Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Personal Solution Corp S.A — Res. 493-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0493-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador139-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePersonal Solution Corp S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha29 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERSONAL SOLUTION CORP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de mayo de 2022. Lima, 29 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERSONAL SOLUTION CORP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERSONAL SOLUTION CORP S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230524MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3052-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 07 de enero de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el extrabajador Edgar

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia; Gratificaciones y Bonificaciones); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folio 27 al 29-vuelta del expediente inspectivo. Alexandra FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

Junior Bustamante Flores (Coordinador de planillas y contratos), por supuestos descuentos indebidos realizados en la liquidación de beneficios sociales, indemnización de vacaciones periodo 2017-2018, por no haber realizado el goce de dicho periodo y haber sido obligado a laborar todo el mes de manera presencial.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 06 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 02 de febrero de 2022, notificada el 09 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la gratificación trunca de Fiestas Patrias 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca de Fiestas Patrias 20203, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, respecto de los periodos vacacionales 2017/2018, 2018/2019 y vacaciones truncas del periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medidas notificadas válidamente a los correos electrónicos del sujeto inspeccionado, por parte de la inspectora auxiliar comisionada, mediante medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de enero de 2021 y cuyo plazo de

3 Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de mayo de 2022, se procedió a corregir los errores materiales consignados en el Cuadro N° 01 de la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 02 de febrero de 2022, en mérito al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG.

presentación venció el día 15 de enero de 20214, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 01 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, de la revisión de la resolución sancionadora, se observa que al momento de tratar de explicar si se cometió alguna infracción y de determinar supuesta responsabilidad, la Sub Intendencia sólo menciona artículos y normas, sin ni siquiera tener una conexión lógica y sin encontrarse conectados con los hechos en cuestión; por tanto, refiere que no se ha realizado una debida motivación de dichos alegatos. ii. Que, de la revisión de los actuados, se advierte que el presente proceso versa sobre la supuesta vulneración de los derechos laborales del señor Bustamante Flores Edgar Junior; sin embargo, en el considerando 3.2.1 de la resolución sancionadora, al momento de determinar la responsabilidad de la empresa, se señala el nombre de Irma Jackelyne Gonzáles Agreda; por tanto, se evidencian vicios de nulidad en el presente procedimiento, lo que vulnera el derecho de defensa, el principio de tipicidad, debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. iii. Respecto a las notificaciones electrónicas de los requerimientos, refiere que no se ha evaluado si en realidad enviaron la alerta al correo institucional de la empresa; por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación, lo cual vulneraría el debido proceso y su derecho de defensa. Asimismo, se solicita al superior jerárquico que analice la correcta notificación del procedimiento de inspección del procedimiento sancionador. iv. Que, de los requerimientos se puede advertir que la documentación requerida era abundante; por lo que, era imposible que un administrado pueda cumplir el requerimiento en un plazo muy corto, y la imposibilidad ocasionada por el inspector ha llevada que se genere un supuesto incumplimiento. v. Se debe tener en consideración lo mencionado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tal sentido, solicita tenga a bien considerar que se ha cumplido con el requerimiento. vi. Finalmente, sostiene que en el presente proceso se estaría infringiendo el principio de non bis in ídem, toda vez que se está multando, inobservando las disposiciones que prohíben imponer una doble sanción por los mismos hechos.

