Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Perkons S/A - Perú — Res. 906-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0906-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador419-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePerkons S/A - Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 159-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PERKONS S/A - PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 419-2022- SUNAFIL/IRE-CAL. Lima, 01 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PERKONS S/A - PERU y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 419-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERKONS S/A - PERU y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC- HR: 136801-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2837-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1117-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada, mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 26 de octubre de 2021 y por no proporcionar la información solicitada, mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 04 de noviembre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad) PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 981-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 22 de noviembre de 2022, notificada el 24 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1124-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIFN-IF, de fecha 27 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, notificada el 03 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónica, notificada en fecha 26 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónica, notificada en fecha 04 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA; sin embargo, mediante la Resolución de Subintendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 18 de mayo de 20232, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 23 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Nunca tuvieron conocimiento del inicio de la actividad de fiscalización ni del procedimiento sancionador, debido a una indebida notificación realizada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, que incluye la omisión en la notificación de la referida Resolución de Subintendencia N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA; por lo que, estando a dicha fecha prevaleció una ausencia de notificación, por lo que no se pudo contabilizar los plazos para la procedencia del recurso de reconsideración desde la fecha en que supuestamente fue depositada en la casilla electrónica, sino desde que la empresa accedió al expediente y tomó conocimiento del mismo, como se podrá corroborar de los reportes que emita la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de lo que se desprende la fecha exacta en que descargaron e hicieron lectura de las notificaciones

2 Notificada al impugnante el 22 de mayo del 2023, véase a folio 33 del expediente sancionador.

efectuadas por la SUNAFIL. Sin embargo, mediante Resolución de Subintendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA se declara improcedente el recurso de reconsideración señalando que habría sido ofrecida de forma extemporánea, incurriendo en vicio en los actos de notificación. ii. La SUNAFIL no tenía certeza de que estaban teniendo conocimiento de las notificaciones. En efecto, de las diversas notificaciones, la SUNAFIL pudo deducir que no se estaba cumpliendo con una notificación válida, debido a la ausencia de toda respuesta pese a las diversas comunicaciones efectuadas a la casilla electrónica; por lo que, debió colegir que las notificaciones no estaban desarrollándose adecuadamente. iii. El correo fmusaja@ctcacllao.com.pe es inexistente siendo lo correcto FMUSAJA@ctccallao.com.pe, y aun cuando pueda tratarse de un error, no puede suponer responsabilidad de la empresa por los incumplimientos atribuidos.

1.6

Mediante la Resolución de Sub intendencia N° 827-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de junio de 2023, notificada el 26 de junio de 2023, se declara infundado el recurso de apelación por considerar que la Resolución de Subintendencia N° 692-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA fue correctamente declarado improcedente.

1.7

Con fecha 05 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, un escrito bajo la sumilla: Recurso de revisión y deduce nulidad, en contra de la Resolución Subintendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA y la Resolución de Subintendencia Nº 827-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA

1.8

Mediante la Resolución de Intendencia N° 150-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 20233, declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 827-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA4, de fecha 23 de junio de 2023, para que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, debiendo el inferior en grado emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. Así, mediante el documento de fecha 10 de julio de 2023, la primera instancia declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

