| Resolución N° | 0440-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4091-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Perú Masivo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1273-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU MASIVO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1273-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4091-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1273-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.14 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU MASIVO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507MCR – HR 95582-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19853-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 768-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de sobretasa del 100% por no haber gozado del descanso, y por actos de hostilidad, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 30 de diciembre
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y descansos remunerados); y; Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)).
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 4091-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : PERU MASIVO S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1273-2022- SUNAFIL/ILM
MATERIAS : RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de 20192; en atención a la denuncia presentada por el señor Christian Antonio Mosquera Campos (Operador Senior), por presuntos actos de hostigamiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2408-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada el 27 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2660-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 258-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la sobretasa del 100% por haber laborado en su día de descanso semanal obligatorio los días 09 de julio, 10 de setiembre y 08 de octubre de 2019, a favor del trabajador Christian Antonio Mosquera Campos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad al no respetar el debido procedimiento y el derecho de defensa, imponiendo sanción de suspensión por cinco (05) días sin goce de haber, lo cual afecta la dignidad del trabajador y el ejercicio de sus derechos constitucionales, en perjuicio del trabajador Christian Antonio Mosquera Campos, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el integro de la remuneración de cinco (05) días laborados, a favor del trabajador Christian Antonio Mosquera Campos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. 1.4 Con fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
2 Véase folios 37 (reverso) del expediente inspectivo.
i. Alegan que la resolución apelada no ha valorado correctamente sus descargos anteriores, pues cumplieron con el otorgamiento del día de descanso semanal obligatorio al trabajador.
ii. Precisan que la Sub Intendencia omite lo establecido en el artículo 31 de su Reglamento Interno de Trabajo, referido a los horarios establecidos para los operadores tanto de unidades troncales como unidades alimentadoras; con lo que se desvirtúa lo sostenido por la Sub Intendencia, puesto que la programación de los horarios de sus trabajadores se encuentra debidamente normado en norma laboral interna, conforme a la discrecionalidad que tiene la empresa para poder regular los horarios de acuerdo a las necesidades operativas.
iii. Refieren que la conclusión es errada y evidencia el poco análisis que utiliza la Autoridad Administrativa para sostener su propuesta de multa, haciendo un mal razonamiento al no considerar que dentro de cada mes el trabajador gozó en total de 04 días de descanso, conforme al conteo de días en los meses referenciados; así demostrando el cabal cumplimiento sobre el otorgamiento del día de descanso semanal obligatorio en favor del señor Mosquera Campos, motivo por el cual corresponde dejar sin efecto la multa aplicada.
iv. Sostienen que existe deficiente motivación y sustento de la Autoridad Administrativa respecto de la multa impuesta, al citar en la mayoría del ítem 33 prácticamente todo lo delineado en el informe final, lo cual demuestra una clara vulneración de su derecho a un debido procedimiento, normado en el numeral 1.2 del TUO de la LPAG; asimismo, mediante los numeral 22, 25 y 27 de la resolución apelada, se sostienen que habrían vulnerado el derecho al debido procedimiento del trabajador en el marco de la suspensión aplicada a este, por causa de las infracciones laborales cometidas; no obstante, señalan que corresponde desestimar lo determinado por la Autoridad Administrativa en lo referido a la presunta vulneración del derecho de defensa en la sanción disciplinaria emitida por la empresa, pues como consta en las Cartas de Suspensión N° 063-019-RRLL-PM, de fecha 02 de agosto de 2019 y 069-019- RRLL-PM, de fecha 20 de agosto de 2019, el señor Mosquera Campos, en ambos casos hizo uso de su derecho a una defensa plena y oportuna, conforme se evidencia en el tercer párrafo de cada misiva.
