Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Perú Masivo S.A — Res. 36-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0036-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1714-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePerú Masivo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 813-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de enero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU MASIVO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 18 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU MASIVO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1714-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU MASIVO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18902-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4558-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 849-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de agosto de 2020, notificada a la impugnante el 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: refrigerio), Relaciones colectivas (Submateria: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)). Participación en las utilidades (Submateria: pago), Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (submateria: otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 686-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 438-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 21 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 23 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar el tiempo de refrigerio conforme a ley, es decir, no haber otorgado el tiempo mínimo legal de 45 minutos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiendo una multa de S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019, a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, imponiendo una multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 438-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Indica que la resolución apelada ha desestimado por completo los documentos presentados, indicando que la mencionada documentación no acredita el otorgamiento del tiempo de refrigerio de los trabajadores, sino posiblemente una programación mensual de actividades de cada trabajador, por tal motivo al no guarda relación dicha documentación con la cuestión a decidir. Esta afirmación sólo denota la deficiente revisión de los documentos presentados, debido a que de una elemental lectura de estos se puede advertir que los trabajadores no prestan sus labores en horario corrido y fijo, sino por el contrario, uno rotativo y variable, lo que supone la inviable marcación diaria y continua de su horario de refrigerio. ii. Menciona que en la resolución apelada no se ha tomado en cuenta la observación del Debido Proceso, lo que implica respetar el derecho a la defensa, derecho a exponer argumentos que ha sido vulnerado, toda vez que no han sido tomados en cuenta los argumentos expuestos durante la etapa inspectiva y en su escrito de descargos desestimando de forma arbitraria, documentos que acreditan que la empresa tiene un sistema de trabajo que por propia naturaleza impide que se realice un horario corrido. iii. Alega que no se ha tomado en cuenta las pruebas aportadas durante el procedimiento inspectivo; lo que constituye un supuesto de nulidad, así como derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que ha sido

vulnerado, puesto que a pesar de haber acreditado con argumentos y pruebas que cumplen con otorgar un refrigerio incluso mayor a lo establecido en la Ley. iv. Invoca el inciso 1) del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual establece como causal de nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución leyes y normas reglamentarias, entro otros principios como el de Tipicidad, Razonabilidad. v. Afirman que, a pesar de no haberse acreditado los poderes de delegación idóneos, se debe tener en cuenta la buena fe y la predisposición del representante para coadyuvar con la realización de todas las diligencias derivadas de la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El empleador tiene la obligación de establecer el tiempo de refrigerio que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, el mismo que será establecido dentro del horario del trabajo. ii. Respecto a los cuadros de programaciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2019 y de los meses de enero a noviembre 2020; no obra documento alguno que haya sido puesto en conocimiento a los trabajadores y recepcionado por cada uno de ellos. iii. De la revisión de los actuados se advierte que la inspeccionada fue debidamente notificada con el requerimiento a comparecencia del día 17 de octubre de 2019, a fin de que la inspeccionada se apersone, a las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, citación que fue recibida por doña Graciela Estrada Díaz, en calidad de jefa de compensaciones; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con asistir debidamente acreditado con los poderes y facultades que otorga la Ley. iv. La inspeccionada en su recurso no formula argumentos ni presenta documentación con la que pueda desvirtuar la infracción a la labor inspectiva determinada por la Sub Intendencia, confirmando que incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia que sanciona la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 17 de octubre de 2019, a las 11:00.

2 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2022. Véase folio 116 del expediente sancionador.

