Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Peruana de Moldeados S.A.C — Res. 784-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0784-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador124-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePeruana de Moldeados S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 259-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha22 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUANA DE MOLDEADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUANA DE MOLDEADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PERUANA DE MOLDEADOS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 83-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 301-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; dado que la impugnante perjudicó la inspección, habiendo sido necesario saber si efectuó el pago regular de las remuneraciones, pues al trabajador afectado se le otorgó una licencia con goce de haber por un plazo identerminado, que inició el 30 de octubre de 2019.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 04 de mayo de 2021, notificada el 06 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 844-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir/presentar la documentación solicitada en la fecha: 09 de marzo de 2020, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa de relaciones laborales; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 844-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Toda entidad antes de realizar notificaciones por casilla electrónica debe solicitar el consentimiento expreso del administrado y este debe otorgarlo expresamente para que surta efectos de notificación. Solo en este caso, la notificación surtirá efectos el día que conste haber sido recibida. Sin embargo, en el presente caso no se ha validado que hayamos logrado recibir dicha notificación, motivo por el cual, no hemos podido remitir los documentos solicitados, a efectos de que se lleva a cabo adecuadamente vuestra labor inspectiva. Asimismo, al visualizar la imputación de cargos notificada el 06 de mayo de 2021, validamos que el acta de infracción anexada es de fecha 15 de julio de 2020, es decir, se encontraba fuera de plazo legal al momento de ser notificada. ii. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR, señala expresamente que cada vez que se realice una notificación a través de la casilla electrónica, SUNAFIL alertará al usuario, mediante el Sistema Informático de Notificación Electrónica, ya sea a su correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería, y ello tampoco se ha cumplido, por lo cual, los cargos imputados en este extremo adolecen de una motivación valida al demostrarse los diversos vicios. iii. La imputación de cargos se encuentra fuera de plazo, conforme al artículo 13 de la LGIT y su Reglamento. En ese sentido, el plazo de investigación es de 30 días hábiles contados desde el inicio de las actuaciones inspectivas, a menos que la dilación sea causada por el sujeto inspeccionado, no obstante, no nos encontramos bajo ese supuesto, teniendo en cuenta que los plazos legales se han excedido de sobre manera, encontrándonos ante un evidente exceso de tiempo transcurrido, superándose los 30 días hábiles señalados por ley; por ello, las actuaciones inspectivas no pueden ser consideradas válidas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Por medio de la Orden de Inspección N° 83-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones de investigación llevadas a cabo del 24 de febrero de 2020 al 15 de julio de 2020, teniendo presente como materia objeto de inspección: remuneraciones-pago de remuneraciones (sueldos y salarios) incluye todas, estando en dicho periodo se advierte que el inspector de trabajo realizó la fiscalización laboral cuando no se encontraba aprobado el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEI-SUNAFIL); es así que, con respecto al requerimiento de comparecencia de fecha 04 de marzo de 2020, la diligencia inspectiva se realizó de manera presencial de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 y 70 del TUO de la LPAG, otorgándole el plazo de tres días hábiles de notificado para la presentación de lo requerido, además, dicho requerimiento contempla el apercibimiento en el cual se trasladó al sujeto inspeccionado que la no exhibición de la documentación solicitada, sea en forma parcial o total, sería considerada una falta de colaboración con la inspección del trabajo, quedando facultado el suscrito inspector para proponer la multa pertinente. ii. En ese contexto, en cumplimiento de la obligación de colaboración, deberán: a) atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) acreditar su identidad y la de las perdonas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo, c) colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. iii. Bajo ese contexto, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, por medio del numeral 7.13, sub numeral 7.13.1.7, precisa lo siguiente: “(…) De igual manera, el sujeto inspeccionado debe aportar la documentación requerida por el inspector actuante en el requerimiento de comparecencia, bajo apercibimiento de ser sancionado por negativa de facilitar la información y documentación requerida, de acuerdo al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”. iv. En el caso de autos, el requerimiento de comparecencia emitido el 04 de marzo de 2020, fue programado por el inspector comisionado en fecha 09 de marzo de 2020, a las 09:00 horas, con el objeto de que la inspeccionada, colabore con la inspección del trabajo en la presentación de documentos, a efectos de poder realizara la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales en relación a la materia objeto de inspección-remuneraciones a favor del trabajador Wuilmer Eberth Ramírez Vera.