v. Por tal motivo, manifiestan que no se le privó ni obstruyó la oportunidad de defensa del trabajador, tampoco habría lógica en la decisión de sancionarlos por no efectuar el reintegro de las remuneraciones de los 5 días de suspensión, ni por incurrir en actos de hostilidad. En consecuencia, si no existió alguna lesión
al derecho constitucional referido, queda claro que tampoco los días de suspensión deben ser considerados como actos de hostilidad en perjuicio del trabajador; esto en el marco de la facultad que poseen como empleador, de sancionar cualquier incumplimiento a las órdenes generales o especiales que los trabajadores cometan, cuya potestad es recogida en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
vi. Consideran que no existió ninguna conducta hostil hacia el trabajador, quedando claro que la suspensión impuesta fue una medida disciplinaria, aplicada de forma correcta, lo que conlleva a comprender que las remuneraciones dejadas de percibir durante los días de suspensión no ameritan ser abonadas al trabajador, pues es una consecuencia lógica entre ambos supuestos; sin embargo, la Autoridad arriba a una conclusión totalmente equivocada al creer que han incurrido en actos de hostilidad al no remunerar al señor Mosquera Campos, los días en los cuales éste se encontraba suspendido.
vii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, agregan que resulta evidente que el determinar una supuesta infracción a la labor inspectiva por incumplir con las medidas de requerimiento resultaría una doble sanción, esto es, una por incumplir el requerimiento de las supuestas infracciones y otra por las supuestas infracciones determinadas, lo cual constituye una vulneración al principio de non bis in ídem, reconocido implícitamente en la Constitución Política del Perú y en el numeral 10 del TUO de la LPAG, al ser evidente que se cumple la triple identidad que señala la norma, esto es, que la sanción recae sobre el mismo sujeto por los mismos hechos y fundamentos. Además, se ha quebrantado el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del principio de presunción de licitud.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1273-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar lo siguiente:
i. En cuanto a lo señalado por la inspeccionada que, en algunos casos el trabajador afectado no gozó de sus días de descanso dentro de la semana correspondiente debido a las necesidades organizativas de la empresa que programaba los turnos de sus operaciones con el fin de cumplir con el descanso semanal; al respecto, la autoridad de primera instancia, ha precisado que en los actuados no obra documento alguno que acredite que la inspeccionada haya establecido regímenes alternativos de jornadas de trabajo y descansos, respetando el día de descanso dentro de una semana y determinando el día del descanso sustitutorio a favor de sus trabajadores; en tal sentido ha concluido que la inspeccionada no cumplió con pagar al trabajador afectado la sobretasa del 100%, por haber laborado el su día de descanso semanal obligatorio por los días 9 de julio, 10 de setiembre y 8 de octubre de 2019.
ii. Que, no se ha acreditado el cumplimiento del pago de la sobretasa señalada en la resolución apelada, en tanto, el artículo 31 del Reglamento Interno de trabajo citado por la inspeccionada, únicamente establece que existen horarios para los operadores tanto de unidades troncales como unidades alimentadoras, pero no se refiere a regímenes alternativos de jornadas de trabajo y descansos,
3 Notificada a la impugnante el 27 de julio de 2022, véase folios 80 del expediente sancionador.
respetando el día del descanso dentro de una semana y determinado el día del descanso sustitutorio a favor de sus trabajadores.
iii. Sobre los actos que vulneran el derecho de defensa del trabajador, al margen de si los hechos imputados por los que se sanciona al trabajador corresponden o no, lo que se advierte en coincidencia con lo detectado en las actuaciones inspectivas y determinado en el procedimiento administrativo sancionador, es en cuanto al procedimiento seguido por la inspeccionada al ejercer sus facultades sancionadoras, al imponerle sanciones disciplinarias de suspensión al trabajador Mosquera Campos, en ninguno de los casos, se advierte que haya otorgado al trabajador, el derecho a efectuar sus descargos; de lo cual se ha determinado correctamente que ello constituye afectación a la normativa sociolaboral, pues afecta derechos y/o garantías constitucionales que sí se encuentran debidamente regulados en la ley.
iv. De la infracción a la labor inspectiva y del principio de non bis in ídem, al respecto, del análisis del presente caso, podemos afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles, uno consistente en incumplir una obligación sociolaboral, y el otro por no acatar la medida inspectiva de requerimiento, además las infracciones sancionadas tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados, el primero vulnera bienes jurídicos del trabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, del Sistema de Inspección del Trabajo, no habiéndose configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1273- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001332- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERU MASIVO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERU MASIVO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1273-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmo la sanción impuesta de S/ 34,020.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERU MASIVO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1273-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 2, inciso 24), literal B) de la Constitución Política del Perú, en tanto que, en la Resolución de Intendencia se concluye que no habrían respetado el derecho de defensa del trabajador afectado, debido a que, de forma previa a la sanción disciplinaria aplicada, no le otorgó un plazo para que formule sus descargos.
