Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Perubar S.A — Res. 92-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0092-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4975-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePerubar S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 547-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha26 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUBAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUBAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente N° 4975-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERUBAR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 112-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 92-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con el sistema de gestión de seguridad en las empresas, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 22 de junio de 20202; en el marco del operativo denominado “OPERATIVOS INSSI MINAS 2020”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión de seguridad en las empresas (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER (Sub materia: Prevención de riesgos). 2 Véase folios 07 y 08 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 86-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1042-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1024-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 158,154.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar mediante documento idóneo, respecto a la desinfección de unidades, instalaciones y/o centros de control, al no otorgar las hojas de seguridad de las sustancias a emplear en la limpieza y desinfección de las áreas del centro de trabajo a dos (2) trabajadores de la empresa tercerizadora, así como las medidas en el transporte de personal, al no brindar durante el traslado de sus trabajadores una breve charla informativa sobre medidas de prevención respecto del Covid-19, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de junio de 20202, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.

1.4

Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1024-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, tal como se advierte de los cargos de entrega, se ha cumplido con entregar las hojas de seguridad respectivas. Señalan que, en dichos documentos se describieron las sustancias de limpieza según el nivel de riesgo conforme se indica en la Resolución Ministerial N° 128-2020-MIDEM/DM “Protocolo Sanitario para la implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVID-19, en las actividades del subsector minería, el subsector hidrocarburos y el subsector electricidad” (Protocolo Sanitario). Además, pese a que la autoridad de primera instancia ha reconocido que no corresponde sancionar sobre la presente falta, esta impone la multa administrativa, lo que afecta los principios de razonabilidad y debido procedimiento. ii. Con relación al servicio de transporte y la breve charla informativa sobre las medidas ante la Covid-19, se ha cumplido con presentar el procedimiento y medidas de seguridad en el servicio de transporte, tales como afiches y letreros de seguridad en los buses, indicando las obligaciones que deben cumplir los usuarios durante los traslados, así como la adopción de charlas en seguridad y prevención del presente virus.

iii. Además, refieren que, de acuerdo al citado Protocolo Sanitario, no existen requisitos de carácter obligatorio por los que deba gestionarse dicha capacitación previa. En ese sentido, el hecho de establecer la observancia de acreditar la existencia de la presente charla, el nombre del encargado de la misma, así como la hora exacta y su duración, se deduce que no cuentan con respaldo legal. De esta manera, al desconocer los motivos por los que se determinó la existencia de la presente infracción, se vulneró el principio de presunción de licitud y el debido procedimiento. iv. Por otro lado, manifiestan que, pese a que se demostraron las capacitaciones de prevención frente al contagio de la Covid-19, la autoridad inspectiva presumió que incumplieron la normativa correspondiente. De otro lado, se observa que la autoridad pretende subsumir de manera forzada la conducta respecto a la existencia de riesgo a la seguridad y salud de los trabajadores, lo que afecta a su vez el principio de tipicidad. v. Refieren que, corresponde considerar el incumplimiento de la medida de requerimiento como parte del ejercicio legítimo del derecho de defensa, máxime si no se ha cometido ninguna infracción sociolaboral. Por tanto, a criterio del inspector, debieron desistirse del presente derecho al momento de emitir la medida de requerimiento, lo cual carece de sustento jurídico y, a su vez, afecta el debido procedimiento. vi. Finalmente, expresan que la autoridad no ha cumplido con motivar debidamente el presente acto, lo que genera la nulidad de la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada no acreditó la entrega de las hojas de seguridad relacionada a los trabajadores Magda Ortega Miranda y Miguel Ángel Medina De La Cruz, lo que equivale a persistir en el cumplimiento de las disposiciones que expresan el citado Protocolo Sanitario. ii. Se observa que la autoridad de primer grado valoró la documentación remitida por la inspeccionada, no resultando suficiente para subsanar su conducta de acuerdo a las omisiones detectadas por el inspector. iii. Queda desvirtuada la presunción, si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización. iv. Que, la inspeccionada remitió sendos “Manifiestos de pasajeros”; sin embargo, ello no genera convicción a este despacho sobre el cumplimiento de las charlas de