v. Por el Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. vi. Es importante señalar que el hecho que la inspeccionada haya presentado sus descargos al Informe Final y estos hayan sido analizados, constituye una prueba que no se ha vulnerado su derecho de defensa, aunque los mismos no hayan logrado acreditar el cumplimiento de las infracciones que se le imputan, máxime, si durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la inspectora de trabajo, ha emitido también requerimientos de comparecencia solicitando a la inspeccionada que exhiba documentos que permitan determinar el cumplimiento de la normativa vigente, sin que estos fueran presentados. vii. Quedan desvirtuados los argumentos invocados en la nulidad formulada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, no existiendo causal alguna de invalidez. viii. De la revisión de la resolución apelada, se observa que las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó al inspeccionado, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. ix. Se desestima lo argumentado en este extremo del recurso de apelación, debido a que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG que invaliden el presente procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 813- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000671- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERU MASIVO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERU MASIVO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERU MASIVO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 44 inciso a) de la Ley General de Inspección del Trabajo, según el cual el procedimiento sancionador se basa en el principio de observación del debido proceso, porque no se analizó las pruebas y argumentos ofrecidos en su oportunidad, y es errado considerar que el hecho de no registrar el refrigerio en el control de asistencia implica necesariamente que dicho derecho no sea otorgado a los trabajadores. Agrega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso puesto que a pesar de haber acreditado con argumentos y pruebas que cumple con otorgar refrigerio incluso mayor al establecido en la ley, no se ha tomado en cuenta los mismos. ii. Inaplicación del numeral 1.11 del artículo IV de la Ley N° 27444, que señala que la imputación se basa en la verdad material de los hechos que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente a fin de que sirvan de motivo suficiente a sus decisiones, en el presente caso no se ha valorado la naturaleza del puesto de trabajo de los trabajadores vinculados a la supuesta infracción, puesto que, debido a la forma de prestación de servicios que ostentan estos, no se les asigna un trabajo de horario corrido y fijo, sino de carácter rotativo y variable y que del registro de asistencia presentado se compruebe que incluso el horario de refrigerio excede los 45 minutos.

iii. Inaplicación del numeral 1.9 del artículo 248 de la Ley N° 27444, que señala que el administrado debe estar sujeto en todo momento bajo la presunción de licitud, hasta que la administración no pruebe lo contrario. El registro de asistencia de los meses de setiembre y octubre de 2019 verifica que los trabajadores destinaron durante el día el tiempo suficiente para su refrigerio, mientas la administración no pruebe lo contrario no hay infracción, y solicitan que se deje sin efecto la multa por infracción a las relaciones laborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento es una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, de la Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM como la Resolución de Subintendencia N° 438-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, ya que se han valorado todas las pruebas e indicios aportados al procedimiento sin distinción alguna.

6.10

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.

Sobre el horario de refrigerio

6.11

En el caso del refrigerio, el artículo 7° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR determina que:

“En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.

6.12

Asimismo, el artículo 15° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, dispone lo siguiente:

“el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el artículo 7° de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo ni antes ni luego del mismo”. (resaltado agregado).

6.13

Según se desprende de dicha norma, siempre que exista una jornada diaria corrida, los trabajadores disfrutarán de un periodo de “refrigerio” de al menos cuarenta y cinco (45) minutos.

6.14

Al respecto, mediante Resolución de Sala Plena N° 024-2024-SUNAFIL/TFL, del 17 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2024, este Tribunal ha fijado como criterio de observancia obligatoria, entre otras cosas, lo siguiente sobre el horario de refrigerio:

6.5

Como puede apreciarse, resulta claro que la normativa laboral ha consagrado al horario de refrigerio bajo un estándar imperativo relativo cuando menos en dos sentidos: con relación al lapso protegido (no menos de 45 minutos) y a su oportunidad (en algún tramo de la jornada que no sea ni el inicio ni el término del lapso en el que el personal se encuentra a disposición del empleador). De esta forma, cuando se aplica un horario de trabajo ininterrumpido o continuo, la autonomía de las partes puede, conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específico del goce del tiempo de refrigerio “dentro del horario de trabajo”, sin que esto ocurra ni antes ni después del lapso en el que la parte trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora (resaltado agregado).

6.15

En el presente caso, según se verifica de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la Inspectora comisionada dejó constancia de los siguiente:

4.14

Que, conforme al registro de control de asistencia de los meses de setiembre de y octubre de 2019 exhibido por el sujeto inspeccionado, se verifica que no se otorga el tiempo de refrigerio conforme a Ley. Es decir, no se otorga el tiempo mínimo legal de 45 minutos, y en muchos casos no se marca el ingreso y salida de refrigerio. (negrita y subrayado agregado).

6.16

De tales hechos descritos, se evidencia que a la impugnante no es que se le sancione por no registrar el tiempo de refrigerio, sino por no otorgar el tiempo mínimo previsto en la norma, y el hecho que en algunos casos no haya cumplido con registrar este horario de

refrigerio es un hecho adicional que la Inspectora menciona, pero no es en si lo que justificó la imputación en su contra.