3 Notificada a la impugnante el 10 de julio de 2023, véase a fojas 49 del expediente sancionador. 4 Esta resolución determinó declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, mediante el proveído de fecha 06 de julio de 2020, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, invoca nulidad de oficio y eleva al superior jerárquico, a fin de que emita pronunciamiento de la nulidad de oficio invocada contra la Resolución Sub Intendencia N° 827-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 12 de julio de 20235, la Intendencia Regional del Callao declaró6 infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA que declaró improcedente el recurso de reconsideración, advierte que, la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA fue notificada el 03 de marzo de 2023, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que presente recurso impugnatorio de considerarlo. Vencido dicho plazo, presentó recurso de reconsideración con fecha 19 de abril de 2023, es decir, fuera del plazo establecido; por lo que, la Sub Intendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA fue emitida, resolviendo declarar la improcedencia por extemporáneo el recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA. ii. En estricta aplicación del principio de verdad material e impulso de oficio, se remitieron al sistema de Búsqueda de Notificaciones implementado, a través del Memorándum Circular N° 055-2022-SUNAFIL/INII, con la finalidad de verificar las actuaciones llevadas a cabo en la casilla electrónica del usuario PERKONS S/A – PERU con respecto a los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica. iii. En ese sentido, tiene constatado que la inspeccionada si recibió las alertas complementarias emitidas del sistema de casilla electrónica, tanto durante la etapa de inspección en cuanto a los dos requerimientos de información, como en la etapa sancionadora en relación a la Resolución de Sub Intendencia N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA y la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA depositadas en la casilla electrónica sin embargo, dentro de sus argumentos expuestos en su recurso de apelación señala que el correo electrónico fmusaja@ctcacllao.com.pe, es inexistente siendo lo correcto FMUSAJA@ctccallao.com.pe, y aun cuando pueda tratarse de un error, no puede suponer responsabilidad de la empresa por los incumplimientos atribuidos, no obstante, fue el propio empleador quien, con el registro concretado previamente de sus correos electrónicos como contactos registrados en la casilla, dio los datos de los dos correos electrónicos y números telefónicos, razón por la cual lo argumentado por la inspeccionada carece de asidero y no logra desvirtuar las infracciones incurridas. iv. Con base en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL y de la búsqueda del aplicativo de consulta sobre las notificaciones del correo de la SUNAFIL – Listado de Accesos a Casilla Electrónica de PERKONS S/A – PERU, logró identificar que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica fue antes de los requerimientos de información de fecha 26 de octubre de 2021 y 04 de noviembre de 2021, depositados en la casilla electrónica, es decir, el 11 de agosto de 2020 (la misma fecha en que registró su contacto); el 10 de noviembre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020. v. En efecto, se advierte que el administrado ingresó de forma previa a los requerimientos de información programados y realizó el registro de su contacto a efectos de poder recibir las alertas complementarias en cuanto a los depósitos efectuados a su casilla electrónica; razón por la cual tuvo conocimiento oportuno del uso obligatorio de la casilla electrónica, dado el acceso previo a la casilla electrónica; por tanto, queda determinado su incumplimiento contra la inspección del trabajo,

5 Notificada a la impugnante el 14 de julio de 2023, véase a fojas 59 del expediente sancionador. 6 La parte resolutiva de esta resolución también declaró improcedente la nulidad deducida contra la Resolución de Subintendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA y la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA.

en aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral (Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL); por lo que, resulta factible las infracciones previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. vi. Por consiguiente, concluye que ha quedado evidenciada la negativa de entregar información requerida por el personal inspectivo ante los requerimientos de información, que se traduce en incumplimientos al deber de colaboración que frustró la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el personal inspectivo. En ese sentido, la autoridad inspectiva no pudo emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la materia en seguridad y salud en el trabajo. vii. Finalmente, manifiesta que, alegar notificación defectuosa por la omisión en las alertas complementarias no la exime de responsabilidad, máxime si tuvo conocimiento oportuno del uso obligatorio de la casilla electrónica y por ende registró sus contactos para las diligencias de notificación por dicho medio virtual, habiendo accedido de forma previa; sin embargo, no cumplió con remitir la información solicitada en dos (02) oportunidades; por tanto, no se advierte transgresión al debido procedimiento porque la inspeccionada fue debidamente fue debidamente notificada vía casilla electrónica.

1.10

En mérito a lo solicitado por la impugnante en su recurso de revisión, se procedió con remitir el Memorandum-000291-2025-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de julio de 2025 a la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - OTIC, con la finalidad de que dicha oficina brinde la información solicitada. Por consiguiente, mediante el Informe N° 024-2025-SUNAFIL-GG-OTIC-SGM de fecha 14 y 17 de julio de 2025 dieron respuesta al referido memorándum.