ii. Al respecto, señalan que el señor Mosquera Campos es un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, siendo su relación laboral regulada por el TUO de la LPCL, norma que recoge en su artículo 9 lo referido a la facultad del empleador de sancionar los incumplimientos a cargo del empleador, ya sea respecto de sus funciones o por aspectos disciplinarios, como en el presente caso.
iii. Precisan que según Alonso Olea, el poder disciplinario está estrechamente ligado al poder de dirección y al deber de obediencia que tiene el trabajador y responde a una necesidad técnica u organizativa de la empresa.
iv. Sostienen que, no existe en el ordenamiento jurídico laboral privado una norma que obligue al empleador a establecer un procedimiento previo al momento de aplicar sanciones menores como la amonestación verbal o escrita. Sin embargo, señalan que la Resolución de Intendencia ha establecido que las sanciones aplicadas vulneran el derecho de defensa del actor debido a que no se le invitó a realizar descargos respecto a los hechos imputados. Por tanto, refieren que se ha ignorado la norma constitucional y derecho fundamental conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
v. Manifiestan que la sanción aplicada al señor Mosquera Campos fue una medida correctiva que tuvo por objeto que el trabajador enmiende su conducta, la corrija o la encamine dentro de los parámetros establecidos.
vi. Agregan que, no es veraz que se haya vulnerado el derecho a la defensa del actor y se le haya dejado sin posibilidad de ejercerlo, toda vez que el Título IX del Reglamento Interno de Trabajo brinda la posibilidad de efectuar un reclamo laboral a todos los trabajadores.
vii. Aducen que se contraviene el principio de legalidad, establecido en el numeral 1) del artículo 2 de la LGIT, por cuanto no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico laboral que obligue al empleador a otorgar un plazo al trabajador para la formulación de descargos en el caso de la aplicación de sanciones disciplinarias distintas al despido (amonestaciones y suspensiones).
viii. Enfatizan que el señor Mosquera Campos sí pudo formular sus descargos, como se desprende del texto de la Suspensión N° 063-2019-RRLL-PM de fecha 06 de agosto de 2019 y Suspensión N° 069-2019-RRLL-PM de fecha 20 de agosto de 2019, lo que no ha sido tomado en cuenta por la Administración, vulnerando el derecho al debido procedimiento.
ix. Alegan que se ha inaplicado el artículo 44, inciso A) de la LGIT, referido a la observación del debido proceso, en tanto que, la conclusión de la resolución de intendencia de confirmar que habrían incurrido en infracciones en materia de relaciones laborales por no haber otorgado al señor Mosquera Campos la posibilidad de formular sus descargos frente a las sanciones de suspensión impuestas, denota una deficiente revisión de los actuados administrativos.
x. Reiteran que del texto de la Suspensión N° 063-2019-RRLL-PM se advierte que se hace referencia al descargo del trabajador, por los hechos ocurridos el 01 de agosto de 2019 en donde el señor Mosquera Campos fue detectado por el Inspector de Vía, sin portar el fotochek y con la corbata del uniforme sucia; en tanto que, el trabajador informó por escrito sus explicaciones sobre los hechos ocurridos. Asimismo, en el caso de la Suspensión N° 069-2019-RRLL-PM, referido a su ausencia para un relevo en el Embarque 5 de la Estación Naranjal.
xi. Demuestran que actuaron conforme a ley debido a que el señor Mosquera Campos formuló sus descargos de forma anterior a las sanciones disciplinarias aplicadas, a pesar que no existe ninguna norma jurídica que los obligue a ello, máxime si el RIT prevé un procedimiento de reclamos laborales que garantiza el derecho del trabajador a la doble instancia, debido proceso y derecho a la defensa.
xii. Refieren que lo resuelto por el Intendencia es una decisión arbitraria puesto que sustenta su decisión en una valoración nula de los medios de prueba que obran en el expediente administrativo e incurre en un razonamiento errado, lo cual ha conllevado a que emita un pronunciamiento con una motivación indebida, al dejar fuera de su análisis del caso, las pruebas y argumentos ofrecidos en su oportunidad, así como también la veracidad de los hechos analizados.