3 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, ver folio 78 del expediente sancionador.

medidas de prevención de la Covid-19, en el servicio de transporte de personal. Sin bien se han consignado temas como “Evite las aglomeraciones”, “¿Cuáles son los síntomas de la Covid-19?”, entre otros, no existe mayor evidencia de su existencia, siendo necesario mayores elementos de convicción, como la acreditación de su duración o el personal encargado de impartirlo, de tal manera que se encuentre plenamente acreditado la presente obligación en el marco de la emergencia sanitaria. v. En consecuencia, debido a que la inspeccionada no demostró haber impartido las presentes charlas de seguridad, ya sea en el procedimiento de inspección como en el trámite del PAS, resulta legítimo y razonable mantener la comisión de la presente falta, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. vi. Que, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, resulta acorde a los principios de razonabilidad y legalidad, dado que este se expidió bajo los límites previstos por nuestro ordenamiento sociolaboral. En consecuencia, no cabe la posibilidad que la inspeccionada se resista al cumplimiento de los términos exigidos en la medida inspectiva, no siendo equiparada dicha oposición como una a salvaguardar el derecho defensa.

1.6

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 547- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002815- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERUBAR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERUBAR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 158,154.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERUBAR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

i. Refieren que, no se observa fundamentación alguna respecto a porqué los documentos aportados y argumentos presentados no serían suficientes para desvirtuar las infracciones imputadas, insistiendo en una sanción que carece de sustento. ii. Respecto a la entrega de las hojas de seguridad, señalan que cumplieron con fundamentar adecuadamente y demostrar que sí cumplieron con presentar los referidos cargos de entrega con el detalle de las sustancias de limpieza entregadas según el nivel de riesgo, y que además ello se encontraba conforme a lo establecido por la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, lo que fue reconocido por la Sub Intendencia en los numerales 4.11 y 4.12 de la Resolución de Sub Intendencia. iii. Reiteran que no se encuentran ante un supuesto de incumplimiento legal, pues sí presentaron los documentos que evidenciaban no solo la entrega de las referidas hojas de seguridad, sino también la capacitación, que, al respecto, la contratista DECOCLEAN le brindó a su personal, y todo ello ocurrió en la respuesta a la medida de requerimiento y con anterioridad a la notificación del Acta de Infracción. iv. Alegan que, lo que sorprende fundamentalmente es que, pese a que la Sub Intendencia reconoce que no corresponde sancionar a su empresa, la multa que impone la Intendencia se mantiene no solo por la supuesta infracción al numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sino también por el supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento; es decir, la Sub Intendencia da la razón en ese aspecto, pero pese a ello, la Intendencia pretende mantener la multa, conclusión que resulta absolutamente contraria al principio de razonabilidad y vulnera el debido procedimiento. v. De otro lado, manifiestan que, en cuanto a la supuesta infracción referida al Servicio de Transporte y la breve Charla Informativa que debe brindarse a los usuarios sobre las medidas de prevención frente al COVID-19, nuevamente se observa que la Intendencia desestima los argumentos sin aportar al respecto mayor sustento o fundamentación. vi. Señalan que, a criterio de la Intendencia habrían infringido el numeral VI.2.3 de la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM; sin embargo, la norma no indica en modo alguno la serie de requisitos que indica la Intendencia, como acreditar el tema de la charla, el nombre del encargado, la hora exacta de la charla, y tampoco exige que se señale el tiempo de duración de la charla, como supuesto sustento para sancionar. vii. Refieren que han aportado el detalle de las capacitaciones brindadas al personal durante el traslado en el bus durante los meses de mayo 2020 a enero 2021; sin embargo, desconocen los motivos por los cuales se ha desestimado el valor probatorio de los documentos aportados, al señalar que solo son manifiestos de pasajeros, y que no recibieron la capacitación porque no existe firma del

