ha señalado que la entrega tardía puede, según el caso, subsanar parcialmente la conducta o, por el contrario, imposibilitar una revisión integral y oportuna de la documentación, llegando a frustrar la fiscalización. Asimismo, dicha resolución establece que toda remisión efectuada con posterioridad al cierre de la orden de inspección configura directamente un supuesto subsumible en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. En el presente caso, tal como se dejó constancia en el Acta de Infracción, la falta de entrega oportuna de la información requerida en ambos requerimientos impidió continuar con la investigación en la etapa correspondiente, por lo que corresponde confirmar que la conducta imputada configura válidamente dos infracciones muy graves previstas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, no resultando amparable lo alegado por la impugnante.

6.33

Por otra parte, la impugnante alega que se ha vulnerado el Principio de Non Bis In Ídem, al considerar que ha sido objeto de múltiples sanciones por un mismo hecho. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.34

En cuanto a este principio, el máximo intérprete de la constitución, el Tribunal Constitucional, a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012- PHC/TC19 y N° 2050-2002-AA/TC, ha remarcado que la triple identidad en que se sustenta este principio, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.35

De igual forma, en el plano doctrinario, Morón Urbina ha precisado sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…).

19 Conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 3.3 de la sentencia antes acotada.

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”20. (Énfasis añadido).

6.36

En el presente caso, no se configura una vulneración al Principio de Non Bis In Ídem, toda vez que las actuaciones inspectivas analizadas se refieren a hechos diferenciados, y el cumplimiento u omisión frente a cada requerimiento de información constituye una conducta autónoma e independiente. En efecto, conforme se ha precisado en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en el criterio 9 contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL los actos u omisiones que impiden o dificultan la labor inspectiva y que son consignados en el acta de infracción constituyen infracciones con naturaleza propia, que no guardan carácter secundario, adjunto ni dependiente respecto de eventuales infracciones sustantivas detectadas en el marco de la visita inspectiva. De ello se desprende que las infracciones a la labor inspectiva son autónomas y sancionables por sí mismas, sin que su validez quede condicionada a la constatación de infracciones de carácter sustantivo. En consecuencia, al no concurrir la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, no se configura afectación alguna al Principio de Non Bis In Ídem.

6.37

Asimismo, en relación con la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, invocada por la parte impugnante, corresponde precisar que el fundamento 6.3 de dicha resolución no constituye precedente de observancia obligatoria. No obstante, los fundamentos que sí fueron expresamente declarados como precedentes administrativos de observancia obligatoria son los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11, los cuales desarrollan la aplicación del Principio de Non Bis In Ídem en base a la verificación de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

6.38

Sin embargo, aun tomando en consideración lo dispuesto en dicho precedente vinculante, este no resulta aplicable al presente caso, pues —como ya se expuso en el considerando 6.33 de la presente resolución— no se verifica la concurrencia de la triple identidad. En efecto, las actuaciones inspectivas se refieren a requerimientos diferenciados y autónomos, cuya inobservancia configura conductas independientes. En

20 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

esa medida, no se advierte vulneración alguna al Principio de Non Bis In Ídem, aun a la luz del precedente obligatorio fijado en la Resolución de Sala Plena N° 013-2022- SUNAFIL/TFL.

6.39

Con relación a lo alegado por la impugnante, sobre los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se debe señalar que la autoridad administrativa debe evaluar una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

6.40

El Principio de razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG21, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública22. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.41

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.42

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera

21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 22 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que ni la autoridad sancionadora ni la Intendencia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes.

6.43

Finalmente, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de revisión en todos y cada uno de sus extremos, al no haberse acreditado vulneración de los principios invocados ni afectación a la validez del procedimiento administrativo sancionador.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUVIAN ALLIANCE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1723-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PERUVIAN ALLIANCE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910MABJ – HR: 271998-2020

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