xiii. Respecto a la infracción referida a no abonar la remuneración de cinco (5) días, esta se impone a partir de la premisa errada que no debieron sancionar al trabajador.
xiv. Por otro lado, con relación a la infracción referida al descanso semanal obligatorio, señalan que se ha dejado de lado lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, referido a los horarios establecidos para los operadores tanto de unidades troncales como unidades alimentadoras. Y en virtud a ello, por razones y necesidades organizativas, programaban los turnos de sus operadores asegurándose que se cumpliera con el día de descanso semanal obligatorio conforme a ley; es así que, de los documentos que obran en autos se advierte que, dentro de cada mes, el trabajador descansa cuatro (04) días, los que equivalen a su día de descanso semanal obligatorio.
xv. Por otro lado, manifiestan que se ha inaplicado el numeral 9) del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido al principio de licitud, en tanto que se ha presumido en todo el procedimiento administrativo que han incurrido en un acto de hostilidad al presuntamente no otorgar al señor Mosquera Campos un plazo para formular sus descargos de forma previa a las sanciones disciplinarias aplicadas, a pesar que no existe una norma que regule este procedimiento.
xvi. Sostienen que la Administración ha incurrido en error al determinar la existencia de actos de hostilidad debido a que ante la comisión de hechos que constituyen infracciones disciplinarias, todo empleador tienen la prerrogativa de iniciar un procedimiento disciplinario como lo establece el artículo 9 de la LPCP. Asimismo, señalan que se vulnera el principio de presunción de licitud, debido a que se les acusa que actúan con dolo y con animus nocendi.
xvii. Consideran que se ha interpretado erróneamente el numeral 11) del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, la medida de requerimiento solicitó subsanar los mismos hechos por los que posteriormente se extendió el acta de infracción. Sin embargo, precisan que, el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio de non bis in ídem, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
xviii. Al respecto, señalan que, si bien la Intendencia de Lima Metropolitana pretende hacer una distinción entre los bienes jurídicos señalando que la vulneración a la normativa laboral afecta a los trabajadores en tanto que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento afecta a la Administración Pública, esta distinción no tiene mayor fundamento legal debido a que no se tiene en cuenta que la SUNAFIL es el organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
xix. Por lo tanto, alegan que, si la medida de requerimiento se basó en que la Inspectora de Trabajo detectó una serie de infracciones en materia de relaciones laborales por parte de la empresa, el no cumplir con la medida no puede bajo ningún punto de vista acarrear una sanción adicional, pues se está extralimitando el poder del Estado en contra del Administrado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el descanso semanal obligatorio
Al respecto, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713, sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo”.
Asimismo, el artículo 3 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa de 100%”.
En ese contexto, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral quinto de los hechos constatados del acta de infracción que se recogieron los hechos verificados en la Orden de Inspección N° 12226-2019-SUNAFIL/ILM, según la cual, se constata con vista al registro de control de asistencia y salida del periodo del 03 de julio de 2019 al 10 de octubre de 2019, que el sujeto inspeccionado no había otorgado al trabajador afectado, el descanso semanal obligatorio, sino hasta después de transcurrido 7, 8 o 9 días de labor continua, vulnerando así el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713.
Sobre el particular, si bien el descanso semanal puede ser sustituido por otro día, este debe ser dentro de la misma semana, la cual es de siete (7) días, de acuerdo con los establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 713.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el trabajador Christian Antonio Mosquera Campos, inició su jornada semanal el 03 de julio de 2019, por lo que, su día de descanso debió ser el 09 de julio de 2019; no obstante, dicho día laboró y no descansó, ni fue sustituido con otro día de descanso dentro de la misma semana, esto es, del 03 al 09 de julio de 209, sino recién hasta el 10 de julio de 2019, que corresponde
a otra semana; por lo que, debía pagársele la sobretasa del 100%; y, si bien, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 713 dispone que cuando los requerimientos de producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos, se debe guardar la misma proporción; es decir, un día de descanso dentro de una semana, designando como día de descanso uno distinto al domingo, determinando el día del descanso sustitutorio en que los trabajadores disfrutarán en forma individual o colectiva; sin embargo, en los actuados no obra documento alguno que acredite que el sujeto inspeccionado haya establecido regímenes alternativos de jornadas de trabajo y descansos, respetando el día de descanso dentro de una semana y determinando el día del descanso sustitutorio a favor de sus trabajadores.
