| Resolución N° | 0655-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1756-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Perurail S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1499-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERURAIL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1499-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de septiembre de 2021, emitido dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1756-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1499-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PERURAIL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11974-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2680-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, debido al incumplimiento en el pago de las horas extra de dos trabajadores y no contar con el registro de control de asistencia; así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2018. Las actuaciones inspectivas se iniciaron por el pedido del congresista Yhony Lescano, a raíz
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Todas) y Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Horas extras). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
de la comunicación de huelga indefinida que recibió de los trabajadores de la empresa PERURAIL S.A., por los presuntos despidos arbitrarios y falta de pagos de sobretiempo.
Mediante Imputación de Cargos N° 1110-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de septiembre de 2020, notificada el 07 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 464-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 02 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,350.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el trabajo en sobretiempo (horas extra), por el período de enero a julio 2018, a favor de los trabajadores Luis Alfonso Miranda Forcelledo y Carlos Alberto Raúl Munguía Fernández, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, por el período laborado de enero a julio 2018, a favor de diecisiete (17) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 464-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. No se configura ninguna de las infracciones previstas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, puesto que la inspeccionada sí cuenta con un registro de control de asistencia (hecho que ha sido admitido en la resolución apelada) y no ha impedido ni sustituido el registro de personal. ii. No se puede equiparar el no tener registro de control de asistencia con el hecho de que algunos trabajadores registren mal su asistencia. Una interpretación de este tipo es insostenible y vulnera el principio de tipicidad. La resolución apelada vulnera este principio, no sólo porque pretende sancionar por incumplimiento que no se ha cometido, sino porque la conducta que expresamente se sanciona no está recogida en ninguno de los artículos de RLGIT.
iii. Mediante Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 04 de julio de 2021, se modificó el artículo 25 numeral 25.19 del RLGIT, acreditándose que la vulneración al principio de tipicidad es evidente. Además, esta conducta no puede ser materia de sanción, ya que se aplicaría de forma retroactiva.
iv. Se pretende sancionar por no tener registro de asistencia por omisiones puntuales y concretas de los trabajadores. El hecho de que algunos trabajadores no hayan cumplido con hacer un uso adecuado del registro de asistencia y no hayan registrado su ingreso o salida no constituye una infracción laboral que le sea imputable, sino más bien un incumplimiento de una obligación laboral, pues el marcado del registro de asistencia es estrictamente personal. v. Es grave que se pretenda sancionar pese a que la infracción imputada por la presunta omisión en el pago de horas extras se sustenta en un registro que para la Sub Intendencia no existe. vi. Al igual que el inspector, la Sub Intendencia confunde las funciones de la posición de un “Implant” a las de un vendedor sujeto a un horario fijo en una agencia de viajes, pues no ha realizado un análisis integral del perfil del puesto, ni ha investigado la forma cómo prestan los servicios los dos trabajadores involucrados (señores Miranda Forcelledo y Munguía Fernández). vii. Si bien los trabajadores se encuentran desplazados a una o más agencias de viajes, sus funciones no sólo se desarrollan físicamente dentro de una agencia fija bajo un horario, sino que también realizan actividades fuera de la agencia. viii. El cargo de “Implant” le permite al trabajador atender a su cliente con discrecionalidad de sus horarios, y según la necesidad que él evalúe para el cumplimiento de sus metas y objetivos. Sus obligaciones, entonces, son de resultados, y no están sujetas a un horario fijo en un punto de venta determinado, como interpreta el inspector de trabajo y la Sub Intendencia. ix. Al ser una posición no sujeta a fiscalización inmediata, no corresponde al pago de horas extra debido a que los señores Miranda Forcelledo y Munguía Fernández tienen la condición de personal no sujeto a fiscalización inmediata por la naturaleza de sus actividades; situación que ha sido expresamente reconocida por los trabajadores. x. Se indica erróneamente que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2018, dentro del plazo de seis (06) días hábiles concedidos para tal efecto. Si se revisa la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que su cumplimiento debe ser realizado en la diligencia de comparecencia citada para el día 12 de octubre de 2018, por lo que resulta un despropósito y/o un acto de mala fe, ya que claramente el cumplimiento es en el acto de comparecencia, el cual es un día después de los seis (06) días.
