| Resolución N° | 0368-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 025-2022-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Peruintervias S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Pasco |
| Fecha | 21 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PERUINTERVIAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 07 de
julio de 2022 , emitida por la Intendencia Regional Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 025-2022-SUNAFIL/IRE- PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PERUINTERVIAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230419ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; en mérito a la denuncia realizada por el señor Cesar Buenalaya Chumbes, quien señala que con fecha 22 de abril de 2021 sufrió un accidente de trabajo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes, Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud, Cobertura en invalidez-sepelio), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye Todas), Formación e información sobre Seguridad y salud en el trabajo(Sub materia: Incluye Todas). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
debido a que el volquete del cual bajaba le faltaba un peldaño y que la empresa no se hizo cargo de ello.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 06 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE- PAS, de fecha 27 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 21,666.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones2:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normatividad sobre formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo (en el puesto de trabajo), tipificado en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no dar cuenta a la autoridad competente respecto al accidente de trabajo, tipificado en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normatividad sobre la gestión interna de seguridad y salud en el trabajo; registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencias, tipificado en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Que, el procedimiento inspectivo ha sido conducido y diligenciado por un servidor con un parecer previamente definido, cuya manifestación de dicha conducta se puso de realce al emitirse actas de infracción de forma similar y sin análisis adicional, tal como ha sido expuesto en el descargo a la imputación de cargos. Sin embargo, precisan que no ponen en duda las condiciones que se dieron para iniciar una nueva orden de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino
2 Se debe precisar que la calificación de la gravedad de las infracciones se encuentra establecida en el RLGIT, numerales 27.8, 27.2 y 27.6 del artículo 27, así como ha sido señalado, también, en los antecedentes de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en su numeral 1.3, al igual que en su considerando 3.17.
que lo que se pretendía probar era la causal de abstención incurrida por el inspector Luis Gutiérrez Pacheco, que conlleva la declaración de nulidad del procedimiento, ya que se ejecutó en contravención del literal b) del numeral 6.6.1.1 de la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL.
ii. Indican que se produjo la vulneración de los principios de tipicidad y de la debida motivación en tanto que, en el caso no existe una correcta imputación de cargos (comunicación del inicio del PAS), a efectos de que tanto el administrado como la autoridad decisoria, puedan conocer de forma clara, precisa y suficiente la estricta coherencia entre el hecho atribuido y el tipo que la califica como falta.
iii. Que, la autoridad sancionadora solamente refleja el ánimo de transgredir su derecho de defensa, ya que tal como se pudo advertir del requerimiento de información solicitado por el inspector, en ningún momento requirió documentación enfocada en comprobar “eficazmente capacitación en materia de prevención”.
iv. Que, cumplieron con presentar durante el procedimiento inspectivo y sancionador, el registro de capacitación del Sr. Buenalaya Chumbes en el puesto que desempeñaba; no obstante, está información no es válida para el inspector como para la autoridad instructora, pues concluye que sus trabajadores no estaban “capacitados eficazmente en materia de prevención”, pese a que en ninguna etapa se le informó qué es lo que entiende la autoridad administrativa como “eficaz” en dicha materia.
v. Que, se ha producido la transgresión y vulneración al procedimiento administrativo sancionador, ya que tras la tramitación del procedimiento inspectivo, y su consecuente emisión de acta de infracción, así como la imputación de cargos, se ha calificado la denuncia interpuesta por el señor Buenalaya Chumbes bajo las características de un accidente de trabajo, no obstante, la autoridad instructora, a través de su Informe Final, pretende alejarse de dicho criterio argumentando literalmente que en ese acto procede “la adecuación del artículo”, lo que conlleva a querer sancionarlo por una norma legal que en ningún momento se le fue siquiera mencionado.