En tal sentido, queda demostrado que el sujeto inspeccionado no otorgó el descanso semanal al trabajador afectado, los días 09 de julio, 10 de setiembre y 08 de octubre de 2019, conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el cuadro detallado en el numeral quinto de los hechos constatados del acta de infracción, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto la impugnante sostiene que, se ha dejado de lado lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, referido a los horarios establecidos para los operadores tanto de unidades troncales como unidades alimentadoras. Y en virtud a ello, por razones y necesidades organizativas, programaban los turnos de sus operadores asegurándose que se cumpliera con el día de descanso semanal obligatorio conforme a ley; es así que, de los documentos que obran en autos se advierte que, dentro de cada mes, el trabajador descansa cuatro (04) días, los que equivalen a su día de descanso semanal obligatorio. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, en los actuados no obra documento alguno que acredite que haya establecido regímenes alternativos de jornadas de trabajo y descansos, respetando el día de descanso dentro de una semana y determinando el día del descanso sustitutorio a favor de sus trabajadores; por ende, se verifica que la impugnante no cumplió con pagar al trabajador afectado la sobretasa del 100%, por haber laborado en su día de descanso semanal obligatorio, los días 09 de julio, 10 de setiembre y 08 de octubre de 2019. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)".
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo10. “
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que, este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad
10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador11.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina12, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”13.
Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico, que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo14.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
11 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 14 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente15:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue16:
"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión
En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe en analizar si la impugnante excediendo su poder de dirección incurre en actos de hostilidad, a través de los documentos “Suspensión N° 062-2019-RRLL-PM”, “Suspensión N° 063-2019-RRLL-PM” y “Suspensión N° 069-2019-RRLL-PM”, al no respetar el debido procedimiento y el derecho de defensa, imponiendo sanción de suspensión por cinco (05) días sin goce de haber, al trabajador Christian Antonio Mosquera Campos (Operador Senior), lo cual afecta la dignidad del trabajador y el ejercicio de sus derechos constitucionales.
Cabe precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación se iniciaron en atención a la denuncia presentada por el señor Christian Antonio Mosquera Campos (Operador Senior), por presuntos actos de hostilidad, en mérito a ello, se apertura la Orden de Inspección N° 19853-2019-SUNAFIL/ILM.
15 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 16 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
Respecto a los actos de hostilidad, de los hechos constatados en el acta de infracción se advierte lo siguiente:
El 01 de agosto de 2019, el inspector de vía del sujeto inspeccionado informa al Gerente de Operaciones que el trabajador se presentó en la Estación Naranjal a firmar su asistencia, observándosele desaseado sin fotochek y con la corbata sucia, por lo que, se le intervino, y, con mala actitud el trabajador le extendió el brazo, tapando el celular del inspector de vía, señalando el trabajador que no podía tomar fotos; girando hacia la cola de usuarios, colocándose el fotochek ante la sorpresa de los demás operadores que estaban delante, para decir que “no estaba en servicio”. El inspector señala en el informe que, además de la conducta inadecuada, la corbata sucia daba mala imagen ante los usuarios, operadores, consorcios y demás personal.
El 02 de agosto de 2019, el trabajador informó al Gerente de Operaciones lo ocurrido el 01 de agosto de 2019, indicando que la cremallera de la parte inferior del asiento del piloto no se encontraba regulada a su medida; por lo que, estuvo conduciendo demasiado pegado al timón, ocasionando que se enganchara su fotochek y se saliera el cordón, por lo cual, al terminar el servicio en la Estación Matellini lo trato de arreglar, observando que su corbata se había ensuciado de tanto agarrar el nudo para arreglarlo, dado que el timón chocaba con su barriga.