xi. Al no haberse incurrido en infracciones imputadas por el inspector de trabajo, la sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento también debe ser desestimada. xii. En la diligencia del 12 de octubre de 2018 se informó al inspector que existen dos trabajadores a quienes no se le podía extender el pago de horas extras porque sus labores eran no sujetas a fiscalización, y se presentó un escrito de absolución de la medida de requerimiento en ese sentido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1499-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de septiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Por el principio de tipicidad, contemplado en el artículo 248 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG): “…Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda”. ii. Se entiende que mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una determinada disposición legal. iii. En el presente procedimiento, la autoridad sancionadora de primera instancia determinó que la inspeccionada incurrió en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de diecisiete (17) trabajadores, ya que la inspeccionada exhibió en la etapa inspectiva un registro de control de asistencia informático, de enero a junio de 2018, respecto de los diecisiete (17) trabajadores detallados en el Cuadro N° 2 del considerando 18 de la resolución apelada, de cuyo contenido no es posible verificar si cumplen con la jornada de trabajo legal o si realizaron labor en sobretiempo, pues no figura la marcación del ingreso ni de la salida en algunos casos y, en otros casos, sólo figura la marcación del ingreso o solo la marcación de la salida; lo cual ha sido considerado por la autoridad sancionadora como si no contara con dicho registro. iv. Es pertinente señalar que no está acreditado en autos que la falta de marcación del ingreso o la salida o de ambos en el periodo en que se detectó la infracción, sea consecuencia de una omisión atribuible a los trabajadores afectados, pues en la diligencia inspectiva realizada el 21 de setiembre de 2018, la inspeccionada sustentó estas omisiones en que tiene dificultades con el software. v. Por su parte, en los considerandos 22 y 23 de la resolución apelada, la autoridad sancionadora ha señalado que no es suficiente que la inspeccionada implemente el sistema de marcación, sino que además debe ejercer el control del mismo en virtud de su facultad directriz. Además, no se puede atribuir la responsabilidad a los
2 Notificada a la impugnante el 23 de septiembre de 2021. Véase folio 67 del expediente sancionador.
trabajadores de estos hechos sin que previamente haya realizado observaciones en sus marcaciones o haya adoptado medidas para corregirlas. vi. En relación a la subsunción de los hechos en el tipo infractor del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en anteriores pronunciamientos, esta Intendencia ha explicado que la información relativa a las horas y minutos de salida de la jornada laboral reviste trascendencia en la medida que su omisión implica apartarse de la finalidad de documentar correctamente el tiempo de labores de los trabajadores en forma permanente, y con ello se afecta otros derechos laborales como por ejemplo la jornada y horario de trabajo y/o la determinación de si se ha generado trabajo en sobretiempo; por lo que al amparo del artículo 31 literal c) de la LGIT se debe calificar dicha falta como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por haber tenido el registro de control de asistencia pero sin contener las horas de salida de su jornada de trabajo, en atención a la especial trascendencia del deber infringido; lo que en estricto implicaría que el soporte informático presentado no cumple su fin de controlar la asistencia y salida en perjuicio de diecisiete (17) trabajadores. vii. Es menester señalar que resulta inoficioso que esta Intendencia haga comparaciones con el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, que fue modificado por el Decreto Supremo N° 014-2021-TR, en tanto dicha modificación al texto normativo no resulta aplicable al caso de autos al no haber estado vigente a la fecha de la comisión de la infracción ni le es más favorable. viii. Bajo las consideraciones expuestas, esta Intendencia advierte que sí corresponde calificar el no contar con el registro de control de asistencia en el tipo vigente a la fecha de su comisión, que estuvo previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, respecto de los diecisiete (17) trabajadores detallados en el Cuadro N° 2 del considerando 18 de la resolución apelada; ya que no se ha visto afectado el principio de tipicidad por interpretaciones extensivas o analógicas del tipo infractor, así como tampoco se está imponiendo obligaciones que no están previstas en la normativa a través de dicha subsunción. Por lo tanto, se confirma la sanción impuesta por el inferior en grado. ix. Respecto del incumplimiento relativo al pago del trabajo en sobretiempo (horas extra), la autoridad sancionadora de primera instancia determinó responsabilidad de la inspeccionada por no pagar horas extras de enero a julio de 2018 a los trabajadores Luis Alfonso Miranda Forcelledo y Carlos Alberto Raúl Munguía Fernández; por lo que concluyó en el considerando 17 de la resolución apelada que: "(...) el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de los trabajadores, Luis Alfonso Miranda Forcelledo y Carlos Alberto Raúl Munguía Fernández. Conducta que vulnera los artículos 9, 10 y 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR".