1.11

Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 159- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.12

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000641- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.13

Con fecha 29 de setiembre de 2023, la impugnante presentó un escrito bajo la sumilla: Téngase presente.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERKONS S/A - PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERKONS S/A - PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERKONS S/A - PERU

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración del derecho de defensa y del deber de motivación de la Resolución de Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAL: En el presente caso, aun cuando la Resolución de Sub Intendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 01 de marzo de 2023 ha sido depositada en la casilla electrónica en fecha 02 de marzo de 2023, precisa que, conforme se ha detallado en su recurso de reconsideración, nunca tuvieron conocimiento ni del inicio de la actividad de fiscalización ni del procedimiento sancionador, debido a una indebida notificación realizada por la SUNAFIL, que incluye la omisión en la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA. ii. Por lo tanto, estando a la ausencia de notificación, no se pudo contabilizar los plazos para la procedencia del recurso de reconsideración desde la fecha en que supuestamente fue depositada en la casilla electrónica, sino desde que su representada accedió al expediente y tomó conocimiento del mismo, en aplicación del artículo 27 del TUO de la LPAG, esto es, el 13 de abril de 2023, como podrá corroborar de los reportes que emita la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones o la que haga sus veces, de la que se pueda desprender la fecha exacta en la que se descargó e hizo lectura de las notificaciones efectuadas por la SUNAFIL. iii. Sin embargo, mediante la Resolución de Subintendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA se declaró improcedente el recurso interpuesto, por haberse ofrecido de manera extemporánea, sin pronunciarse sobre la argumentación planteada en el referido escrito. Asimismo, en el considerando 3.5 de la Resolución de Intendencia N°

159-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA se refiere a que comparte lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, la que se ha limitado a señalar el cómputo de plazos, sin advertir los vicios de los actos de notificación referidos en su recurso de reconsideración y apelación; por lo que, ello afecta de nulidad el pronunciamiento emitido, por transgredirse uno de los requisitos de validez del acto administrativo, vulnerando el debido procedimiento, causando indefensión. iv. De otra parte, sostiene que cabría la revisión de oficio de lo actuado en todo el procedimiento, debido a que los vicios en los actos de notificación ameritan la declaración de nulidad de todo lo actuado, siendo estos vicios lo siguientes: v. Vulneración del debido procedimiento administrativo y derecho de defensa, por omisión de notificación válida a lo largo del presente procedimiento: En el presente caso, la SUNAFIL no tenía la certeza de que su representada estaba teniendo conocimiento de las notificaciones. En efecto, de las diversas notificaciones efectuadas, la SUNAFIL pudo deducir razonablemente que no se estaba cumpliendo con una notificación válida, debido a la ausencia de toda respuesta, pese a las diversas comunicaciones efectuadas a la casilla electrónica, tales como: Requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021, Requerimiento de información de fecha 04 de noviembre de 2021, Imputación de Cargos N° 981-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IC, Informe Final de Instrucción, resolución de primera instancia y proveído de fecha 04 de enero de 2023. En ese sentido, la SUNAFIL debió colegir que las notificaciones no se estaban desarrollando adecuadamente; por lo que, bastaba con verificar el sistema de notificaciones y notar que no sólo no tenían acceso a la lectura de los archivos remitidos, sino que además tampoco se estaba notificando las alertas adecuadamente a su correo o teléfono celular. vi. La inspección del trabajo se ha pronunciado sobre las notificaciones indebidas a la casilla electrónica, conforme las Resoluciones N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y, N° 422-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. De allí, para el Tribunal de Fiscalización Laboral es necesario que, en estricta aplicación del principio de verdad material, se verifique caso por caso con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC de la SUNAFIL para sí efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. vii. No obstante, dicha evaluación no ha sido realizada por la primera instancia, a fin de verificar si efectivamente se realizó la emisión de alertas al celular o correo electrónico. Si bien la primera instancia refiere que ha verificado los datos del correo electrónico enviado, solo ha enviado un reporte de remisión, que es un correo erradamente consignado, donde se aprecia que el correo electrónico: FMUSAJA@ctcacllao.com.pe es inexistente, siendo lo correcto el correo electrónico: FMUSAJA@ctccallao.com.pe; por tanto, aun cuando pueda tratarse de un error, no se puede suponer responsabilidad de