El 05 de agosto de 2019, el sujeto inspeccionado emitió el documento “Suspensión N° 062-2019-RRLL-PM”, mediante el cual le imputaban los hechos informados por el inspector de vía el 01 de agosto de 2019, y en el documento se precisa que, en el informe realizado por el trabajador, no se pronuncia respecto a la negativa de colaborar con el inspector de vía, al ser detectado por estas faltas. En el documento “Suspensión N° 062-2019-RRLL-PM”, se le comunica al trabajador la decisión de imponer la sanción disciplinaria de suspensión por un (1) día sin goce de haber, indicando que se ejecutaría el 06 de agosto de 2019, por la negativa del trabajador de colaborar frente al inspector de vía, quien buscaba documentar las inconductas detectadas a través de un medio tecnológico (fotografía digital), lo que constituye un desacato por parte del trabajador, y se constituye como falta grave, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 18 e inciso b) del artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo del sujeto inspeccionado, aun cuando el hecho respecto al implemento de vestir (corbata) es falta leve en el artículo 93.1 del RIT.
Respecto del documento denominado “Suspensión N° 062-2019-RRLL-PM, el sujeto inspeccionado deja constancia que el trabajador se negó a recepcionar; por lo que, el sujeto inspeccionado procede por conducto notarial, enviándole el siguiente documento denominado “Suspensión N° 063-2019-RRLL-PM”, el cual recoge la medida de suspensión inicial, además, del mismo se advierte que se le agrega la negativa de recabar la primera sanción de un día de suspensión, e invocan lo dispuesto en el artículo 97 del RIT; por tanto, le aplican al trabajador la sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) días sin goce de haber, la misma que se ejecutaría los días 8 y 9 de agosto de 2019.
El 19 de agosto de 2019, el sujeto inspeccionado le cursó al trabajador otro documento denominado “Suspensión N° 069-2019-RRLL-PM”, mediante el cual le imponen la sanción disciplinaria de suspensión por tres (3) días sin goce de haber, ante sus antecedentes y en vista a su reincidencia, invocando el artículo 93 del RIT;
considerando falta grave el hecho de haber llegado con retraso al “Embarque 5”, aun cuando en su registro de control de asistencia se consignó como ingreso las 19:12 horas del 12 de agosto de 2019; es decir, dentro de la hora programada para su ingreso, hecho que fue informado por el trabajador afectado al Gerente de Operaciones el día 14 de agosto de 2019, indicado que el día citado estuvo esperando su empalme a la hora indicada en el embarque 5, teniendo como testigos a sus compañeros a quienes mencionó; sin embargo, se le aplica la medida de suspensión sin merituar ni correrle traslado de las faltas cometidas.
Cabe precisar que, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que el señor Christian Antonio Mosquera Campos, había concluido su labor del día 01 de agosto de 2019 en la “Estación Matellini”; y, que si bien marcó su “Tabla/Registro de asistencia” en la “Estación Naranjal” (donde ocurrieron los hechos), alrededor de las 16:00 horas, estaba fuera de su horario de trabajo, ya que éste culminó a las 14:18 horas como figura en su registro de asistencia de la Estación Matellini.
Por otro lado, si bien el 02 de agosto de 2019 el trabajador afectado presentó un Informe, en atención a los hechos ocurridos el 01 de agosto de 2019; sin embargo, no se advierte que el sujeto inspeccionado haya iniciado un procedimiento disciplinario, previo a la imposición de la sanción, que garantice un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba del trabajador afectado, que le haya permitido la oportunidad de presentar descargos, respecto de la imputación de los hechos considerados como faltas.
Por tanto, se advierte que la impugnante sancionó al trabajador afectado con suspensión por cinco (5) días sin goce de haber, sin darle la oportunidad de presentar sus descargos contra las faltas atribuidas en los documentos “Suspensión N° 062-2019- RRLL-PM”, “Suspensión N° 063-2019-RRLL-PM” y “Suspensión N° 069-2019-RRLL-PM”, máxime si, mediante documento “Suspensión N° 063-2019-RRLL-PM”, le aumenta la sanción disciplinaria de uno a dos días, por no haber recibido el documento “Suspensión N° 062-2019-RRLL-PM”, sin considerar que, si bien incumple el artículo 97 del RIT, éste no dispone que se considere tal hecho como falta grave; lo cual atenta contra su derecho de defensa y contra su dignidad, reconocidos en nuestra Constitución Política.