trabajador; lo que vulnera el derecho a la debida motivación, a lo que se suma la vulneración al principio de presunción de licitud y al debido procedimiento. viii. En ese sentido, alegan que la Intendencia debió presumir, y a partir de la premisa de que efectivamente habrían realizado las capacitaciones mencionadas sobre la base de los documentos aportados al expediente, y solo en caso contara con evidencia de por medio, desvirtuar dicha presunción. ix. Expresan que, respecto a la infracción tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, no existe motivación sobre cuál sería el riesgo grave e inminente que se desprendería para los trabajadores de las infracciones que indebidamente se les imputa. x. Aducen que, el argumento que utiliza la SUNAFIL para pretender sancionarlos es falso, pues se alega que, al supuestamente haber incurrido en las mencionadas infracciones, los trabajadores habrían estado expuestos a diversos peligros y riesgos que podrían afectar su salud “al no recibir conocimientos frente al COVID- 19”; es decir, se señala un riesgo grave e inminente, catalogado de manera subjetiva por la Intendencia. En ese sentido, señalan que, si el incumplimiento detectado no es posible encuadrarlo objetivamente con el hecho infractor tipificado, no correspondería atribuirle dicha infracción, ello bajo la función garantista que representa el principio de tipicidad. xi. Manifiestan que, los inspectores, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia y la Intendencia, pretenden encajar de manera forzada y en forma contraria al principio de razonabilidad la conducta, pretendiendo alegar que genera un supuesto riesgo a la seguridad y salud de los trabajadores, que no se sustenta en modo alguno y que no se desprende de los documentos aportados al expediente. xii. Que, la capacitación al personal sobre las diversas medidas de prevención frente al COVID-19, no ha sido materia de observación por parte del inspector, con lo cual es claro que este consideró suficiente la documentación presentada. xiii. Refieren que la Resolución de Intendencia ha incurrido en vicio de motivación, en la medida que en ningún extremo sustenta porque los argumentos expuestos no resultarían suficientes para desvirtuar la presunta comisión de las infracciones mencionadas, así como tampoco se aporta el sustento respecto a porque considera que los documentos ofrecidos no serían suficientes para levantar dichas observaciones. xiv. Asimismo, señalan que, a criterio de los inspectores, el colaborar con el inspector implica renunciar al ejercicio legítimo del derecho de defensa, pues a lo largo del procedimiento han sostenido que no han incurrido en ninguna infracción laboral, y, no obstante, al parecer deben renunciar a ello si el inspector lo requiere, argumento que carece de todo sustento jurídico y que evidencia una nueva vulneración al debido procedimiento. xv. Solicitan, en mérito a los documentos que obran en autos y a los argumentos expuestos en el presente, se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia y desestime las supuestas infracciones imputadas, así como la multa propuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.1

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no acreditar mediante documento idóneo, respecto a la desinfección de unidades, instalaciones y/o centros de control, al no otorgar las hojas de seguridad de las sustancias a emplear en la limpieza y desinfección de las áreas del centro de trabajo a dos (2) trabajadores de la empresa

tercerizadora, así como las medidas en el transporte de personal, al no brindar durante el traslado de sus trabajadores una breve charla informativa sobre medidas de prevención respecto del Covid-19.

6.2

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo11.

6.3

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.4

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las

10 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 11 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).

6.5

Por su parte, el artículo 68 dispone que los empleadores en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones (énfasis añadido).

6.6

A su vez, el artículo 77 precisa que, los trabajadores, cualquier sea su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades formativas o de prestación de servicios, tienen derecho al mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

Las obligaciones anteriormente mencionadas determina la obligación del empleador de adoptar medidas necesarias y oportunas con todo el personal que realiza labores en sus instalaciones y no únicamente con sus trabajadores, motivo por el cual, debe establecer medidas preventivas en materia de SST que acoja a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma y que se encuentren en su centro de trabajo.