4 Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de mayo de 2022, se procedió a corregir los errores materiales consignados en el Cuadro N° 01 de la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 02 de febrero de 2022, en mérito al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de mayo de 20225, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 02 de febrero de 2022, a través del Cuadro N° 01, se consignaron errores materiales en cuanto al nombre del trabajador afectado, la conducta infringida (punto 4) y las fechas dispuestas en la medida inspectiva de requerimiento (punto 5) del Cuadro N° 03, los mismo que constituyen errores de carácter material que no altera en nada lo resuelto; por lo que, corrige todo ello, de acuerdo al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG. ii. Sobre las diligencias de notificación y plazos estipulados durante la inspección del trabajo; sobre el particular, por medio de la Orden de Inspección N° 3052-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones de investigación, donde se advierte como medios de investigación utilizados por el inspector comisionado el correo electrónico autorizado por el sujeto inspeccionado. Es así que, con respecto al requerimiento de información y la medida de requerimiento, éstas se realizaron de manera virtual por medio del correo electrónico autorizado. iii. Ahora bien, respecto a los plazos otorgados en los requerimientos, se advierte que éstos fueron mayores a tres (03) días hábiles de recibidos, de conformidad con lo estipulado en el numeral 70.1.4 del artículo 70 del TUO de la LPAG; por lo que, señalar que los plazos fueron muy cortos, amparando su posición en la Resolución N° 518- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no resulta aceptable, máxime si, la información y/o documentación requerida fue solicitada para la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales respecto a un sólo trabajador afectado, bajo un único periodo laborado y la citada Resolución emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se refiere a una medida de requerimiento en aplicación de la prevención de riesgos laborales para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores, lo cual difiere del presente caso. iv. Respecto a las supuestas omisiones en las alertas al correo electrónico, referidas a las notificaciones realizadas durante el procedimiento administrativo sancionador, en uso del sistema de casilla electrónica; al respecto, lo argumentado resulta inconsistente ante sus obligaciones como empleador, en tanto que se encuentran obligados a responder adecuadamente en el uso de las tecnologías digitales, como la notificación virtual; más aun si se tiene en cuenta que la normativa legal vigente referida al uso obligatorio de la casilla electrónica fue publicada en el año 2020; por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de tomar conocimiento oportuno del uso de los sistemas de comunicación electrónica. v. La obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica se dispuso mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y es clara al señalar que la notificación es válida con el depósito del documento, como en el presente caso, toda vez que, de acuerdo a la información remitida por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicación, y de lo visualizado en el sistema de casilla electrónica de la Intendencia Regional del Callao, los depósitos en la casilla electrónica se realizaron correctamente. vi. En relación a la supuesta falta de motivación en la resolución sancionadora, la Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia,

5 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 46 del expediente sancionador.

se encuentra debidamente motivado; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico y jurídico. vii. Sobre la supuesta vulneración al principio de Non Bis In Ídem, se observa que no ha existido transgresión al principio invocado, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos; por lo que, resulta infundada la nulidad planteada. 1.6 Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000401-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERSONAL SOLUTION CORP S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERSONAL SOLUTION CORP S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERSONAL SOLUTION CORP S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. En primer lugar, inaplicación del artículo 139, inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en razón que, de la revisión de la resolución impugnada, se demuestra que no se está fundamentando los alegatos vertidos en el recurso de apelación, debido a que, la

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

debida motivación no se trata de enumerar normas legales o de copiar párrafos de la resolución sancionadora; por tanto, se demuestra que no se está realizando una debida evaluación del recurso ni valoración de los medios probatorios.

ii. De la revisión de la Imputación de Cargos, se observa que vulnera el derecho al debido proceso-motivación y al derecho de defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados, debido a que siempre actuaron de manera óptima en el apoyo a la labor inspectiva, y se ha podido verificar que en caso de incumplimiento de alguna documentación, ésta podría ser subsanable, situación que no se dio.

iii. Precisa que en su recurso de apelación se manifestó que el inspector laboral imputa que no se habría cumplido con presentar la documentación de la extrabajadora Irma Jackelyne Gonzáles Agreda; sin embargo, la Resolución de Intendencia, luego de supuestamente corregir el error, señala que el mismo no altera en nada lo resuelto. Sin embargo, este fundamento es incongruente, debido a que, si el administrado no tiene conocimiento del motivo de la multa y de los hechos que la originaron, no puede ser multado, lo que denota un evidente vicio de nulidad, en vista que se está vulnerando el derecho a la defensa, principio de tipicidad, debido proceso y debida motivación de las resoluciones.

Por tanto, señala que se ha realizado una incorrecta interpretación del artículo 9 de la LGIT e inaplicación del artículo 47 del RLGIT, en razón que, en el presente caso el inspector se confunde en el nombre del supuesto afectado, poniendo en duda sobre los documentos a presentar; por lo que, se debe tener en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de establecer un requerimiento; asimismo, se debe considerar que no tienen ninguna referencia negativa ni antecedentes que acrediten un actuar malicioso.