6.17

Esto mismo ya había sido aclarado previamente por la Subintendencia de Resolución al momento de emitir la resolución de primera instancia, donde se esclareció ello en el fundamento 13) a raíz del cuestionamiento de la impugnada:

13. Al respecto, cabe indicar que el incumplimiento advertido por la inspectora comisionada es no otorgar el tiempo de refrigerio conforme a ley, es decir, no otorgar el tiempo mínimo legal de 45 minutos, pues conforme al registro de control de asistencia de los meses de setiembre y octubre de 2019 exhibido por el sujeto inspeccionado, se verificó que no se otorga el tiempo de refrigerio conforme a ley; y no por el hecho de no marcar el ingreso y salida del refrigerio, pues dicho hecho constatado sólo fue una acotación adicional por parte de la Inspectora comisionada. (resaltado agregado).

6.18

De tal cita, queda claro que en ningún momento se imputó a la impugnante no haber registrado el tiempo de refrigerio, sino que se le reprochó el no haber otorgado el tiempo mínimo determinado en la ley para el horario de refrigerio. Por tales razones, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de las instancias previas, al momento de subsumir la conducta en la que incurrió la impugnante y determinar la multa correspondiente.

6.19

Por otro lado, según el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, se presume la licitud de la actuación de los administrados. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización.

6.20

Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo10. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar

9 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias

plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.21

En consecuencia, entre ambos principios existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.

6.22

En el presente caso, se advierte que la Inspectora comisionada, ha constatado del registro de control de asistencia exhibido por la impugnante, que los meses de setiembre de 2019 y octubre de 2019, los cinco (05) trabajadores identificados como afectados no habrían gozado de los 45 minutos de horario de refrigerio que como mínimo exige la norma. Tales hechos, fueron corroborados en la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 donde se plasmó un cuadro resumen, detallando los días que el horario de refrigerio estuvo por debajo del límite establecido en la ley.

6.23

Siendo este el caso, se evidencia que se ha desvirtuado la presunción de licitud de la impugnante, toda vez que en función a los documentos obtenidos en etapa de inspección se ha podido constatar los hechos punibles objeto de sanción, es decir, se ha podido verificar que la impugnante incumplió su obligación de otorgar el mínimo de 45 minutos para el horario de refrigerio en perjuicio de los trabajadores afectados, siendo

autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

incorrecto lo alegado por la impugnante que se haya otorgado un tiempo mayor al establecido en la norma.

6.24

Ahora bien, la impugnante ante dichos hechos constatados argumenta que tales trabajadores no cumplían horario corrido, sino que sus horarios son rotativos y variables; al respecto, no se aprecia dentro del expediente de inspección y sancionador algún documento que acredite este dicho. En ese sentido, se puede concluir que no hay ningún documento que pueda restar la presunción de certeza a los hechos constatados en el Acta de Infracción, los cuales poseen una mejor calidad probatoria en atención a lo regulado en el artículo 1611 de la LGIT, y artículo 4712 de la misma norma.

6.25

Sobre el particular, a la vista del principio de verdad material, debe precisarse que, para desvirtuar la infracción imputada, no basta la mera alegación del administrado, en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, pudo ofrecer los medios de prueba que haya considerado pertinente para sustentar sus alegaciones, y así desacreditar los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.26

Dado que, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado para desvirtuar hechos que previamente han sido constatados por un Inspector de Trabajo, lo cual no ha sucedido en el presente caso, en razón a que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno que haya otorgado el tiempo mínimo de refrigerio previsto en la norma.

6.27

Por tanto, luego de analizados en integridad las alegaciones y documentos presentados por la impugnante, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.

6.28

Por último, con relación a la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, referida a la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 17 de octubre

11 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 12 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

de 2019. No se aprecia que la impugnante haya cuestionado este extremo de la resolución impugnada, por tanto, la misma queda subsistente en todos sus extremos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No otorgar el tiempo de refrigerio conforme a ley, es decir, no haber otorgado el tiempo mínimo legal de 45 minutos. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019, a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU MASIVO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1714-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 813-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU MASIVO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.