Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Perú Offset Digital S.A.C — Res. 297-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0297-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4420-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePerú Offset Digital S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1234 -2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU OFFSET DIGITAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1234 -2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU OFFSET DIGITAL S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1234-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4420-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1234-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU OFFSET DIGITAL S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250326JCR - HR: 31250-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6378-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 983-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de abril de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1827-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de octubre de 2020, notificada el 24 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: discriminación en el trabajo (otras discriminaciones); verificación de regímenes especiales y grupos específicos (madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia); planillas registros que la sustituyan (alta, modificación y baja en el T-Registro); contratos de trabajo (formalidades de la planilla); desnaturalización de la relación laboral (incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 812-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 623-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 2 de agosto de 2021, se dispuso a ampliar por 3 meses el plazo para emitir resolución, resolución que posteriormente fue dejada sin efecto a través de la resolución de intendencia.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 695-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar la modificación o actualización de datos en la planilla electrónica (T-Registro) a plazo indeterminado, a favor de las ex trabajadoras Katherine Vásquez Alarcón y Vanessa Tangos Pizango; tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de abril de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.5

Con fecha 6 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 695-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Argumentan que, desde el inicio del presente proceso sancionador, han señalado que el día de la comparecencia de fecha 03 de abril de 2019, cumplió con indicar al inspector que las citadas personas a la fecha ya no laboraban, por cuanto sus contratos vencieron el 31 de marzo de 2019. Que, en dicha circunstancia la apoderada presentó Constancias de Alta y Bajas de las extrabajadoras, los contratos de trabajo, el T-Registro de marzo 2019, un informe 001-2019 del 15 de marzo de 2019, liquidaciones de beneficios sociales, certificados de trabajo, además que indicaron que la prueba de la causa objetiva de los contratos de trabajo fue desarrollada en adendas cuyos originales fueron presentadas en la orden de inspección 6695-2018, no contando con copias de las mismas. Por lo tanto, señalan que resulta imposible cumplir con lo ordenado, por cuanto ya se había dado de baja a las citadas trabajadoras por finalización de contrato de trabajo y se había declarado así en el Formulario 16004-3 (Constancia de Baja de Trabajador). ii. Señalan que insistieron, ante el inspector de trabajo, que el requerimiento era imposible realizarlo pues ya se había dado de baja en las planillas correspondientes y menos se podía dar una reposición en el puesto de trabajo, como quizás sugería el inspector, lo que implicaría una intromisión en las atribuciones que ejerce el poder judicial en su ámbito de actuación y además un abuso de autoridad por parte de la SUNAFIL. soft

iii. Señalan que la SUNAFIL no tiene competencia para declarar la desnaturalización de contratos a plazo indeterminado de EX TRABAJADORES, pues esta facultad corresponde única y exclusivamente al juez competente de la materia. iv. Que, en el caso de autos, la contratación ya no estaba vigente, acreditando que ambas trabajadoras ya no tenían relación laboral con la empresa y habían sido dados de baja correspondiente en el T-registro, por lo que era imposible cumplir con el requerimiento del inspector, más aún si consideramos que, por jerarquía de normas, el poder judicial es el único con la potestad de ordenar reposición de las trabajadoras mas no una entidad administrativa; razón por lo que la infracción imputada en materia laboral es nula. v. Respecto a la infracción de no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de la SUNAFIL, reiteran que la empresa cumplió con entregar la información solicitada dentro de su capacidad como empleador, entregando contratos de trabajo, indicando sobre las adendas que contenían la causa objetiva de contratación, liquidación de beneficios sociales de las ex trabajadoras, los T- Registros, las altas y Bajas correspondientes, por lo que considera que si cumplió con entregar la documentación que tenía en el momento de la comparecencias.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1234-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, puede observarse en los referidos contratos de trabajo, que no se sustenta el supuesto incremento de las operaciones gráficas y de impresión, ni se desarrolla ni explica las razones por las que se encuentra frente a un incremento coyuntural e imprevisible de las operaciones gráficas y tampoco indica y explica que se haya producido una variación de tipo sustancial de la demanda en el mercado que no pueda ser satisfecha por personal permanente, tampoco señalando los hechos concretos que originaron la variación sustancial de la demanda. ii. De esta manera, se señala que las cláusulas que sustentan la causa objetiva que justifica la contratación temporal son cláusulas genéricas; que, por el contrario, la causa o razón para suscribir dichos contratos están referidos a actividades permanentes a las que se dedica el sujeto inspeccionado, como es, la prestación de servicios gráficos y de impresión. Por consiguiente, se verifica que los contratos de trabajo suscritos entre el sujeto inspeccionado y las ex trabajadoras afectadas, han sido desnaturalizados, de conformidad con el literal d) del artículo 77 del TUO LPCL, además que no cumple con sustentar de qué modo el incremento al que se refiere el artículo 58 del TUO LPCL tiene un carácter coyuntural, extraordinario o temporal, que no puede ser cubierto por personal permanente que labora con el sujeto