iv. En segundo lugar, inaplicación respecto a lo establecido en la Resolución N° 518-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en razón que se puede advertir que la documentación requerida era abundante; por lo que, era imposible que un administrado pueda cumplir el requerimiento en un plazo muy corto, y la imposibilidad ocasionada por el inspector ha llevado que se genere un supuesto incumplimiento; sin embargo, a pesar de las contingencias, refiere que cumplió con presentar toda la documentación.

v. En tercer lugar, inaplicación de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y las Resoluciones N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 548-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, toda vez que, se advierte que en el presente caso la notificación de los requerimientos, fueron enviados a correos electrónicos; sin embargo, la normativa vigente señala que las notificaciones deben realizarse a la casilla electrónica; asimismo se advierte que no se ha evaluado si en realidad enviaron la alerta de notificación al correo institucional; por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación, lo que vulnera el debido proceso y derecho de defensa.

vi. En cuarto lugar, inaplicación del artículo 1 y 2 de la LGIT, toda vez que, si la inspección tiene por finalidad salvaguardar los derechos laborales de la accionante y teniendo en

cuenta que se ha incorporado una herramienta para la solución de los conflictos laborales, debe amparar el acuerdo conciliatorio suscrito entre la empresa y la accionante.

vii. Por último, inaplicación del principio de la realidad o veracidad; en razón que no se han vulnerado los derechos laborales del trabajador, puesto que existen documentos que desvirtúan las imputaciones; por otro lado, se acreditó el apoyo exhaustivo al inspector laboral, ya que no se ha tenido la intención de obstruir la labor inspectora. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.6 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el séptimo hecho constatado del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago de la indemnización por no disfrutar del descanso vacacional (falta descanso físico por 13 días) dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, correspondiente al periodo 2017-2018 (venta de 15 días de vacaciones y descanso físico 2 días (17 y 18 de mayo de 2019); y no presentó el acuerdo escrito por venta de 15 días de descanso vacacional correspondiente al periodo 2018-2019.

6.7

Asimismo, tampoco acreditó el pago íntegro de las vacaciones truncas del 19 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2020, por descuento sin sustento: descuentos por 6 días no laborados en abril 2020 (28 de marzo, 03, 16, 17, 18 y 21) por S/ 591.90, y descuento por 4 horas no laborados en abril 2020 (01, 08 y 23) por S/ 147.95; a favor del extrabajador Bustamante Flores Edgar Junior, conforme su fecha de ingreso, cese señalado y a la liquidación de beneficios sociales.

6.8

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.9

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.10

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.11

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.12

En ese sentido, el artículo 23 del citado cuerpo normativo, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.13

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se advierte la constancia de transferencia bancaria presentada por la impugnante12, a través de la cual se aprecia el depósito realizado por las vacaciones legales correspondientes al periodo 2017-2018. Atendiendo a ello, se advierte que, en el depósito, no se ha realizado el pago por la indemnización por descanso vacacional no gozado respecto del periodo 2017-2018, en mérito a lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 – “Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. 6.14 De igual manera, respecto de las vacaciones legales del periodo 2018-2019, se aprecia que, en las respuestas a los requerimientos remitidas por la impugnante, si bien se adjunta el correo electrónico de fecha 23 de enero de 201913 remitido por el extrabajador, en el cual comunica su decisión de realizar la venta de 15 días de descanso vacacional; no obstante, la impugnante no ha cumplido con remitir el acuerdo de dicha compra del descanso

12 Véase folio 19 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 24 del expediente inspectivo.

vacacional por quince (15) días, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 19 del cuerpo normativo citado, que dispone que dicho acuerdo se debe realizar por escrito. 6.15 Asimismo, respecto del pago de vacaciones truncas correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2020, se evidencia de la documentación en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, que no ha cumplido con sustentar el pago íntegro por este concepto, en razón que ha realizado descuentos por presuntos días (28 de marzo, 03, 16, 17, 18 y 21 de abril de 2020), y horas presuntamente no laborados en el mes de abril 2020 (de los días 01, 08 y 23), los mismos que no se han justificado de manera indubitable con documento idóneo, siendo para estos efectos el registro de control de asistencia respectivo el documento adecuado. 6.16 En tal sentido, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 07 de enero de 2021, para que cumpla con acreditar, entre otros, “el acuerdo suscrito por venta de vacaciones del periodo 2018-2019, el pago de la indemnización por no disfrutar del descanso vacacional y el pago de las vacaciones truncas, lo que acreditará con las boletas de pago de vacaciones firmadas y/o depósitos bancarios (operación concluida y señal de recepción de la entidad bancaria y se deberá advertir el periodo que corresponde) o se deberá incluir el pago en la liquidación adicional de beneficios sociales respecto a los periodos requeridos, la que deberá estar debidamente firmada por el extrabajador con señal de recepción del pago correspondiente”. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.