2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021. Véase folios 39 del expediente sancionador.

v. Sin embargo, en la comparecencia inspectiva de fecha 09 de marzo de 2020, el inspector actuante mediante constancia de actuación inspectiva de investigación dejó constancia de lo siguiente: “iniciada la diligencia solo se exhibió la carta notarial N° 3915, respecto a la comunicación de la licencia con goce de haber al trabajador. No se exhibió el resto de la documentación solicitada en el requerimiento de comparecencia, por lo que, el suscrito inspector queda facultado para proponer la multa pertinente”. Incumpliéndose con ello el deber de colaboración frente a la inspección del trabajo. vi. Sin perjuicio de ello, indicar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 2020 y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020.SUNAFIL, sobre la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, fue el 01 de agosto de 2020. Por tanto, a la fecha de la diligencia de notificación de la imputación de cargos realizada el 06 de mayo de 2021, se entiende que el administrado tuvo pleno conocimiento de su importancia y obligatoriedad respecto al uso de la casilla electrónica, por lo que, no puede pretender desconocer su funcionamiento y obligatoriedad. vii. Estando a la visualización de las imágenes extraídas del sistema de casilla electrónica, se puede advertir que el sujeto inspeccionado fue válidamente notificado, puesto que la fecha de descarga la realizó el 05 de mayo de 2021, y la fecha de notificación el 06 de mayo de 2021, conforme también lo demuestra la constancia de notificación electrónica, debiendo tener presente que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. viii. Cabe precisar que, la Orden de Inspección N° 83-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, generada el 13 de enero de 2020, que diera inicio a las actuaciones inspectivas contemplaba un plazo máximo de treinta (30) días para que el inspector asignado realice sus actuaciones de investigación; al respecto de la revisión del expediente de investigación se advierte que las actuaciones inspectivas se iniciaron el 24 de febrero de 2020 y concluyeron el 15 de julio de 2020; por tanto, se advierte que el inspector actuante desarrollo sus funciones en cumplimiento del plazo estipulado en la orden de inspección.

1.6

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 259-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000052-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERUANA DE MOLDEADOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERUANA DE MOLDEADOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 259-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERUANA DE MOLDEADOS S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:

i. Los argumentos sostenidos por vuestra intendencia señalan que las actuaciones de investigación iniciaron el 24 de febrero de 2020, fecha que es ajena a la realidad de los hechos, ya que si vamos al origen del presente procedimiento de investigación, la orden de inspección fue generada el 13 de enero de 2020, a partir de dicha fecha el inspector tuvo un plazo de 10 días hábiles para iniciar las actuaciones inspectivas para que en un plazo máximo de 30 días hábiles, conforme a ley, concluya con las actuaciones inspectivas, pero no se han cumplido los plazos.

ii. Asimismo, se señala que las actuaciones investigatorias finalizaron el 15 de julio de 2020, entendiendo que culminaron con la emisión del acta de infracción, cuando esta fue notificada recién el 06 de mayo de 2021. Cabe recalcar que todo acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce efectos, de acuerdo a la normativa legal vigente.

iii. Desestimamos los argumentos señalados respecto a estos extremos de temporalidad, debido a que, de acuerdo al criterio de razonabilidad, si inicialmente no se han efectuado las actuaciones inspectivas dentro del plazo legal, y tampoco se ha culminado con ellas dentro del plazo correcto, por ende, no corresponde continuar con el procedimiento sancionador.

iv. El inspector debió basarse en este mismo criterio de razonabilidad, ya que el plazo otorgado de tres días respecto al requerimiento de comparecencia inicial fue insuficiente y en vez de realizar un segundo requerimiento con la finalidad de completar la documentación inicialmente presentada por la empresa, decidió continuar con las actuaciones de investigación en la fase sancionadora.

v. Respecto a los argumentos relacionados a la fecha en que surten efectos las notificaciones realizadas por casilla electrónica, nos reafirmamos en lo mencionado en nuestro recurso de apelación, en el sentido que toda entidad antes de realizar notificaciones por casilla electrónica debe solicitar el consentimiento expreso del administrado y este debe otorgarlo expresamente para que surta efectos de notificación. Solo en este caso, la notificación surtirá efectos el día que conste haber

sido recibida.

vi. Sin embargo, en el presente caso no se ha validado que hayamos logrado recibir dicha notificación, motivo por el cual, no hemos podido remitir los documentos solicitados, a efectos de que se lleva a cabo adecuadamente vuestra labor inspectiva.

vii. Además, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, señala expresamente que cada vez que se realice una notificación a través de la casilla electrónica, SUNAFIL alertará al usuario, mediante el Sistema Informático de Notificación Electrónica, ya sea a su correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería, y ello tampoco se ha cumplido, por lo cual, los cargos imputados en este extremo adolecen de una motivación valida al demostrarse los diversos vicios.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración a los plazos de las actuaciones de investigación

6.1

Conforme al Acta de Infracción N° 301-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, el plazo para las actuaciones de investigación en el marco de la presente Orden de Inspección fue de 30 días hábiles, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01

6.2

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la LGIT establece que “las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que con carácter general puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado (…)”.