la empresa por los incumplimientos atribuidos, cuales son la omisión en la entrega de información, por nunca haber sido notificada de forma válida, no siendo el único caso que han podido detectar en el correo electrónico: fmusaja@ctcacllao.com.pe. Así, de una simple verificación con la OGTIC o la que haga sus veces, la primera instancia hubiera podido colegir que las alertas nunca le fueron remitidas correctamente, habiendo impedido que tengan conocimiento de los requerimientos de información efectuados. viii. También, erróneamente, la Intendencia Regional del Callao reproduce en el sustento de la Resolución de Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAL los registros de sus contactos en la casilla electrónica actualizados, cuando su representada procedió a dicho cambio una vez tomado conocimiento de la consignación errada de los correos electrónicos. Cabe precisar que, el correo electrónico estuvo mal consignado desde un inicio, como bien lo ha señalado el punto 3.3.6 de la Resolución N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA y que la Intendencia Regional del Callao ha omitido pronunciarse. En ese sentido, no resulta de aplicación el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, debido a que esta supone una remisión de alertas efectivas. De otra parte, reitera que de una revisión del envío de alertas, se podrá detectar que su representada nunca tomó conocimiento de ellas en correo válido; asimismo, de la revisión del envío de las notificaciones, nunca las descargo ni hizo lectura de ellas. ix. Precisa que, la Intendencia Regional menciona que: “aun cuando pueda tratarse de un error, no puede suponer ausencia de responsabilidad de la empresa por los incumplimientos atribuidos”. A pesar del error gramatical cuyo sentido correcto resulta deducible del texto, lo cierto es que la afirmación vertida por la intendencia resulta inadecuada conforme al principio de tipicidad y culpabilidad. x. Con relación al principio de tipicidad, advierte que se pretende sancionar por una conducta no tipificada en la ley. En efecto, conforme a la Resolución N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, se pretende sancionarlos en dos (02) ocasiones por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información electrónica, que estaría tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, la discusión que se viene desarrollando es el nivel de responsabilidad que han tenido respecto a la notificación en la casilla electrónica con relación a la emisión de alertas, siendo que la segunda y la primera instancia sugieren que sería responsabilidad de la empresa por no haber consignado el correo electrónico en el sistema. La segunda instancia sugiere que la imputación no recae sobre la omisión dolosa de la entrega de información ante el requerimiento de la inspección del trabajo, sino de la omisión – cuya culpabilidad no se ha determinado- en la consignación de datos para efectos de la notificación correspondiente, considerando el error gramatical cuyo sentido correcto resulta deducible del texto. Por tanto, la imputación que verdaderamente se viene desarrollando es por la omisión de consignación de datos para efectos de la notificación correspondiente, la misma que no se encuentra tipificada en infracción alguna. A mayor abundamiento, señala que no es idéntica una conducta relacionada al comportamiento doloso de un administrado que no entrega información y un administrado que no recibe las notificaciones de la inspección del trabajo por no haber consignado los datos correspondientes de la casilla electrónica, siendo dos conductas totalmente diferentes. En consecuencia, la pretendida sanción resulta vulneratorio del principio de tipicidad. xi. Con relación a la ausencia de motivación respecto a la comisión de las infracciones por dolo o culpa: De la revisión de los pronunciamientos emitidos, tanto por el órgano

