Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Peleón S.R.L — Res. 524-2022

Servicios y otrosNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0524-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4248-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePeleón S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1664-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Intendencia N° 1664-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Intendencia N° 1664-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

TERCERO. – Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PELEÓN S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0142-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 241-2018- MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (5) infracciones graves y una (01) muy graves en materia de relaciones laborales, y tres (3) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Deposito de CTS), Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Registro de trabajadores y otros en la planilla).

soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 475-2019-MTPE/1/20.49-IC, de fecha 22 de octubre de 2019, notificado el 11 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 737-2019-MTPE/1/20.49-IF, de fecha 19 de diciembre de 2019, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la autoridad sancionadora de primera instancia, la cual, mediante Resolución Sub Directoral N° 035-2020-MTPE/1/20.45, de fecha 31 de enero de 20202, multó a la impugnante por la suma de S/ 84,037.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber registrado en planilla de pago de remuneraciones, a los trabajadores José Luiss Chumbimuni Lorenzo (01 de junio de 2014), Guibell Magno Calahua (20 de marzo de 2018), y Raúl Mini López (14 de enero de 2013), tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las Gratificaciones por fiestas patrias, a favor de los ex trabajadores: Rodolfo Claudio Sánchez Huamán por el periodo trunco de fiestas patrias 2017, y Rodolfo Ernesto Sánchez Córdova por el periodo trunco de fiestas patrias 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Bonificación Extraordinaria por fiestas patrias, a favor de los ex trabajadores: Rodolfo Claudio Sánchez Huamán por el periodo trunco de fiestas patrias 2017, y Rodolfo Ernesto Sánchez Córdova por el periodo trunco de fiestas patrias 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, a favor del ex trabajador Rodolfo Claudio Sánchez Huamán por el periodo laborado de los meses de febrero, marzo, y del 01 al 15 de abril de 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor de los ex trabajadores: Rodolfo Claudio Sánchez Huamán por el periodo trunco del 20 de enero de 2017 al 15 de abril de 2017, y Rodolfo Ernesto Sánchez Córdova por el periodo trunco del 20 de enero de 2017 al 20 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de los ex trabajadores Rodolfo Claudio

2 Notificada el 07 de febrero de 2020.

Sánchez Huamán por el periodo de mayo 2017 (trunco), y Rodolfo Ernesto Sánchez Córdova, por los semestres vencidos de mayo 2017 y noviembre 2017 (trunco), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por abandonar la diligencia inspectiva de fecha 18 de abril de 2018, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 07 de mayo de 2018 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento fecha 24 de abril de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 02 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 035-2020-MTPE/1/20.45, argumentando principalmente lo siguiente:

- La resolución apelada ha considerado como trabajadores permanentes a los señores Luis Chumbimuni Lorenzo, Guibell Magno Calagua y Raúl Mini, quienes realizan servicios temporales y esporádicas por menos de 4 horas diarias con carácter eventual, no están sujetos a horarios de entrada y salida, y al término de sus labores se les otorga un estipendio; por ello, no están obligados a registrarlos en la planilla de la empresa.

- En relación con los extrabajadores Rodolfo Claudio Sánchez Huamán y Ernesto Sánchez Córdova, se le ha abonado sus remuneraciones por el periodo reclamado y obra en las oficinas de las empresas su liquidación de beneficios sociales por el periodo trabajado.

- Con relación al abandono de la diligencia, se reitera la comunicación hecha el 17 de julio de 2018, donde se señaló que no se ha negado a cumplir la ley y que no ha visto el abandono. Existe un enfoque subjetivo de su conducta en atención a que no se ha tomado en cuenta la diferencia de cultura del suscrito.

- Respecto a las restantes infracciones a la labor inspectiva, no se ha tomado conocimiento de las convocatorias; por lo tanto, no ha existido una conducta omisiva. No ha sido legalmente notificado, toda vez que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de sus resoluciones.

