| Resolución N° | 0619-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2264-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Perú Forus S.A.SA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1208-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU FORUS S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1208-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2264-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1208-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU FORUS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604MCR - HR 134248-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4732-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2215-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 183-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones; Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Remuneración mínima vital); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2329-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,580.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1394-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que según el razonamiento de la resolución apelada por el solo hecho de que no se ha cumplido con una de las formalidades o contenidos del Registro de Asistencia, previstos en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, debe equipararse a no cumplir con lo previsto en el artículo 1 del citado decreto. Es decir, el contar con registros parciales, por no tener registros completos de los ingresos y salidas de todos los días, de todos y cada uno de los 62 trabajadores que figuran en el registro del mes de abril de 2019, equivale a no contar con el registro de control de asistencia. ii. Como se detalla en el numerales 25.19 del artículo 24 del RLGIT, este contiene tres supuestos de infracción: Primer supuesto: El no contar con el registro de control de asistencia respecto de uno a más trabajadores. Este no es el caso del inspeccionado; el solo hecho de que no se ha cumplido con una de las formalidades o contenidos del Registro de Asistencia, previstos en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, no debe equipararse a no contar con el registro. Segundo supuesto: El no contener la información mínima. El inspeccionado cuenta con un registro implementado para sus trabajadores donde se consignan los campos necesarios que contienen la información mínima establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2016-TR. Por tanto, el hecho de que en un determinado mes los trabajadores no hayan cumplido con su obligación de registrar uno solo de los datos del registro (su hora de salida) no implica que el registro no contenga la información mínima prevista en la ley. Además, la infracción que se sanciona es por no contar con el registro y no es porque el registro no contenga la información mínima. Tercer supuesto: Impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo: Este supuesto no aplica al caso. Siendo ello así, la infracción tipificada por la resolución apelada, así como la sanción propuesta resultan contrarias a ley. iii. Alegan que la resolución apelada vulnera el principio de legalidad, bajo el ropaje de querer interpretar los alcances de las normas inspectivas y del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, está sancionando la tipificación de una infracción que no corresponde.
iv. Respecto al principio de tipicidad, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisa que se exige que los hechos imputados por la administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor. La observancia del principio en mención constriñe a la administración pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral. En el caso materia de autos se ha demostrado que, si cuentan con un sistema de registro y, por tanto, el determinar que no es así solo en base a que en un determinado mes algunos trabajadores no han cumplido con su obligación de registrar su salida, no puede tipificarse como una ausencia o falta de registro. v. Sostienen que la Autoridad Administrativa debe desestimar la imposición de la sanción propuesta, pues así lo ordenan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las disposiciones legales obligan a la Administración a tomar en cuenta la proporcionalidad entre la conducta imputada y el perjuicio causado y sobre la base de esa ponderación, decidir si procede o no la imposición de sanciones. Sin embargo, en el presente caso se quiere imputar una infracción a partir de un hecho que no tipifica como tal. Dicha interpretación del acta de infracción no es legal y contradice ampliamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1208-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al revisar los actuados, se corrobora que el inspeccionado no cuenta con registro de control de asistencia que contemple la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, toda vez que no contiene toda la información obligatoria acorde a ley, por el periodo comprendido del 01 al 30 de abril de 2019, en vista de que no contempla la hora y minutos de salida, en perjuicio de 62 trabajadores, lo cual es imprescindible para que tenga la calidad de registro de control de asistencia. En este punto, es preciso resaltar que el registro de la hora y minutos de salida es un dato esencial para un registro de control de asistencia, pues este dato permite conocer las horas laboradas, si el trabajador laboró horas extras o no, y si el empleador respectó el horario laboral o no. Al no contar con un registro de control de asistencia que contemple esta información mínima, el inspeccionado incurre en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, que resulta insubsanable, pues sus efectos no pueden ser revertidos, toda vez que no se puede retrotraer al momento en que
2 Notificada el 18 de julio de 2022. Véase folio 153 del expediente sancionador.
correspondía efectuar los registros de salida. Es por ello que, no se emitió una medida inspectiva de requerimiento. ii. Respecto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde precisar que, la determinación del monto de la multa como sanción impuesta al inspeccionado obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y el tipo de empresa; además, de la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador. Dichos valores dependen de la condición del sujeto infractor (Microempresa, Pequeña empresa y No Mype), la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados. iii. Asimismo, en la referida Tabla se han recogido los criterios de graduación de sanciones de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el TUO de la LPAG. Por lo tanto, se verifica que la autoridad inferior en grado, aplicó correctamente los valores establecidos, contenidos en la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones, al momento de cuantificar el monto de la sanción.
Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1208- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001584- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERU FORUS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERU FORUS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1208-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41,580.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por PERU FORUS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1208-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Refieren que se ha vulnerado el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 de la LPAG, al respecto invocan la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, que al declarar fundado el recurso de revisión define los alcances del citado principio en los procedimientos administrativos sancionadores. ii. Asimismo, señala que el TFL afirma que la observancia del principio en cuestión constriñe a la administración pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral. iii. Sostienen que, según el razonamiento de la resolución de intendencia, por el solo hecho de que no se ha cumplido con una de las formalidades o contenidos del Registro de Asistencia previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, ello debe asimilarse o equipararse a no cumplir con lo previsto en el artículo 1 del citado decreto. En efecto, el no tener registros completos de los ingresos y salidas de todos los días de todos y cada uno de los 62 trabajadores que figuran en el registro del mes de abril de 2019, esto es, el contar con registros parciales, ese hecho equivale a no contar con el registro de control de asistencia dispuesto por el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, lo que resulta contrario a ley y a derecho. iv. Alegan que de acuerdo al numeral 25.19 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 19- 2006-TR, se trata de tres supuestos distintos: a) No contar con el registro de control de asistencia respecto de uno o más trabajadores: ello no es el caso de FORUS, porque el solo hecho de que no se ha cumplido con una de las formalidades o contenidos del Registro de Asistencia previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, ello no debe asimilarse o equipararse a no contar con el registro; b) No contenga información mínima: cuentan con un registro implementado para sus trabajadores donde se consignan los campos necesarios que contienen la información mínima establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. Por tanto, el hecho de que en un determinado mes los trabajadores no hayan cumplido con su obligación de registrar uno solo de los datos del registro (su hora de salida) no implica que el registro no contenga la información mínima prevista en la ley. Además, la infracción que se sanciona es por “no contar con el registro”, no porque el registro “no contenga la información mínima”; y, c) Impedir o sustituir en el registro de su tiempo de trabajo: supuesto que no aplica al caso. v. Por tanto, consideran que, el hecho de que el registro pueda estar incompleto respecto de alguno de los datos mencionados en el artículo 2 de la norma comentada, ello no implica la “inexistencia del registro” y, por tanto, no se puede tipificar como un “incumplimiento de la existencia del mismo”. vi. Demuestran que, en puridad, si cuentan con un sistema de registro y, por tanto, el determinar que ello no es así solo por cuanto en un determinado mes algunos trabajadores no han cumplido con su obligación de registrar su salida, ello no puede
tipificar como una “ausencia” o “falta” de registro, conforme al primer supuesto normado en el numeral 25.19, del artículo 25 del Decreto Supremo N° 19-2006-TR. vii. Por otro lado, agregan que se han transgredido los principios que regulan el procedimiento inspectivo de trabajo: equidad, imparcialidad, primacía de la realidad y razonabilidad, previstos en el artículo 2 de la LSST y en el artículo IV de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral sexto de los hechos verificados del Acta de Infracción que:
“Que, en la diligencia de comparecencia de fecha 19 de junio de 2019, se procedió a notificar al sujeto inspeccionado la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, en la que se dejó constancia que respecto a la materia inspeccionada: REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA, que los trabajadores no registran su hora de salida, y en mérito a ello es una infracción de carácter insubsanable; de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, EL CUAL ES DE CARÁCTER INSUBSANABLE, por cuanto la obligación de su registro es de cumplimiento diario y permanente, no permitiendo ser regularizado de forma posterior, por ser de prescripción diaria, no correspondiendo por tanto efectuar Medida Inspectiva de Requerimiento en este extremo, resultando procedente efectuar la propuesta de sanción respectiva, teniendo en consideración lo establecido por el Artículo 51° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo modificado por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, situación que se puso en pleno conocimiento del señor Heiber Benavides (…), en su condición de Apoderado del sujeto inspeccionado.
Precisando que en el mes de abril 2019; es decir desde el 01 al 30 de abril, se verificó que no hubo marcación de manera completa, solo los trabajadores detallados registraron hora de ingreso y no de salida o de manera indistinta, no cumpliendo con las formalidades que debe contener el registro de asistencia, siendo los siguientes trabajadores que a continuación se detalla: (…)”
Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas que fueron recogidos en el Acta de Infracción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.
Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”9.
Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia10 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un
9 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 10 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).
En ese sentido, de las diligencias inspectivas y conforme lo determinado por las instancias de mérito, ha quedado acreditado que la impugnante no contaba con un registro de asistencia que contemple la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, específicamente, el “registro de asistencia” debía contener “fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo”, lo cual no ha ocurrido, pues conforme al numeral sexto de los hechos constatados del Acta de Infracción, “desde el 01 al 30 de abril, se verificó que no hubo marcación de manera completa, solo los trabajadores detallados registraron hora de ingreso y no de salida o de manera indistinta (…)”.
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora.
Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la comisión de las infracciones reprochadas, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia. En relación con ello, debemos hacer una precisión sobre los supuestos de hecho contemplados en dicho tipo infractor; por tal motivo, citaremos textualmente lo que señala el referido numeral:
No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.
Sobre el particular, esta Sala considera que en dicho dispositivo existen 3 reglas incluidas en esta infracción, vigente a la fecha de las cuales procederemos a enunciar:
- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de un trabajador. - Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro.
- Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.
Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender los casos en los cuales exista un registro de control de asistencia que contenga la información de un conjunto de trabajadores; sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal11 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al término “registrar” establece lo siguiente:
Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.
Por todas las razones que anteceden, se advierte que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad, al subsumir su conducta en el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, al haber demostrado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia que contemple la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, toda vez que no contiene toda la información obligatoria acorde a ley, por el periodo comprendido del 01 al 30 de abril de 2019, en vista de que no contempla la hora y minutos de salida, en perjuicio de 62 trabajadores.
En este punto, es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que estos llenen de forma personal este registro de asistencia. Lo cual no ha sido cumplido por la inspeccionada, conforme a lo recogido en el numeral sexto de los hechos verificados del Acta de Infracción.
Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En
11 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo, al no observarse una afectación a los principios de tipicidad, equidad, imparcialidad, primacía de la realidad, ni de culpabilidad en los términos alegados por la recurrente.
Estando a lo señalado, también corresponde desestimar el alegato referente a la aplicación de la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pues la conducta que se imputa se encuentra correctamente subsumida en el tipo infractor sancionado, conforme se desarrolló en los fundamentos previos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU FORUS S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1208-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2264-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1208-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU FORUS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604MCR - HR 134248-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.