En dicho contexto, es oportuno señalar que, este Tribunal ha establecido mediante Resolución de Sala Plena No 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 2 de febrero de 2023, precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:
“(...) 22. Así, conforme con las resoluciones invocadas en el numeral 16 del presente Acuerdo Plenario, es preciso establecer la existencia de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un
procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba, derechos constitucionales que deben tener plena vigencia en la relación de trabajo, conforme con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución. 23. En ese sentido, la autoridad instructiva y sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador respectivo, deberá examinar que en la inspección de trabajo donde se analice la presunta comisión de actos de hostilidad en contra de trabajadores sancionados con medidas disciplinarias; se haya verificado si previamente a la imposición de la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos” (énfasis añadido).
Por todo lo expuesto, se advierte que las decisiones de la impugnante como poseedor del poder de dirección no deben perjudicar a los trabajadores ni a sus derechos constitucionales como persona, como en el presente caso, al no respetar el debido procedimiento y el derecho de defensa del trabajador afectado, imponiendo sanción de suspensión por cinco (05) días sin goce de haber, lo cual afecta la dignidad del trabajador y el ejercicio de sus derechos constitucionales; por tanto, teniendo en cuenta que la impugnante mediante documentos “Suspensión N° 062-2019-RRLL-PM”, “Suspensión N° 063-2019-RRLL-PM” y “Suspensión N° 069-2019-RRLL-PM”, sancionó al trabajador afectado con suspensión por cinco (5) días sin goce de haber, sin permitirle que ejerza su derecho a ser notificado previamente a través de un procedimiento por las supuestas faltas imputadas; en el marco de un debido procedimiento, con el fin de que presente sus descargos dentro de un plazo determinado, aportando los medios probatorios necesarios que permitan probar o no la falta cometida; máxime si, el artículo 97 del RIT, establece que los trabajadores pueden realizar su descargo por escrito en el mismo documento en que son notificados con la sanción disciplinaria aplicada, a fin de considerar los argumentos de defensa o justificación frente a la falta detectada, evidenciando de esta forma la inexistencia de un procedimiento disciplinario, que colocó al trabajador afectado en estado de indefensión, sancionándolo con cinco (5) días de suspensión sin goce de haber por los días 08, 09, 16, 18 y 19 de agosto de 2019.
No obstante, no se advierte documentación que acredite el cese de los actos de hostilidad, mediante el cual la impugnante deje sin efecto la suspensión sin goce de haber por los días 08, 09, 16, 18 y 19 de agosto de 2019 y adjunte el documento idóneo que acredite el pago íntegro de la remuneración a favor del trabajador Christian Antonio Mosquera Campos, por los cinco días de suspensión; asimismo, el haber reparado todo acto que haya ocasionado perjuicio al trabajador, retirando de su legajo personal los documentos de sanción, al no haberse cumplido con el debido proceso.
En consecuencia, se ha constatado que la impugnante viene efectuando actos de hostilidad en agravio del trabajador afectado, por la causal de actos que afectan la dignidad del trabajador, teniendo en cuenta que los artículos 1 y 23 de la Constitución Política del Perú prevé que la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que el artículo 23 prevé que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la
sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento
jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad17.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 30 de diciembre de 2019, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
Figura N° 01
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de seis (06) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.40 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
17 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1273-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,
finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.47 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC18 y N° 2050-2002-AA/TC19, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina20, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 30 de diciembre de 2019, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT21, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un
18 Fund. Jur. N°. 3.3. 19 Fund. Jur. N°. 19. 20 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 21 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…)
plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la sobretasa en su día de descanso semanal obligatorio los días 09 de julio, 10 de setiembre y 08 de octubre de 2019, a favor del trabajador Christian Antonio Mosquera Campos. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales Por incurrir en actos de hostilidad al no respetar el debido procedimiento y el derecho de defensa, imponiendo sanción de suspensión por cinco (05) días sin goce de Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
haber, lo cual afecta la dignidad del trabajador y el ejercicio de sus derechos constitucionales, en perjuicio del trabajador Christian Antonio Mosquera Campos. MUY GRAVE Relaciones Laborales No pagar el integro de la remuneración de cinco (05) días laborados, a favor del trabajador Christian Antonio Mosquera Campos. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU MASIVO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1273-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4091-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1273-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.14 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU MASIVO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507MCR – HR 95582-2019
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