x. Si bien se verificó que la inspeccionada no acreditó contar con el registro de control de asistencia por el periodo de enero a julio de 2018, cabe hacer hincapié que este incumplimiento insubsanable se configura respecto de los diecisiete (17) trabajadores detallados en el Cuadro N° 2 del considerando 18 de la resolución apelada, en cuya relación no se encuentran los señores Luis Alfonso Miranda Forcelledo y Carlos Alberto Raúl Munguía Fernández; por ende los registros de control de asistencia de los trabajadores afectados no adolecían de las falencias detectadas en la fiscalización, por el contrario, en ellos sí constan sus marcaciones, pues de acuerdo al registro de control de asistencia exhibido por la inspeccionada, se aprecia que registraron su asistencia (ingreso y salida), durante el periodo comprendido de enero a julio de 2018, con una jornada mayor a las ocho (08) horas diarias; por lo que nada impide que sirvan, de medios de investigación a fin de comprobar el incumplimiento de pago del trabajo en sobretiempo (horas extras) por el periodo de enero a julio 2018. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación xi. Para desvirtuar el presente incumplimiento, la inspeccionada reitera a través del recurso de apelación argumentos que anteriormente han sido alegados ante las autoridades que condujeron el procedimiento en primera instancia; los mismos que fueron debidamente desvirtuados en su oportunidad, como puede apreciarse en los párrafos del Informe Final y la resolución apelada, los cuales comparte la Intendencia. xii. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, ante los incumplimientos advertidos durante las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2018 requirió a la inspeccionada acreditar el pago de horas extras a favor de Luis Alfonso Miranda Forcelledo y Carlos Alberto Raúl Munguía Fernández, entre otros trabajadores, otorgándose un plazo de seis (06) días hábiles. xiii. En relación al plazo otorgado en dicha medida inspectiva, no se advierte ningún acto de mala fe cuando el inspector otorgó un plazo de seis días hábiles para dar cumplimiento a lo ordenado en el mandato y, pasado dicho plazo, citarlo a comparecer el 12 de octubre de 2018 para que demuestre que cumplió con subsanar la infracción, pues para dicha fecha la inspeccionada ya debía tener acopiada la evidencia que acredite la subsanación de la infracción en materia de relaciones laborales. Sin embargo, ello no ocurrió pues tal como hace mención prefirió presentar un escrito absolviendo la medida de requerimiento. Por ende, corresponde confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave a la administración.
Con fecha 15 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1499-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000035- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERURAIL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERURAIL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1499-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de septiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERURAIL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1499-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se han vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, al aplicar de forma extensiva el tipo infractor del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vulnerando dichos principios. Sostiene que sí cuentan con un registro de asistencia, pero que la autoridad sancionadora ha señalado que no es suficiente que la inspeccionada implemente el sistema de marcación, sino que además debe de ejercer el control del mismo en virtud de su facultad directriz. ii. Refiere que se puede hablar de una supervisión deficiente por parte del supervisor encargado de la fiscalización del registro de asistencia – hecho que ya corrigieron a la fecha – pero ello no significa que se pueda forzar un tipo sancionador para equiparar este hecho a no contar con un registro de asistencia, pues la propia autoridad admite que sí existe. iii. Por tanto, se pretende sancionar por una conducta que no está recogida en el tipo infractor del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. iv. Añade que “…contrariamente a lo indicado por la ILM, no resulta ‘inoficiosa’ la referencia a la modificación del numeral 25.19 del RLGIT, mediante el Decreto
Supremo N° 014-2021-TR, que incorpora al tipo infractor que el registro de asistencia no contenga la información mínima. Ello demuestra que, antes de la vigencia de esta modificación, el hecho de que el registro no está completo, con independencia de a quién sea atribuible ello, no estaba previsto en el tipo infractor del texto original de la norma en discusión. v. Sostiene que se ha aplicado de manera indebida el principio de primacía de la realidad, al desvirtuarse la categorización de personal no sujeto a fiscalización inmediata, en base al perfil de puestos y el registro de control de asistencia. vi. La autoridad inspectiva asume que estos trabajadores están destacados como si fuesen personal de ventas, cuando estos trabajadores no tenían una sola agencia de viaje, sino dos: Condor Travel y Lima Tours; omitiendo además mencionar que en la sección IX del perfil de puesto se indica que los servicios se prestarán en oficina y campo, por lo que no laboran permanentemente en las agencias