6.8

En el caso en particular, como se desprende del numeral 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado verificó que, respecto a la materia: Sistema de gestión SST en las empresas – Medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente al riesgo de la exposición de Covid-19, la encargada de la limpieza es la contratista Deco Clean Express S.A.C.; sin embargo, la inspeccionada no acreditó la entrega de las hojas de seguridad de las sustancias químicas a ser empleadas en la limpieza de sus áreas, según el nivel de riesgo y el cronograma de limpieza pormenorizado, a los trabajadores de la contratista, tal como lo exige el literal i) del artículo 4.2 del apartado VI de la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM.

6.9

Asimismo, no acredita cómo se efectuará y quién dará la charla informativa sobre medidas de prevención respecto del Covid-19, tal como lo señala el literal a) del ítem VI.2.3 de la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, que establece que al momento del traslado debe efectuarse una breve charla informativa sobre medidas de prevención respecto del Covid -19.

6.10

En ese entendido, se advierte que el comisionado corroboró que el sujeto inspeccionado no adopto las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente a la exposición del riesgo del Covid -19, conforme a ley y que pudo conllevar a un riesgo grave e inminente, afectando a 114 trabajadores con vínculo laboral vigente con la empresa impugnante, y 161 trabajadores de la empresa contratista.

6.11

Cabe señalar que, para el caso en particular de la fiscalización en materias relacionadas al Covid-19, los inspectores deben tener un especial cuidado en la determinación de las infracciones imputadas, debiendo acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por las inspeccionadas, coadyuvó o produjo la propagación de contagio del Covid-19, considerando para dicho efecto, que estamos ante un virus de contagio principalmente por vía aérea12. Así, resulta necesario que se acredite que las inspeccionadas no cumplieron, por ejemplo, con la entrega de equipos de protección personal, implementación de protocolos de bioseguridad, implementación del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19”, establecieron condiciones en el centro de trabajo que conlleve a aglomeración de trabajadores, no efectúan limpieza o desinfección de los ambientes del centro de trabajo, entre otros.

6.12

En ese entendido, contrario a lo alegado por la impugnante, tanto por el inspector comisionado como por las instancias previas, se ha determinado el incumplimiento imputado a la impugnante, estableciéndose que ha omitido la documentación relacionada a la entrega de las hojas de seguridad de los trabajadores Magda Ortega

12 Organización Mundial de la Salud: “La enfermedad está provocada por el virus SARS-CoV-2, que se propaga de una persona a otra de varias formas diferentes. El virus puede propagarse a través de pequeñas partículas líquidas expulsadas por una persona infectada por la boca o la nariz al toser, estornudar, hablar, cantar o respirar. Las partículas tienen diferentes tamaños, desde las más grandes, llamadas «gotículas respiratorias», hasta las más pequeñas, o «aerosoles». - Los datos disponibles actualmente apuntan a que el virus se propaga principalmente entre personas que están en estrecho contacto, por lo general a menos de un metro (distancia corta). Una persona puede infectarse al inhalar aerosoles o gotículas que contienen virus o que entran en contacto directo con los ojos, la nariz o la boca. - El virus también puede propagarse en espacios interiores mal ventilados y/o concurridos, donde se suelen pasar largos periodos de tiempo. Ello se debe a que los aerosoles permanecen suspendidos en el aire o viajan a distancias superiores a un metro (distancia larga). - También es posible infectarse al tocar superficies contaminadas por el virus y posteriormente tocarse los ojos, la nariz o la boca sin haberse lavado las manos.” (https://www.who.int/es/news-room/questions-and- answers/item/coronavirus-disease-covid-19-how-is-it-transmitted)

Miranda y Miguel Ángel Medina De La Cruz, lo que equivale a persistir en el incumplimiento de las disposiciones que expresan el citado Protocolo Sanitario.