6.17

En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago de la remuneración vacacional, respecto de los periodos vacacionales 2017-2018, 2018-2019 y vacaciones truncas del periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2020, a favor del extrabajador Edgar Junior Bustamante Flores, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.18

Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.19

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.

6.20

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un

trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.

6.21

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.22

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.21 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, siguiendo los factores señalados por la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 1:

Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.25

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.26

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.27

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2021, en razón que, la impugnante no acreditó: “1. El pago de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS; 2. La presentación del acuerdo escrito por venta de vacaciones del periodo 2018-2019, pago de la indemnización por no disfrutar del descanso vacacional y pago de

14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

las vacaciones truncas; 3. El pago de la gratificaciones truncas y la bonificación extraordinaria”, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.28

En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento que, ésta, en efecto, puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que tiene como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)15, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.29

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3052-2020-SUNAFIL/IRE-CAL; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.30

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.31

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios

15 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.32

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.33

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.34

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.35

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.36

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la nulidad invocada en razón de la rectificación de los errores materiales incurridos en el cuadro N° 01 y 03 de la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, en tanto habrían supuestamente vulnerado su derecho a la defensa, así como el llamado a la apelación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de establecer el requerimiento a nombre del supuesto afectado; sobre el particular, se advierte de la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, que a través del Cuadro N° 01, se consignaron errores materiales respecto al nombre del trabajador afectado, la conducta infringida (punto 4) y las fechas ordenadas en la medida inspectiva de requerimiento (punto 5) del Cuadro N° 03; no obstante, éstos constituyen errores de carácter material que no altera lo resuelto en primera instancia; por lo que, procedió a corregirse, sin modificarse los demás extremos, conforme a lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG. En tal sentido, se advierte que las conductas infractoras citadas responden a los mismos

incumplimientos detectados en su oportunidad (pago íntegro de la bonificación extraordinaria y fechas dispuestas para la medida inspectiva de requerimiento). Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

6.37

Respecto al cuestionamiento realizado por la impugnante, sobre la inaplicación de los artículos 1 y 2 de la LGIT, en razón que se debe amparar el acuerdo conciliatorio suscrito con el extrabajador, cabe señalar que, verificado el expediente inspectivo y sancionador, no se advierte el acuerdo citado por la impugnante; por el contrario, conforme a las actuaciones de investigación y los medios probatorios aportados y analizados, queda establecido que la impugnante no cumplió en su oportunidad con las obligaciones sociolaborales, ni con la adopción de medidas requeridas por el personal inspectivo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado, hecho que ha generado certeza, respecto de los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador y del perjuicio ocasionado al extrabajador Edgar Junior Bustamante Flores. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.38

Asimismo, debemos señalar que, además, del supuesto de la vulneración al debido procedimiento, la nulidad invocada en razón de la rectificación de los errores materiales y, la supuesta inaplicación de los artículos 1 y 2 de la LGIT, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de inaplicación de lo establecido en la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la supuesta incorrecta notificación de los requerimientos, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.39

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”16. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al numeral 2 del artículo 173 del TUO de la LPAG17 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del

16 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17 TUO de la LPAG, Artículo 173.- Carga de la prueba “173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones” (el resaltado es nuestro).

TUO de la LPAG18, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”19.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional, respecto de los periodos vacacionales 2017/2018, 2018/2019 y vacaciones truncas del periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la gratificación trunca de Fiestas Patrias 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca de Fiestas Patrias 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la adopción de medidas notificadas válidamente a los correos electrónicos del sujeto inspeccionado, por parte de la inspectora auxiliar Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

18 TUO de la LPAG, Artículo 124.- Requisitos de los escritos “Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 19 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

comisionada, mediante medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de enero de 2021 y cuyo plazo de presentación venció el día 15 de enero de 2021.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERSONAL SOLUTION CORP S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERSONAL SOLUTION CORP S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230524MCR

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