- Finalmente, la multa de S/ 84,037.50 es desproporcionada para una PYME.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1664-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución de primera instancia, en el extremo referente a la infracción grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; y la determinación de la multa utilizada por el inferior en grado en las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, modificando el monto de la multa impuesta a la suma ascendente de S/8,051.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante el RGLIT se precisan todas las situaciones y/o acciones que se consideran infracciones a la labor inspectiva, ya sean graves o muy graves, incluyendo en ellas al incumplimiento oportuno de la medida de requerimiento. Asimismo, en su artículo 22 se establece, que las infracciones tipificadas en el Reglamento son sancionadas con multa administrativa, por consiguiente, se determina que estando reguladas las infracciones a la labor inspectiva dentro del RGLIT corresponde imponer multa.

ii. Se advierte del tercer hecho verificado del Acta de infracción, que durante el recorrido en el centro de trabajo de la inspeccionada realizado el 18 de abril del 2018, se encontró laborando a los trabajadores José Luis Chumbimuni Lorenzo, Guibell Magno Calagua y Raúl Mini López, quienes fueron entrevistados, dejando constancia en la Relación de Personal extendida de sus datos laborales, siendo que el señor José Luis Chumbimuni Lorenzo desempeñó labores de asistente contable desde el 01 de Junio de 2014, el señor Guibell Magno Calahua desempeñó labores como apoyo de comunicaciones e inició labores el 20 de marzo de 2018, y el señor Raúl Mini López desempeñó labores de chofer desde el 14 de enero de 2013, y que como contraprestación recibían una remuneración equivalente a S/2,000.00, S/1,500.00 y S/2,500.00 respectivamente, lo cual ha sido reconocido por la inspeccionada con la firma de la representante legal Isabel Milagros Vivanco Núñez De Mauleon De Gruyeres, en dicha relación; ello enerva el argumento que pretende darle carácter temporal o esporádico a la prestación de servicios ejecutada por dichas personas.

iii. Si bien la inspeccionada pretende desvirtuar también la existencia de relación laboral al señalar que los citados trabajadores prestaron servicios por menos de cuatro horas diarias; no obstante, la Jornada de trabajo no es un elemento esencial del contrato de trabajo, sino que es un elemento accesorio. Para que se tenga por veraz que existía una Jornada menor de cuatro horas, la inspeccionada está obligada a demostrar que tiene un contrato de trabajo a tiempo parcial con los trabajadores afectados en tanto esta es una formalidad exigida para su celebración conforme al último párrafo del artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N® 003-97-TR; por lo que, al no haberse adjuntando medio probatorio alguno que evidencie ello, debe aplicarse la presunción de laboralidad y el carácter indeterminado de la prestación de servicios.

iv. Sobre lo sostenido por la inspeccionada respecto a que habría cumplido con sus obligaciones de pago de remuneraciones y beneficios sociales, se advierte que en todo el procedimiento investigatorio así como el procedimiento administrativo sancionador, no se ha adjuntado prueba alguna, que acredite el pago de las gratificaciones legales, las bonificaciones extraordinarias, las remuneraciones y la

3 Notificada el 25 de octubre de 2021.

Compensación por Tiempo de Servicio por los periodos sujetos a inspección a favor de los señores Rodolfo Claudio Sánchez Huamán y Rodolfo Ernesto Sánchez Córdova; más aún, no se ha acompañado las liquidaciones de beneficios sociales que señala tener para demostrar el pago de dichos adeudos laborales.

v. En lo relativo a la materia vacaciones, el órgano sancionador no observó uno de los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicable al Sistema de Inspección del Trabajo de la SUNAFIL", aprobado por Resolución de Superintendencia N" 154-2019-SUNAFlL, que estableció lo siguiente: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas al descanso vacacional constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por lo que al no encontrarse debidamente tipificada la omisión de pago de las vacaciones corresponde revocar este extremo de lo resuelto.

vi. En el punto III del Acta de infracción, el inspector auxiliar comisionado dejó constancia que el día 18 de abril de 2018 a las 09:00 horas, procedió a hacer el llamado respectivo a fin de que se apersone un representante legal o un apoderado acreditado a efectos de llevar a cabo la diligencia de comparecencia programada, se hizo presente el señor De Mauleón de Bruyeres Emmanuel Gastón Marie, en calidad de gerente general del sujeto inspeccionado; sin embargo, dicho representante “ingresó ofuscado y en tono altanero exigió dar por terminada la presente comparecencia, a pesar que el inspector auxiliar actuante le manifestó que necesitaba tomar su manifestación y que no podía abandonar la diligencia inspectiva pues ello constituía obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa. A pesar de ello, el representante legal del inspeccionado abandonó la oficina (…), frustrando el desarrollo de la comparecencia”. No existe ninguna comunicación ni descargos tanto en la fase instructora como en la sancionadora; por lo que el análisis realizado por las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador en primera instancia se ha basado íntegramente en los hechos narrados en el considerando anterior, que gozan de la presunción legal de certeza y merecen fe, mientras no sean desvirtuadas con los medios probatorios de descargos pertinentes.

