Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Perú Desinfecting Company S.A.C — Res. 427-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0427-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador420-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePerú Desinfecting Company S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 201-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha03 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU DESINFECTING COMPANY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 08 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU DESINFECTING COMPANY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 08 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 420-2019-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 201-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU DESINFECTING COMPANY S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 432-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 222-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) muy grave en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones de sus trabajadores, y de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 01 de abril de 2019 y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); Seguridad social (Sub materia: declaración y pago de seguridad social); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Resolución N°284-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 06 de setiembre de 2021, se declaró de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, y nula la Resolución de Sub Intendencia N°078-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE de fecha 27 de enero de 2021 que amplió excepcionalmente por 3 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo por no estar debidamente sustentada.

1.3

Posteriormente a ello, se inició un nuevo procedimiento administrativo mediante la Imputación de Cargos N° 745-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.4

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,478.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia programada para el 01 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5, 376.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada el 16 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4, 158.00.

1.5

Con fecha 11 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas tenía el plazo 10 días hábiles para elaborar el Informe Final de Instrucción, el plazo se cumplía el 22 de diciembre de 2021 sin embargo, la entidad emitió su informe final el 13 de enero de 2022, excediéndose el plazo para su elaboración, 12 días hábiles más, siendo nuestra parte notificada el 26 de enero de 2022 vía casilla electrónica, considerando los feriados, por las razones expuestas consideramos que no se ha cumplido con presentar el

informe final dentro del plazo dispuesto en el art. 53 del RLGIT, por tanto, debe declararse nulo el informe final. ii. Que, sí se ha cumplido con el pago de CTS de los trabajadores, quedando pendiente el pago de un trabajador por ambos semestres (mayo y noviembre 2018). En el caso del trabajador Andy Omar Antonio Hernández se pagó su CTS del mes de mayo- 2018, se pagó en su liquidación, lo cual acreditaron con la hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de abril-2019, trabajador cesado por termino de contrato (Anexo 1 G). Asimismo, sobre el detalle de los trabajadores (Asti Julca Luis Jean Pierre, Antonio Hernández Andy Omar, García Marreros Diney y Temoche Navarro Luis Fernando), que se les ha cancelado la CTS mayo-2018 y noviembre- 2018 se pagó en su liquidación lo cual acreditaron con la hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de abril de 2019 (Anexo 1-G). iii. Que, respecto a la labor inspectiva de fecha 16 de abril de 2019, realizada por los comisionados de vuestra Entidad, respecto a depósitos de CTS y AFP de los trabajadores, en los cuales se les otorgó el plazo de 3 días para presentarlo, lo cual se cumplió con la presentación de los mismos, sin embargo, vuestra entidad considera que se nos debe de sancionar por incumplimiento de la labor inspectiva, lo cual debe de dejarse sin efecto porque se cumplió con la presentación de los documentos requeridos. iv. Que, sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia, en la cual citan al empleador para el día 01 de abril de 2019, cabe indicar que por motivos de salud fue imposible asistir a la comparecencia debido a que a pesar que se quiso asistir, es por ello que no se otorgó carta poder a un tercero para que lo represente en tal diligencia, pero debido a la situación de salud que presentaba en ese momento, se indispuso de toda actividad y por consiguiente, no pudo asistir a la comparecencia, cabe indicar que presentamos un escrito en la cual indicamos que por motivos de fuerza mayor se vieron impedidos de asistir. El motivo de fuerza mayor era su estado de salud en ese momento, ampara su afirmación en el artículo 7 de la Constitución Política del Perú. v. Que, la suma del total del monto de S/ 12,012.00, consideran que se presta un abuso por parte de vuestra entidad, ya que ahora no solamente tienen que lidiar con esta pandemia de covid-19 que ha afectado a la grande, mediana y más aún a la pequeña empresa en materia económica, social, personal y salud en la cual se encuentran inmersos.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 201-2022-SUNAFIL/IRE-CAL2, de fecha 08 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Numeración rectificada con Resolución de Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-CAL 3 Notificada a la impugnante el 11 de noviembre de 2022, ver folio 661 del expediente sancionador.

i. Sobre el pago de la compensación por tiempo de servicios, la Intendencia grafica los incumplimientos determinados en la resolución apelada y los documentos aportados por el administrado, a efectos de poder dilucidar la existencia o no de responsabilidad administrativa por parte del sujeto inspeccionado, siendo los siguientes.