6.3

En ese entendido, se debe poner en conocimiento del inspeccionado que, en los actuados de la Orden de Inspección N° 83-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, generada el 13 de enero de 2020, el inspector comisionado inicia las diligencias de actuación inspectiva, mediante la Modalidad de actuación: Comprobación de Datos, el 24 de febrero de 2020 y concluyen el 15 de julio de 2020, bajo la misma modalidad, tal como obra en el Acta de Infracción, conforme se aprecia a continuación (énfasis añadido):

Figura N° 02

Figura N° 03

6.4

Cabe precisar que, mediante Decreto Supremo N° 004-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; por tal motivo, con el fin de mitigar los impactos del contagio, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 se suspendieron los plazos de los procedimientos administrativos que se encontraban en trámite a la entrada en vigencia de la citada norma. En ese contexto, se advierte que, el inspector comisionado desarrollo sus funciones en cumplimiento del plazo estipulado en la orden de inspección, sin excederse de los 30 días hábiles; por lo que, los actuados que obran en la Imputación de Cargos y en el Acta de Infracción han sido desarrollados y dados en cuenta dentro del plazo de Ley. En tal sentido, la autoridad administrativa ha actuado respetando el debido procedimiento administrativo, respetando los principios que le asisten a la impugnante sin afectar su derecho a la defensa.

6.5

Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.6

La impugnante alega que SUNAFIL no solicitó el consentimiento expreso para el uso de la casilla electrónica, por lo que no han surtido efectos las notificaciones, invocando el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, respecto al envío de las alertas mediante Sistema Informático de Notificación Electrónica. Al respecto, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.7

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su

artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.8

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos9, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.9

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).

6.10

Ahora bien, respecto al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.11

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.12

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). Asimismo, no se puede negar que la misma ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique de un documento al administrado.

6.13

Lo descrito precedentemente, motivó, en estricta aplicación del Principio de verdad material10 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la

9 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras. 10 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR11, o si ha mediado una situación no imputable a la autoridad administrativa. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante si recibió las alertas señaladas en su correo electrónico, debido a que registró sus datos de contacto con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos notificada. En ese entendido, en el caso en particular se verifica:

- A folio 06 del expediente sancionador, se aprecia la Imputación de Cargos N° 225- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 04 de mayo de 2021; y, a folio 07, la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito de la Imputación de Cargos N° 225-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 04 de mayo de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 04:

6.14

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 04 de mayo de

1.11

Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 11 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

2021, la impugnante si recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos, conforme se aprecia a continuación:

Figura 05:

Figura 06:

6.15

En ese entendido, atendiendo a la obligatoriedad de la casilla electrónica, la impugnante, a la fecha de la diligencia de notificación de la imputación de cargos que diera inicio al procedimiento sancionador realizada el 06 de mayo de 2021, se entiende que tuvo pleno conocimiento de su importancia y obligatoriedad respecto al uso de la casilla electrónica; por lo que, no puede pretender desconocer su funcionamiento y aplicación alegando la omisión de un consentimiento expreso. En tal sentido, la Imputación de Cargos N° 225- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 04 de mayo de 2021, se entiende válidamente notificada el 06 de mayo de 2021, con el depósito del documento en la casilla electrónica y la alerta enviada a través del correo electrónico juan.ariast@carvajal.com, conforme se muestra de la información brindada por la OGTIC.

6.16

Por tanto, no se evidencia afectación del derecho de defensa del administrado12, como parte del derecho al debido procedimiento. En consecuencia, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (énfasis añadido)

Sobre el requerimiento de información

6.17

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.18

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13

6.19

Asimismo, conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado (énfasis añadido).

6.20

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.”

6.21

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.23

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.24

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de

14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.25

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad15. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.

6.26

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 52 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de comparecencia”, de fecha 04 de marzo de 2020, notificado de manera presencial a la representante de la impugnante, la señora Rossmery Valencia Cauti; otorgando el plazo máximo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: i) Copia de las boletas de pago de remuneraciones desde enero de 2019 hasta febrero de 2020; ii) Copia de los depósitos bancarios o pago de las remuneraciones del trabajador desde enero de 2019 hasta febrero de 2020, asimismo haber efectuado el pago y/o depósitos de todos los derechos o beneficios laborales del trabajador, como: CTS, gratificaciones, vacaciones; iii) Informe suscrito por el Gerente de Recursos Humanos o quien haga sus veces, señalando desde que fecha y hasta que fecha el trabajador Wuilmer Eberth Ramírez Vela, cuenta con licencia con goce de haber y el motivo de la misma.

- Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.6 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejo constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.

15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.27

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.28

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.29

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir/presentar la documentación solicitada en la fecha: 09 de marzo de 2020, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa de relaciones laborales. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUANA DE MOLDEADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PERUANA DE MOLDEADOS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.