instructor como el sancionador, se observa una ausencia absoluta de la motivación que ha conllevado a la SUNAFIL a determinar que cometieron las infracciones imputadas por dolo o culpa, sin análisis alguno de elementos subjetivos de dichas categorías. Cabe anotar de la importancia del análisis de la culpabilidad, toda vez que, si nunca tuvieron conocimiento de los requerimientos de información de la SUNAFIL, luego no es posible que haya actuado con dolo o culpa, ya que de haber tenido conocimiento de los requerimientos, hubiese entregado la información solicitada; sin embargo, esta evaluación de los factores individuales de la responsabilidad no se ha desarrollado. Precisa que, cuando se evaluó la conducta de no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información, la primera como la segunda instancia tan solo han realizado una valoración de responsabilidad objetiva, lo cual se encuentra proscrito por ley. xii. Necesidad de actuación probatoria adicional: Estando a la ausencia de instrumentos probatorios fehacientes y la imposibilidad de que puedan obtener las pruebas que obran en la propia SUNAFIL, se solicita la necesidad de actuación de pruebas que acrediten la audiencia de culpabilidad de su representada respecto a los hechos imputados; sin embargo, ello no fue desarrollado por la primera y la segunda instancia, habiéndose limitado a una evaluación de unos reportes que contienen lo solicitado, ya que no solo no cuentan con información de la fecha de ocurridos los hechos sino que tampoco contienen el registro de lectura de los documentos anexados en la casilla electrónica. Los instrumentos probatorios adicionales fueron los siguientes: Reportes de la Oficina de Informática o la que haga sus veces que acrediten que la empresa no tuvo accesos a la lectura de los documentos remitidos sino hasta abril de 2023 y, Reportes de la Oficina de Informática o la que haga sus veces, que acrediten que se haya remitido alertas vía correo electrónico de manera cierta y no a un correo electrónico inexistente. Agrega que, solicitó lo antes descrito en virtud del artículo 255 del TUO de la LPAG, que dispone que se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, así como actuaciones complementarias. xiii. Desproporcionalidad de la sanción: En el supuesto negado caso en que la SUNAFIL insista con la imposición de sanción, consideramos que el monto de la multa impuesta es irrazonable y desproporcionada. En el presente caso, resulta aplicable el principio de razonabilidad regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG; sin embargo, en el presente caso no ha existido ninguna valoración ni razonamiento respecto a la proporcionalidad de la sanción que se pretende imponer. Agrega que, considerando las condiciones para la determinación de la sanción a las infracciones, no ha habido ningún beneficio recibido por parte de su representada, es posible detectar la infracción fácilmente, no hubo ningún daño debido a que su representada jamás se opuso a presentar la documentación si hubiera tomado debido conocimiento, no hubo reincidencia, las circunstancias son más bien atenuantes, ya que nunca tomó conocimiento de los requerimientos efectuados y, no existe intención. No obstante, en

el presente caso no ha existido ninguna valoración ni razonamiento respecto a la proporcionalidad de la sanción que se pretende imponer. xiv. Aplicación de criterios de razonabilidad al tratarse de infracciones continuadas: En el supuesto negado que la SUNAFIL insista con la imposición de la sanción, consideran que las infracciones imputadas debieran ser consideradas como infracciones continuadas y, a partir de ello, efectuar criterios de razonabilidad para la imposición de la sanción. En efecto, las infracciones continuadas se conforman por la producción de una pluralidad de conductas, cada una de ellas constituyentes de un hecho infractor proscrito por la legislación, pero que son consideradas jurídicamente como una sola debido a que son producidas por un plan preconcebido por el sujeto. De allí que no resulte irrazonable concluir que en sede administrativa pueda aplicarse mutatis mutandis, ante la concurrencia de infracciones continuadas, la sanción que corresponda a la más grave, criterio que podría ser recogido vía analogía de la regla aplicable para el concurso de infracciones regulado en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, en el presente caso, configuraría un caso de infracciones continuadas, correspondiendo la imposición de una sola sanción por ambas, debido a que deben ser consideradas como una sola. Finalmente, hace referencia a la Resolución N° 035-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xv. Vulneración del principio de non bis in ídem: las infracciones imputadas vulneran el principio de non bis in idem porque se pretende sancionar a la empresa por un mismo hecho, es decir, se trata del mismo sujeto, mismo hecho (falta de entrega de información requerida) y fundamento (el bien jurídico protegido en ambos casos es el correcto funcionamiento de la labor inspectiva). Por consiguiente, la doble punición sobre el mismo hecho se encuentra vulnerando el principio de non bis in idem, correspondiendo aplicar una sola sanción. xvi. Medios probatorios: Presentan como medios probatorios, bajo los siguientes términos: a) Imagen que acredita la modificación del correo electrónico correcto para efectos de la remisión de alertas (fmusaja@ctccallao.com.pe), b) Reportes de la Oficina de Informática o la que haga sus veces, que acrediten que nuestra representada no tuvo acceso a la lectura de los documentos remitidos sino hasta abril de 2023, para lo cual la Intendencia regional del Callao podrá requerir en virtud de la aplicación del principio de verdad material recogido en el artículo IV TUO de la LPAG, c) Reportes de la Oficina de Informática o la que haga sus veces, que acrediten que se haya remitido alertas vía telefónica y correo electrónico, de manera cierta, para lo cual la Intendencia Regional del Callao podrá requerir en virtud de la aplicación del principio de verdad material recogido en el artículo IV del TUO de la LPAG. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto

administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto

6.13

Ahora bien, entre los argumentos expuestos por la impugnante, se evidencia que la misma aduce que no fue debidamente notificada con los requerimientos de información cursado dado que no le enviaron las alertas correspondientes. Asimismo, la impugnante solicitó que la OTIC sea requerida para proporcionar información, como sobre las alertas informativas.

6.14

En el caso en particular, se advierte que el 26 de octubre de 2021 y el 04 de noviembre de 2021, la impugnante fue notificada con dos (02) requerimientos de información, otorgándole, en cada caso, el plazo de tres (03) días hábiles para presentar la información y/o documentación siguiente:

[1] Vigencia de poder del representante o del apoderado de la empresa. [2] Designar representante o encargado de remitir la información que se solicita (carta poder de ser el caso) con quien se efectuarán las coordinaciones, señalando teléfono y correo de contacto. [3] Detalle de actividad de la empresa en el centro de trabajo. [4] Reportes del T-Registro: TR5 Datos Laborales del Trabajador (actualizado) del Centro de Trabajo. En orden alfabético. [5] Relación de todos los trabajadores activos del sujeto inspeccionado (que se encuentren realizando labores en el centro de trabajo señalado en forma presencial), indicando los siguientes datos: Apellidos y Nombres (en orden alfabético de apellidos), DNI, Fecha de ingreso, Cargo que desempeña, Lugar de trabajo (área). [6] Acreditar las Condiciones de Seguridad en los lugares de trabajo, instalaciones y maquinaria: Avisos y señales de seguridad, mantenimiento de local. Evidenciar la reducción de aforo, a fin de dar cumplimiento a la distancia mínima establecida para evitar contagio al COVID-19, en lugares de trabajo, taller, planta, oficinas, vestuarios, SSHH, entre otros. (Fotos). Así mismo, acreditar implementación de dispensadores de alcohol en gel, jabón líquido, dispensador de papel toalla, tacho para desecho de biocontaminantes, entre otros, entrega de mascarillas y caretas faciales (Fotos). 6.15. Al respecto, la Resolución de Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, objeto de cuestionamiento, indicó que para ambos requerimientos se habrían cursado las correspondientes alertas de notificación. Así, vemos que en dicha resolución se indica lo siguiente:

“3.12. En ese sentido, se tiene constatado que la inspeccionada si recibió las alertas complementarias emitidas del sistema de casilla electrónica, tanto durante la etapa de inspección en cuanto a los dos requerimientos de información, como en la etapa sancionadora en relación a la Resolución de Sub Intendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA y la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA depositadas en la casilla electrónica sin embargo, dentro de sus argumentos expuestos en su recurso de apelación señala que el correo electrónico fmusaja@ctcacllao.com.pe, es

inexistente siendo lo correcto FMUSAJA@ctccallao.com.pe, y aun cuando pueda tratarse de un error, no puede suponer responsabilidad de la empresa por los incumplimientos atribuidos, no obstante, fue el propio empleador quien, con el registro concretado previamente de sus correos electrónicos como contactos registrados en la casilla, dio los datos de los dos correos electrónicos y números telefónicos, razón por la cual lo argumentado por la inspeccionada carece de asidero y no logra desvirtuar las infracciones incurridas (…) 3.14. (…) de la búsqueda del aplicativo de consulta sobre notificaciones del Correo de la Sunafil- Listado de Accesos a Casilla Electrónica de PERKONS S/A – PERU (…) se logró identificar que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica, fue antes de los requerimientos de información de fechas 26 de octubre de 2021 y 04 de noviembre de 2021, depositados en la casilla electrónica, es decir, el 11 de agosto de 2020 (la misma fecha en que registra su contacto); 10 de noviembre de 2020; y, 23 de noviembre de 2020 (…)” 3.15 En efecto, se advierte que el administrado ingreso de forma previa a los requerimientos de información programados (…) y realizó el registro de su contacto a efectos de poder recibir las alertas complementarias en cuanto a los depósitos efectuados a su casilla electrónica, razón por la cual tuvo conocimiento oportuno del uso obligatorio de la casilla electrónica, dado el acceso a la casilla electrónica que tuvo de forma previa (…)”

6.16

También, la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 01 de marzo de 2023, determinó que los requerimientos de información fueron debidamente diligenciados, no habiendo realizado ninguna observación sobre los depósitos de los avisos de alerta de notificación al Sistema de Notificación de Casilla Electrónica. Inclusive, inserta en calidad de imagen dichas alertas.

6.17

No obstante, en aplicación del principio de verdad material13, se realizó la consulta en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” 14 implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, así como producto de la solicitud de información, la OTIC envió el Informe N° 024-2025- SUNAFIL-GG-OTIC-SGM. Por tanto, se advierte que las alertas de notificación no se enviaron al correo electrónico autorizado por la impugnante para tal fin, sino a uno distinto, del cual no se advierte ninguna referencia de donde pudo haberse extraído y utilizado para enviar dichas alertas.

6.18

En tal sentido, se advierte que el 11 de agosto de 2020 -fecha que coincide con su primer ingreso a la casilla electrónica-, a las 17:05 horas y a las 17:21 horas, la impugnante registró como dirección electrónica de contacto el correo: fmusaja@ctccallao.com.pe, el cual tiene la condición de inactivo desde el 27 de

1.11

Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

diciembre de 2023, pero fue el medio autorizado para efectos de notificaciones, conforme se detalla a continuación:

FIGURA N° 01:

6.19

Pese a ello, las alertas de notificación del 26 de octubre de 2021 y del 04 de noviembre de 2021, fueron enviadas a los correos electrónicos distintos a los registrados, denominado: FMUSAJA@ctcacllao.com.pe; ello, conforme evidenciamos en la siguiente imagen adjunta:

FIGURA N° 02:

FIGURA N° 03:

6.20

Sobre el particular, es importante resaltar que cualquier autoridad administrativa se debe regir por los principios de buena fe procedimental15 y predictibilidad o de confianza legítima16, que garantiza que los partícipes del procedimiento administrativo guíen su conducta con respeto mutuo, colaboración y buena fe. Así como la obligación de la autoridad administrativa de brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo.