2 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022, véase folio 64 del expediente sancionador.

inspeccionado. De esta manera, el sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación de modificar o actualizar los datos de la planilla electrónica (T- Registro) a favor de las ex trabajadoras afectadas, registrando el tipo de contrato como uno a plazo indeterminado. iii. Que, la Autoridad de primera instancia evaluó la documentación presentada por la inspeccionada, sin embargo, respecto a la obligación de efectuar la modificación de los datos en la planilla electrónica (T Registro), a favor de las ex trabajadoras afectadas, el argumento sobre el cual se sustenta la defensa es que, a la fecha de efectuado el requerimiento, ambas trabajadoras ya no laboraban en la empresa, por el vencimiento de su contrato a la fecha 31 de marzo de 2019, por lo que el registro o modificación no resultaba posible de cumplir. Sin embargo, se debe considerar que, respecto al extremo sancionado en el presente caso, la circunstancia alegada por la inspeccionada no configura una imposibilidad material, en la medida que podía realizar la modificación correspondiente en la planilla electrónica a estas trabajadoras incluso cuando el vínculo laboral ya había finalizado. Por lo tanto, independientemente del motivo alegado, al no haberse efectuado pese al plazo otorgado por la autoridad inspectiva, se determina el que deba soportar las consecuencias de no haber cumplido con subsanar dicho incumplimiento en forma oportuna, no pudiendo aplicarse el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 257 numeral 1 literal f) del TUO de la LPAG; por tanto, lo alegado en estos extremos carece de sustento legal. iv. En el presente caso, tanto la Autoridad inspectiva como la inferior en grado no se han pronunciado ni han ordenado la reposición laboral de los trabajadores afectados, luego de constatarse la desnaturalización, en tanto este derecho tendrían que hacerse valer por los afectados en el fuero judicial, si así lo consideraran conveniente. En el presente procedimiento, solo se ha determinado responsabilidad por los incumplimientos en materia sociolaboral, referidos a la modificación o actualización de los datos en la planilla electrónica (T-Registro), a plazo indeterminado, a favor de las ex trabajadoras Katherine Vásquez Alarcón y Vanessa Tangos Pizangos, conforme se detalla en el considerando 1.3 de la parte I de la presente resolución. Por ende, la inspeccionada no enerva lo resuelto por el inferior en grado ante dichas consideraciones. v. Que, se emitió la medida inspectiva de requerimiento el 10 de abril de 2019, notificada a la apoderada de la inspeccionada, por medio del cual se requirió a efectos de que proceda adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, debiendo acreditar la modificación o actualización de los datos en la planilla electrónica (T-Registro), a plazo indeterminado, a favor de las ex trabajadoras Katherine Vásquez Alarcón y Vanessa Tangos Pizangos, otorgándose para tal efecto el plazo de tres (3) días hábiles, quedando citada para el 16 de abril de 2019. 3.20. vi. Que, analizados los medios probatorios presentados por la inspeccionada en la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, se concluye que no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, al no modificarse o actualizarse los datos en la planilla electrónica (T-Registro), a plazo indeterminado, a favor de las ex trabajadoras Katherine Vásquez Alarcón y Vanessa Tangos Pizangos, incumplimiento que esta Intendencia ha advertido no han sido desvirtuados por medio de su recurso de apelación. vii. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que, confirma la resolución impugnada.

1.7

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1234-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001096- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERU OFFSET DIGITAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERU OFFSET DIGITAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1234-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/15,120.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERU OFFSET DIGITAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1234-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la vulneración del artículo 138° de la Constitución Política del Perú. ii. Inaplicación del apartado 7.3 del Protocolo N°003-2016-SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contrato de trabajo sujeto a modalidad”. iii. Inaplicación del artículo 58° del Decreto Supremo N°003-97-TR. iv. Indica la inaplicación del artículo IV, inciso 1, numerales 1.1, 1.2 y 1.4 del TUO de la LPAG. v. Señala que la SUNAFIL no tiene competencia para declarar la desnaturalización de contratos a plazo indeterminado de Ex Trabajadores, pues esta facultad es única y

exclusiva al juez competente de la materia, por lo que, se vulnero el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, desarrollado en su recurso de revisión. De ahí que, en cuanto a la supuesta inaplicación del artículo 58° del Decreto Supremo N°003-97-TR, la impugnante se ha limitado a indicar que no habría desnaturalización de la contratación modal, pues la causa objetiva se encuentra debidamente determinada, argumento que se relaciona con la infracción GRAVE, que no es de competencia de este Tribunal.