de viaje asignadas, ni sujetos a horario de atención (apertura y cierre). vii. Por tanto, sostiene que los trabajadores desarrollan sus labores sin estar sujetos a la supervisión de un superior jerárquico, reportando directamente a la Gerencia de Reservas, sin un control intermedio (supervisor o jefatura). Por tanto, no se desprende que estos trabajadores laboren de forma fija y permanente en un solo punto, sujetos al horario de atención de la agencia de viaje. El hecho de que los trabajadores hayan registrado por error su asistencia durante el primer semestre del 2018 no enerva su condición de no sujetos a fiscalización inmediata; menos aún, una supervisión deficiente del control de asistencia por parte de la empresa. viii. Tal como lo ha sostenido el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 087-2021-SUNAFIL/TFL, no basta un solo indicio o presunción de un hecho para atribuir responsabilidad, sino que es un deber de la administración el agotar todos los medios adecuados y recabar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia y licitud. ix. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que es falso que no hayan cumplido con éstas. Tal y como fue solicitado por el inspector de trabajo, se cumplió con el pago de horas extra de catorce (14) de dieciséis (16) trabajadores involucrados en la inspección, según se verifica en la Constancia de Actuaciones Inspectivas del 12 de octubre de 2018, explicándose al inspector comisionado las razones por las cuales no correspondía el pago de horas extra, adjuntando un escrito de absolución y proporcionando el perfil de puesto. Esto no fue objetado por el inspector como un incumplimiento, imputándoseles posteriormente por la comisión de la sanción muy grave contra la labor inspectiva. x. El Tribunal de Fiscalización Laboral ya se ha pronunciado al respecto, manifestando que para extender una medida inspectiva de requerimiento se debe de comprobar “fehacientemente” la existencia de una infracción (Resolución N° 018-2021- SUNAFIL/TFL). Antes del 12 de octubre de 2018 (fecha de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento) no hubo discusión ni cuestionamiento sobre la calificación del personal “Implant” como no sujetos a fiscalización inmediata, esta conclusión es posterior.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción vinculada por no pagar el trabajo en sobretiempo (horas extra), por el período de enero a julio 2018, a favor de los señores Forcelledo y Munguía.
El artículo 2 de la LGIT reconoce como uno de sus principios al de la Primacía de la Realidad frente a los casos de discordancia entre los hechos constatados y los hechos
reflejados en los documentos formales, debiéndose primar – por parte de la autoridad que conoce de los mismos – los hechos constatados (énfasis añadido).
Respecto de la importancia de los principios, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”9.
Así, el punto 4.3.4 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción refiere que la impugnante no acreditó el pago de horas extra de dos (02) trabajadores, los señores Miranda Forcelledo y Munguía Fernandez, respecto de los cuales PERURAIL S.A. sostuvo que eran trabajadores como no sujetos a fiscalización inmediata, sin embargo “…adviértase que las funciones y responsabilidades que se encuentran descritas en su perfil de puesto son desarrolladas dentro de las agencias de viaje que la inspeccionada determine, es decir, resulta cierto que ejecutan sus labores fuera del centro de trabajo de la inspeccionada, sin embargo, ello no es óbice para determinar que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata…”, sumándose a ello el hecho de que de enero a julio 2018, estos dos (2) trabajadores hicieron uso de la marcación de asistencia dentro del sistema que buscó implementar la impugnante, como se señala en la propia Acta de Infracción.
Por ello, si bien obra a folios 445 del expediente inspectivo (tomo II) la carta del 02 de enero de 2018, a través del cual la impugnante le comunica al señor Miranda Forcelledo que “… está liberado de la obligación de observar la jornada máxima legal y de ser sujeto al control efectivo de su tiempo”, este documento no se condice con los hallazgos que el inspector comisionado identificó del reporte del software de registro presentado por la impugnante.
En dichos reportes, se aprecia que este personal registró su asistencia (ingreso y salida) diariamente, durante el período comprendido entre enero a julio 2018, con una jornada mayor a las 08 horas diarias, sin contar con observación alguna por parte de la impugnante.
Por ello, no son amparables los alegatos del recurso de revisión destinados a cuestionar el hecho de que los señores Miranda Forcelledo y Munguía Fernández se
9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73
encontraban sujetos a fiscalización, toda vez que de los actuados se identifican que el comportamiento de estos trabajadores fue el de encontrarse bajo fiscalización inmediata, sin evidenciarse comunicación alguna cursada por la impugnante impartiendo o tomando alguna medida contra esta práctica.
En ese sentido, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.
De la infracción vinculada por no contar con el registro de control de asistencia, por el período laborado de enero a julio de 2018, a favor de diecisiete (17) trabajadores.