6.13

Asimismo, respecto a las medidas en el transporte del personal y la breve charla informativa sobre medidas de prevención respecto del Covid-19, si bien la impugnante acreditó haber implementado diversas medidas señaladas en el numeral VI.2.3 de la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM; no obstante, la presentación por parte de la impugnante del “Manifiesto de pasajeros”, referido a diversas fechas durante mayo de 2020 y enero de 2021, no genera certeza respecto del cumplimiento de las charlas de medidas de prevención frente al Covid-19, en el servicio de transporte de personal; en tanto que, es únicamente un manifiesto de pasajeros, que no demuestra que la impugnante haya brindado las charlas informativas, así como tampoco, demuestra cómo fue llevada a cabo y quién fue el encargado de brindar las charlas informativas a los trabajadores durante el trayecto en los buses sobre medidas de prevención respecto del Covid-19.

6.14

Por otro lado, se advierte que el formato presentado no tiene un casillero para consignar el tema de la supuesta charla informativa brindada, no señala quién habría sigo el encargado de brindar la charla, ni en qué momento se brindó (antes, durante, después del recorrido), ni el tiempo de duración. Esto a su vez, se corrobora con lo indicado por la impugnante al inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas, en donde indicó que el supervisor de seguridad de la empresa contratista, es el encargado de brindar la charla al personal, una vez al mes, de acuerdo al cronograma publicado en la sala de capacitación; es decir, que las charlas informativas no se realizaron al momento del traslado del personal, tal como lo exige el literal a) del ítem VI.2.3 de la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM. En ese sentido, no se advierte la falta de motivación ni la vulneración al principio de presunción de licitud alegado por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.15

Respecto al extremo alegado por la impugnante, que sobre la infracción tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, no existe motivación sobre cuál sería el riesgo grave e inminente que se desprendería para los trabajadores de las infracciones que indebidamente se les imputa, señalando además que, se pretende encajar de manera forzada y en forma contraria al principio de razonabilidad la conducta. Sobre el particular, se tiene que, el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, estipula como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo el “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”; en ese sentido, en el presente caso se aprecia que la impugnante al no otorgar las hojas de seguridad de las sustancias a emplear en la limpieza y desinfección de las áreas del centro de trabajo a dos (2) trabajadores de la empresa tercerizadora, así como al no brindar durante el traslado de sus trabajadores una breve charla informativa sobre medidas de prevención respecto del Covid-19, no adoptó las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, de las cuales derivaron riesgos graves e inminentes para la seguridad y salud de los trabajadores, puesto que al no contar con dichos documentos y al no recibir conocimientos frente al Covid-19, se encontraban expuestos a diversos peligros y riesgos que podrían afectar su salud.

6.16

Por lo tanto, se evidencia que no se ha pretendido encajar de manera forzada la conducta al tipo infractor descrito, toda vez que, conforme a lo expuesto, la impugnante tuvo omisiones de sus obligaciones que pusieron a sus trabajadores y a los de sus

empresas contratistas ante un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud. En tal sentido, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.17

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.18

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.20

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.21

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento

jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad13.

6.22

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 22 de junio de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente: “1. Acreditar contar con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control – IPERC, conforme a ley; levantando las observaciones señaladas en el punto 1 de los hechos verificados; y, 2. Acreditar el cumplimiento de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente al riesgo de exposición al Covid-19, a fin de garantizar y mantener un ambiente de trabajo, seguro, saludable, entre ellos debe contar con instrumentos acordes a la legalidad y que levanten las observaciones indicadas en el segundo hecho verificado, que incluye el Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Sin embargo, pese al plazo otorgado, el sujeto inspeccionado no acreditó su cumplimiento; motivo por el cual se sancionó a la impugnante por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

6.23

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 14 (énfasis añadido).

6.24

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3615 de la Ley establece

13 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 14TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 15LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.25

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.27

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.28

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1024-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.29

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.30

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.31

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.32

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar mediante idóneo, respecto a la desinfección de unidades, instalaciones y/o centros de control, al no otorgar las hojas de seguridad de las sustancias de las áreas del centro de trabajo a dos (2) trabajadores de la empresa tercerizadora, así como las medidas en el transporte de personal, al no brindar durante el traslado de sus trabajadores una breve charla informativa sobre medidas de prevención respecto del Covid-19. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de junio de 20202. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUBAR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente N° 4975-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 547-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERUBAR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124MCR

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