6.21

Cabe precisar que, la impugnante manifestó que ha realizado la modificación y/o actualización del correo electrónico correcto, para efectos de la remisión de alertas; por lo que, presenta dos pantallazos, en cuya parte superior dice: “SISTEMA DE CASILLA ELECTRÓNICA”, cada una proyecta un listado de contactos registrados. Sobre estos es necesario precisar lo siguiente: i) Primer pantallazo: No se aprecia la fecha a la que pertenece dicho pantallazo. Asimismo, de dicho pantallazo se observa que

Principio de buena fe procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. Principio de predictibilidad o de confianza legítima: La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

figuran dos (02) correos registrados, que corresponden a las direcciones electrónicas: fmusaja@ctcacllao.com.pe y fmusaja@ctccallao.com.pe, pero no se observa desde cuando data dicha información y, ii) Segundo pantallazo: Pertenece a la fecha del 14 de abril de 2023. De dicho pantallazo se advierte que el listado de correos registrados se encuentra vinculado a la dirección electrónica: fmusaja@ctccallao.com.pe. No obstante, pese a lo antes mencionado, ninguna de las direcciones electrónicas antes descritas se condice con el correo electrónico al que fue dirigido la alerta informativa, esto es, la dirección electrónica: FMUSAJA@ctcacllao.com.pe; toda vez que, el nombre de usuario de esta dirección electrónica fue registrada en mayúsculas y no se aprecia la antigüedad de su dominio.

6.22

Conviene puntualizar que, a través del Informe N° 024-2025-SUNAFIL-GG-OTIC-SGM, se manifestó lo siguiente: “(…) El acceso a la Casilla Electrónica de SUNAFIL no se gestiona mediante usuarios y contraseñas proporcionados por SUNAFIL, sino que es administrado por SUNAT. Esto significa que cualquier empresa con un RUC, usuario y clave SOL otorgados por SUNAT tiene acceso automático a la Casilla Electrónica de SUNAFIL sin necesidad de trámites adicionales”.

6.23

Importa señalar que, mediante el Informe N° 024-2025-SUNAFIL-GG-OTIC-SGM, con relación a las fechas y horas de descarga de los documentos remitidos a través de la casilla electrónica -durante el procedimiento de fiscalización y el procedimiento sancionador-, se observa que, por ejemplo, los requerimientos de información fueron descargos a partir del 27 de junio de 2022, conforme a continuación se detalla:

FIGURA N° 04:

6.24

En el presente caso, se advierte que las instancias previas incurrieron en una omisión al no realizar una evaluación adecuada de los hechos, al haber eludido pronunciarse sobre las evidentes incongruencias relacionadas con el envío de las alertas vinculadas a los requerimientos de información que motivaron la sanción, toda vez que las alertas fueron enviadas a una dirección distinta, cuya procedencia no ha sido esclarecida ni analizada por las instancias que conocieron el caso previamente.

6.25

En ese contexto, se evidencia una vulneración a los principios de buena fe procedimental y confianza legítima, en tanto que las autoridades no pueden otorgar validez a determinados hechos sin haber verificado previamente su veracidad y confiabilidad. En tal sentido, corresponde a las instancias competentes revaluar los hechos expuestos y determinar si la notificación de los requerimientos de información —que dieron lugar a la sanción impuesta— se efectuó conforme a ley. Asimismo, deberán esclarecer si las alertas electrónicas fueron enviadas correctamente y, a partir de ello, establecer si resulta procedente sancionar a la impugnante por los supuestos incumplimientos imputados.

6.26

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento

administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.27

Respecto a la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…).

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la

decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. (…).

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).

6.28

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que ni la Subintendencia e Intendencia dan cuenta de la incongruencia identificada respecto a la dirección electrónica donde fueron enviadas las alertas de notificación del requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021 y de fecha 04 de noviembre de 2021.

6.29

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)” 6.30. Por tanto, resulta imposible convalidar la motivación insuficiente de las resoluciones de Intendencia y Subintendencia, las cuales debieron evaluar de forma adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.31

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023,

confirmada por Resolución de Intendencia N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 12 de julio de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.32

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.33

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad del acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia.

6.34

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 01 de marzo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; y ya que tal resolución carece de efectos, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.

6.35

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.36

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.37

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los alegatos restantes planteados en el recurso de revisión por parte de la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PERKONS S/A - PERU y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 339-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 419-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 339-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERKONS S/A - PERU y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC- HR: 136801-2023

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