El punto 4.4.2 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción refiere que durante la visita inspectiva de fecha 13 de agosto de 2018, “…se verificó que el sujeto inspeccionado ha implementado el registro de control de asistencia informática. En ese sentido, se requirió a la inspeccionada, presentar en diligencia de comparecencia el registro de control de asistencia diario del período enero a julio 2018 el cual se exhibió en soporte magnético en diligencia de comparecencia de fecha 23 de agosto de 2018”, añadiendo que “Revisado el registro de control de asistencia del período enero a julio 2018, adviértase que hay casos en los que los trabajadores no registran su ingreso y salida a su centro de labores o solo registran el ingreso más no la salida; en otros casos se consigna en el registro como inasistencia y permiso por largos períodos, motivo por el cual se requirió a la inspeccionada que justifique lo sucedido; en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018 la inspeccionada refiere que tienen dificultades con el software y que regularizaría el pago de horas extra de los trabajadores que realizaron trabajo en sobretiempo; sin embargo, respecto a un grupo de trabajadores no se ha podido determinar el tiempo laborado, pues no aparece su marcación ni al ingreso ni salida, o en algunos casos solo se marca el ingreso y en otros la salida…”.
Sobre el particular, como se reseñó en la sección V, la impugnante cuestiona la tipificación propuesta y sancionada por las instancias previas; por considerar que no es de aplicación el tipo administrativo previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT vigente a la fecha de comisión de la infracción, según la incorporación efectuada por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-2013-TR:
“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.19. No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”
Como bien lo recoge la impugnante, posteriormente mediante Decreto Supremo N° 014-2021-TR, la redacción fue modificada en los siguientes términos: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo “.
Si bien la incorporación del apartado precisa con mayor claridad la gravedad de la falta de requisitos del registro de asistencia, no se puede dejar de entender la importancia del mismo frente a la similitud de efectos que genera su ausencia o los defectos en el mismo: la pérdida de trazabilidad de las horas efectivamente laboradas por los trabajadores.
Por ello, a la fecha de comisión de la infracción no se podía hablar en estricto de un registro de asistencia si éste no permitía contabilizar las horas trabajadas por los empleados de una organización; más aún cuando la propia empleadora conoce de las limitaciones del sistema informático y mantiene esta situación en desmedro de sus trabajadores.
De la medida inspectiva de requerimiento dictada el 02 de octubre de 2018
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al
sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2018, obrante a folios 464 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante proceda a adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de pago de hora extras, acreditando el pago de horas extra de los 16 trabajadores detallados teniendo como base la remuneración percibida y el número de horas extra laboradas al 25% y 35%.
Por ello, al no haberse cumplido con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar este extremo de la infracción.
Respecto los alegatos referidos a la vulneración al principio de tipicidad y legalidad, así como la exigencia de la administración de demostrar los hechos materia de sanción 6.22 La impugnante reitera en este extremo, el alegato de una supuesta nulidad – por vulneración a los principios de tipicidad y legalidad – en base a la supuesta indebida aplicación del tipo infractor previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Tal como se reseñó líneas arriba, de la revisión de los actuados y de los alegatos del recurso de revisión, no se ha identificado un supuesto de vulneración del principio de tipicidad10, toda vez que no se está interpretando de manera extensiva o analógica
10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-jus
Tal y como se reseñó líneas en las secciones precedentes, esta Sala no ha identificado un apartamiento del principio de tipicidad, toda vez que el tipo sancionador vigente al momento de la comisión de la infracción sancionaba tanto el no contar con un registro de control de asistencia – entendido como el “…medio técnico o manual seguro y confiable…” que permite registrar el trabajo prestado en sobretiempo (artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo”, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR), como el impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.
Así, al reconocerse de manera expresa por parte de la impugnante que el software implementado para contabilizar las horas de trabajo en sobretiempo no es fiable, al presentar errores de ingreso – y mantenerse esta situación por parte de la propia empleadora, conforme se ha acreditado en el Acta de Infracción – no se está frente a un supuesto de existencia de un registro que carezca del contenido mínimo, como lo sostiene la impugnante, sino de un sistema que omite todo intento de ingreso por parte de los trabajadores sujetos a control.
Por ello, en el caso materia de autos no se presenta un supuesto de aplicación analógica de un tipo infractor, o un apartamiento de lo dispuesto en la normativa vigente. Por el contrario, ha quedado plenamente acreditado que la impugnante incurrió en las infracciones previamente analizadas, confirmándose su responsabilidad según las multas impuestas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No pagar el sobretiempo (horas extras), por el período de enero a julio 2018, a favor de los trabajadores Luis Alfonso Miranda Forcelledo y Carlos Alberto Raúl Munguía Fernández. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales Por no contar con el registro de control de asistencia, por el período laborado de enero a julio 2018, a favor de diecisiete (17) trabajadores. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2018 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERURAIL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1499-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de septiembre de 2021, emitido dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1756-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1499-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PERURAIL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.