6.7

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.8 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al principio del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.9

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.10

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.12

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.13

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 695-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia Nº 1234 -2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.17

Asimismo, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo, el principio de legalidad y razonabilidad.

6.18

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la competencia de la Sunafil

6.19

Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”. En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.

6.20

Por tal motivo, la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento del contrato por necesidad de mercado puede ser determinada por la autoridad inspectiva de trabajo, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo. Siendo esto así, no se advierte vulneración al artículo 138° de la Constitución Política del Perú ni principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

Sobre la inaplicación del Protocolo N° 003-20216-SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad”

6.21

Respecto a la inaplicación del Protocolo N° 003-20216-SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad”12. Es necesario precisar el

12 Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL del 02 de junio de 2016.

numeral 7.1 del apartado 7 “Trámite de las Actuaciones Inspectivas de Investigación o Comprobatorias sobre los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad”, que establece:

“El inspector comisionado se remite a las reglas establecidas en la Directiva “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, en cuanto resulte aplicable. Asimismo, dependiendo de caso concreto, evalúa la pertinencia de la modalidad de actuación inspectiva a utilizar a efectos de verificar el uso adecuado de los contratos de trabajo sujetos a modalidad” (énfasis añadido).

6.22

El numeral 6.2 del apartado 6 “Disposiciones Generales” establece: “Con la finalidad de garantizar la aplicación sistemática de los instrumentos normativos en materia inspectiva, el presente Protocolo tiene como referencia las disposiciones de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, sobre “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”; asimismo, considera a las disposiciones normativas que son de mayor uso o que tienen especial relevancia en el desarrollo cotidiano de las actuaciones inspectivas” (énfasis añadido).

6.23

En consideración a lo previsto en los numerales 7.10.2 y 7.10.3 de la directiva citada: “El personal inspectivo evalúa, de acuerdo a la materia de la orden de inspección, la condición de los trabajadores involucrados, los derechos presuntamente afectados, entre otros factores, la pertinente o adecuada modalidad de iniciar sus actuaciones inspectivas”. Asimismo, “Cualquiera sea la modalidad con la que se inicien las actuaciones inspectivas, estas pueden proseguirse o completarse con la práctica de otra u otras formas de actuación definidas en el apartado 7.1.11”. En concordancia con el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT.

6.24

En ese entendido, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”13. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.

6.25

La impugnante alega la inaplicación del apartado 7.3 del Protocolo N°003-2016- SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contrato de trabajo sujeto a modalidad”. Dicho apartado, dispone lo siguiente:

“En cuanto a la visita y/o comparecencia el recorrido por las instalaciones de la empresa y las entrevistas efectuadas a los trabajadores, representantes de los

13 LGIT, artículo 1, TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”.

empleadores y/o trabajadores, así como terceros, de ser el caso, sirven como medios para identificar las labores que efectivamente realizan los trabajadores comprendidos en la investigación. Entre los trabajadores entrevistados se procurará entrevistar al jefe inmediato de los trabajadores materia de investigación, según el caso en concreto”.

6.26

Por tanto, si bien la impugnante cuestiona la inaplicación de dicho apartado, esta Sala no encuentra amparable lo alegado en dicho extremo, puesto que, no se demuestra cuál es su pertinencia con el caso concreto. Asimismo, este apartado no señala de forma expresa que la inspección laboral debe desarrollarse durante la relación laboral vigente, como lo afirma la impugnante en su recurso de revisión. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la visita inspectiva se realizó el 28 de marzo de 2019, cuando las dos trabajadoras afectadas aún mantenían vínculo con la inspeccionada; por lo que, se desestima el argumento de la impugnante.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.27

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.28

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.30

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso

46.7

del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.32

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.33

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.34

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de abril de 2019, notificándose el mismo día, y otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, referida:

Figura 02

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados- numeral 4.10- en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.35

En la línea expuesta, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 6378-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. En ese orden de ideas, no se evidencia una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que permita asumir que se ha transgredido el principio de legalidad. Por ende, el incumplimiento de la medida inspectiva de

requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.36

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo y ello no significa la vulneración del principio de verdad material como se alega en su recurso de revisión.

6.37

En consecuencia, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No efectuar la modificación o actualización de datos en la planilla electrónica (T-Registro) a plazo indeterminado, a favor de las ex trabajadoras Katherine Vásquez Alarcón y Vanessa Tangos Pizango. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de abril de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU OFFSET DIGITAL S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1234-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4420-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1234-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU OFFSET DIGITAL S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250326JCR - HR: 31250-2019

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