ii. Así, procedió a realizar una valoración integral de los medios probatorios ofrecidos por el administrado, como liquidación de beneficios sociales, depósitos bancarios y cartas sobre depósitos semestrales de CTS, que en aplicación al principio de verdad material y presunción de veracidad, se determinó que, de los seis (6) trabajadores afectados, a tres (3) trabajadores (ASTI JULCA LUIS JEAN PIERRE; JUGO ESCUDERO FERNANDO LUIS; y, GARCÍA MARREROS DINEY) se les cumplió con el pago de la CTS de los semestres requeridos, empero, después de iniciado el procedimiento administrativo sancionador que fue el 01 de diciembre de 2021, con lo cual no corresponde la aplicación de eximente de responsabilidad, pues ello, solo aplica si se comprueba el cumplimiento de obligaciones laborales antes de iniciado el procedimiento sancionador, es decir, de forma oportuna. iii. Consecutivamente, con relación al señor ANTONIO HERNÁNDEZ ANDY OMAR, conforme se advierte en la liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de abril de 2019, firmada por ambas partes, en el punto A) de dicho documento se tiene precisado el periodo de liquidación del 01/noviembre/2018 al 30/abril/2019, lo cual forma parte del semestre Mayo-2019 y también, se advierte el concepto “CTS “PENDIENTE DEL PERIODO MAYO 2018 A OCTUBRE 2018 567.56”, el mismo que, correspondería al semestre Noviembre-2018, evidenciándose así cumplimiento oportuno y la aplicación de eximente de responsabilidad, pero, solo en el extremo de dicho trabajador. iv. No obstante, con relación a los restantes otros dos (2) trabajadores, en el caso del señor TEMOCHE NAVARRO LUIS el semestre incumplido corresponde a noviembre- 2018, si bien la liquidación de beneficios sociales de fecha 23 de abril de 2019 figura el importe de S/ 263.92, por concepto CTS del 01/noviembre/2018 al 23/04/2019

(fecha de cese del trabajador), y, también, el detalle de: “PERIODO DE MAYO 2018 A OCTUBRE 2018 CTS + INTERESES 263.92”, que vendría a ser el periodo cuestionado en el presente procedimiento sancionador, este documento no puede ser considerado como medio probatorio fehaciente que acredite de forma oportuna el cumplimiento de las obligaciones laborales a favor del ex trabajador en mención, puesto que, no tiene la firma de este como señal de recepción. De igual modo, en referencia a la trabajadora RODRÍGUEZ GORDILLO VILMA ESTHER, conforme la revisión integral del expediente administrativo y del propio argumento expuesto por el administrado, que señala: “(…) quedando pendiente el pago de un (01) trabajador por ambos semestres (mayo y noviembre de 2018)”, no hay medio probatorio alguno que demuestre el pago de la CTS a favor de la trabajadora en mención. v. Con todo, la infracción grave por el incumplimiento del pago de la compensación por tiempo de servicios, prevalece en el extremo de cinco (5) trabajadores, ASTI JULCA LUIS JEAN PIERRE; JUGO ESCUDERO FERNANDO LUIS; GARCÍA MARREROS DINEY; TEMOCHE NAVARRO LUIS; y, RODRÍGUEZ GORDILLO VILMA ESTHER, debiendo precisar que, si bien, se acreditó el pago a tres de ellos después de iniciado el procedimiento sancionador, no le es aplicable el beneficio de reducción de la multa al 30% de la multa originalmente impuesta, toda vez que para que ello suceda el administrado debió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de forma íntegra, es decir, de manera total a todos sus trabajadores, sin embargo, conforme lo señalado en los párrafos anteriores, esto no sucedió pues no se acreditó el pago de la CTS a favor de los señores Temoche Navarro Luis y Rodríguez Gordillo Vilma Esther, por tanto, queda determinada la responsabilidad administrativa por parte de la apelante. vi. Que, se ha cumplido con señalar las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la convicción de que la inspeccionada ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, puesto que está acreditado en autos que la inspeccionada no cumplió con lo dispuesto en dicha medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles. vii. Que, sobre la inasistencia al requerimiento de comparecencia programado para el 01 de abril de 2019, señala que, lo sostenido por el administrado no tiene medio probatorio certero que corrobore dicha imposibilidad, solo meras afirmaciones, lo cual no logra eximir de responsabilidad a la inspeccionada, debiendo desestimarse este extremo de la apelación, concluyendo que la inspeccionada incurrió en una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. viii. En relación a la determinación del monto de la multa de la sanción impuesta a la inspeccionada, indica que obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, y que, en la referida Tabla se han recogido los criterios de graduación de sanciones de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el TUO de la LPAG, careciendo de sustento lo alegado por la inspeccionada.

ix. Por otra parte, revoca en el extremo de la cantidad de trabajadores afectados, en atención al Principio de Observación del Debido Proceso establecido en el artículo 44° de la Ley.