vi. Que, el acta de infracción reviste de evidentes causales de nulidad, en atención a lo establecido en el Lineamiento N° 013-2008, “Lineamiento para declarar la nulidad de las Actas de infracción”, que ha servido de criterio técnico para las decisiones adoptadas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, ya que su aplicación es de carácter obligatorio y busca un único resultado, esto es, proteger la imparcialidad del procedimiento inspectivo iniciado contra el administrado, lo cual en el presente caso fue omitido en su totalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 07 de julio 20223, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, con fecha 08 de febrero de 2022, el inspector procedió a realizar la descarga de la documentación requerida al inspeccionado, el mismo que remitió por medio del sistema electrónico de la casilla electrónica, advirtiendo el incumplimiento de los documentos requeridos, razón por la que con fecha 03 de marzo de 2022 procedió a notificar el Anexo de insubsanabilidad, por cuanto el inspeccionado no cumplió con acreditar la documentación solicitada. Por lo que, el inspector actuante emitió el Acta de Infracción N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, con propuesta de sanción por vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo.
ii. Que, los hechos que se le imputan, versan sobre el incumplimiento de la obligación de formación sobre ciertos riesgos específicos de los puestos de trabajo y sobre los riesgos generales sobre los cuales no ha existido ninguna observación, así como en las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, por lo que la inspeccionada no acreditó fehacientemente haber brindado la información sobre seguridad y salud en el trabajo.
iii. Que, tampoco ha acreditado con documentos específicos los requerimientos y observaciones efectuadas por el inspector actuante durante la etapa de actuaciones inspectivas y durante la etapa del procedimiento sancionador, por el contrario, se vino justificando en normas que no guardan relación sobre el hecho específico, pretendiendo excusarse con la finalidad de eludir las obligaciones incumplidas, al no dar cumplimiento a lo previsto en el literal g) del artículo 49 de la Ley N° 29783.
iv. En ese marco, advierte que el empleador está obligado a reportar los incidentes peligrosos, las acciones de trabajo y los accidentes mortales a la plataforma electrónica del SIAT (Sistema Informático de Accidentes de Trabajo) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, situación que en el caso de autos no se advierte su cumplimiento por parte de la empresa, vulnerándose así lo establecido en las normas al respecto.
v. Asimismo, refiere que la inspeccionada tampoco ha cumplido con la normativa en gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, tal como ha quedado corroborado durante el procedimiento inspectivo que ha dado lugar al acta de infracción, detallando específicamente que no se acreditó la entrega de información, conforme a lo previsto por el artículo 28. Asimismo, señala que el presente procedimiento sancionador se ha desarrollado aplicándose los principios de la potestad sancionadora del sistema inspectivo, respetando el debido procedimiento y con aplicación estricta del principio de legalidad, tipicidad y la debida motivación de las resoluciones administrativas.
Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.
3 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2022, véase folio 95 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000175-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERUINTERVIAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERUINTERVIAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 21,666.00 por la comisión de tres (03) infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.2, 27.6 y 27.8 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de julio de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Pasco por la comisión de conductas tipificadas como GRAVES, previstas en los numerales 27.2, 27.6 y 27.8 del artículo 27 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución impugnada que ha confirmado la sanción impuesta a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones tipificadas como GRAVE, no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que no se le ha impuesto ninguna infracción muy grave a la impugnante y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Sin perjuicio de los expuesto precedentemente, esta Sala advierte que en el CUADRO N° 02 del considerando 88 de la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-PAS, de fecha 27 de abril de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco incurre en un error al momento de señalar las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado, consignado en el mencionado Cuadro “(Numeral 27.8, 27.2 y 27.6 del Art. 27° del RLGIT) como “MUY GRAVE”, cuando éstos conforme al RGLIT, constituyen una infracción grave, tal como lo señala el considerando PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución de sanción, así como en los antecedentes de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en su numeral 1.3, al igual que, en su considerando 3.17.
Por lo que, corresponde exhortar a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco a observar dicho hecho y actuar conforme a los principios y mandatos de la LGIT y el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de detallar la clasificación de la infracción.
10 RLGIT, Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión “El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir la normatividad sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo (en el puesto de trabajo). Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No dar cuenta a la autoridad competente respecto al accidente de trabajo. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No cumplir la normatividad sobre la gestión interna de seguridad y salud en el trabajo; registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencias. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PERUINTERVIAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 07 de
julio de 2022 , emitida por la Intendencia Regional Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 025-2022-SUNAFIL/IRE- PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PERUINTERVIAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230419ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.