1.7

Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.8

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 001028-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERU DESINFECTING COMPANY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERU DESINFECTING COMPANY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 201-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,500.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERU DESINFECTING COMPANY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 201-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que existe una contradicción, al señalar que las actuaciones de investigación iniciaron el 12 de marzo de 2019 y concluyeron el 24 de abril de 2019, y luego se señala que inicia el procedimiento sancionador el 01 de diciembre de 2021. ii. Que, si ha cumplido con el pago de CTS de los trabajadores, quedando pendiente el pago de 1 trabajador por ambos semestres (mayo y noviembre de 2018). iii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, señala que cumplió con la presentación de los documentos requeridos, por lo que debe dejarse sin efecto. iv. Indica que, por motivos de salud, no le fue posible asistir a la diligencia de comparecencia y que considera que más importante que un acontecimiento sobrenatural es la vida y la salud de cada ser humano.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

v. Solicita la prescripción de la orden de inspección, pues han trascurrido más de 03 años desde la emisión de la orden de inspección y aún está pendiente de resolver. vi. Que, la resolución de intendencia carece de una debida motivación, pues nunca se pronunció sobre el plazo para resolver el procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, pues no es de competencia de este Tribunal.

Sobre la solicitud de prescripción de la orden de inspección

6.7

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG recoge en el inciso 5 de su artículo 248° el principio de retroactividad benigna, según el cual las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.8

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 250° del TUO de la LPAG.

6.9

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.10

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término; que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.11

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", en la cual se indica, respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".

6.12

Para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.

6.13

Respecto a la infracción de no cumplir con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), califica como una infracción instantánea con efectos permanentes, en tanto se consuma en el mismo acto pero produce un estado de cosas

antijurídico permanente; computándose desde mayo de 2018 conforme a lo evaluado. Asimismo, respecto a las infracciones a la labor inspectiva, del expediente se evidencia que el inspeccionado notificó el requerimiento de comparecencia el 01 de abril de 2019, y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de abril de 2019.

6.14

Así, atendiendo a que la Resolución de Sub Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, fue notificada el 22 de julio de 2022, se evidencia para para los efectos de dichas sanciones, no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.

6.15

Del mismo modo, en cuanto al alegato de que existe una contradicción en las fechas de inicio del PAS, corresponde precisar que el impugnante confunde la fecha de inicio de las actuaciones de investigación y la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador; momentos que son diferentes, pues este ultimo inicia con la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, que fue justamente el 01 de diciembre de 2021. Por lo tanto, no se advierte contradicción o error en las fechas señaladas, es más se verifica que se han respetado los plazos procedimentales, y como se ha señalado, no se advierte motivo de caducidad o prescripción en el presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT

6.16

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.17

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad

económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.22

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10: Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.23

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.24

En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 16 de abril de 2019, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 02:

6.25

De acuerdo con el numeral octavo del acta de infracción, la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido, pues no cumplió con acreditar el pago de la CTS ni el pago de los aportes a la seguridad social según el sistema pensionario de los trabajadores; configurándose con ello la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 432-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.27

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo

dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada, y no cabe acoger el recurso de revisión.

6.29

En cuanto a la infracción muy grave tipifica en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, la impugnante indica que no pudo asistir por motivos de salud; sin embargo, no ha presentado ningún medio probatorio que acredite dicha afirmación, por lo que corresponde desestimar este argumento.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.30

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento11, en la medida que se ha infringido su derecho a la debida motivación.

6.31

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.32

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.33

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.34

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.35

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.36

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 553-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 201-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.37

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.38

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.39

Asimismo, la impugnante alega que no se le ha respondido en relación con el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, del análisis a la resolución de intendencia, se observa que en los considerandos 3.1 a 3.2., la Intendencia ha dado respuesta a sus argumentos. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.40

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS). Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No asistir al requerimiento de comparecencia programada para el 01 de abril de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada el 16 de abril de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERU DESINFECTING COMPANY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 08 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 420-2019-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 201-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERU DESINFECTING COMPANY S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502JCR

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