vii. Conforme se aprecia del requerimiento de comparecencia de fecha 24 de abril de 2018, el Inspector comisionado notificó a la inspeccionada el requerimiento de comparecencia a llevarse a cabo el día 07 de mayo de 2018 a las 09:00 horas. Dicha notificación fue recepcionada por el apoderado de la inspeccionada, señor Fernando Agustín Busta Grande, además que contiene el apercibimiento de que la inasistencia constituiría obstrucción a la labor Inspectiva sancionable con multa. En ese sentido, la inspeccionada fue debidamente notificada, razones por lo que alegar que no ha sido comunicada de dicha orden no resulta veraz.

viii. Ahora bien, conforme es de verse de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de abril del 2018, se requirió a la inspeccionada la adopción de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales vulneradas. Sin embargo, llegado el día y hora para el cumplimiento de lo ordenado en dicho mandato inspectivo que debía llevarse a cabo en la comparecencia de fecha 07 de mayo de 2018 a las 09:00 horas, no se hizo presente ningún representante de la inspeccionada.

ix. Se advirtió que el 8 de julio de 2021, realizó su inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), encontrándose acreditada como microempresa con fecha posterior a la notificación de la resolución apelada, por lo que resulta aplicable por retroactividad benigna, la tabla de la microempresa para la determinación de la multa que corresponde imponer por las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva no desvirtuadas, en tanto es más favorable que la utilizada por el inferior en grado cuando tenía condición de NO MYPE, por lo que la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia debe adecuarse.

x. Finalmente, redujo el monto fijado por el inferior en grado, de acuerdo a lo estipulado en la tabla de multas para empresas MYPE, estableciendo que la sanción total impuesta por la autoridad de primera instancia debe adecuarse a lo siguiente:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJ. AFEC. MULTA IMPUESTA Relaciones Laborales Por no acreditar haber registrado en planilla de pago de remuneraciones, conforme a sus fechas de ingreso, a los trabajadores José Luis Chumbimuni Lorenzo (01 de junio de 2014), Guibell Magno Calahua (20 de marzo de 2018) y Raúl Mini López (14 de enero de 2013). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE 0.11 UIT x 3 S/1,369.50 Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de las gratificaciones legales a los extrabajadores Rodolfo Claudio Sánchez Huamán por fiestas patrias 2017 (periodo trunco) y a Rodolfo Ernesto Sánchez Córdova por fiestas patrias 2017 (periodo trunco). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE 0.14 UIT S/581.00 Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias a los extrabajadores Rodolfo Claudio Sánchez Huamán por fiestas patrias 2017 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE 0.14 UIT S/581.00

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJ. AFEC. MULTA IMPUESTA (periodo trunco de fiestas patrias 2017) y Rodolfo Ernesto Sánchez Córdova (por el periodo trunco de fiestas patrias 2017). Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la remuneración, a favor del ex trabajador Rodolfo Claudio Sánchez Huamán por el periodo laborado de los meses de febrero, marzo, y del 01 al 15 de abril de 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE 0.11 UIT S/456.50 Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de los extrabajadores Rodolfo Claudio Sánchez Huamán por el periodo de mayo 2017 (trunco), y Rodolfo Ernesto Sánchez Córdova, por los semestres vencidos de mayo 2017 y noviembre 2017 (trunco).

Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE 0.14 UIT S/581.00

Labor Inspectiva Por abandono del gerente general, Sr. Emmanuel Gastón Marie De Mauleon De Bruyeres, en la diligencia que se venía realizando en la oficina de la Dirección de Inspección del Trabajo con fecha 18/04/2018 a las 09:00 horas.

Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

0.36

UIT S/1,494.00

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJ. AFEC. MULTA IMPUESTA Labor Inspectiva Por no asistir a la diligencia de comparecencia, de fecha 07 de mayo de 2018 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE 0.36 UIT S/1,494.00 Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de abril de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE 0.36 UIT S/1,494.00 MONTO TOTAL S/ 8,051.00

1.6

Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1664- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2251-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los

7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PELEÓN S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PELEÓN S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1664-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que revocó en parte la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, y adecuó la sanción a S/8,051.00 por la comisión, entre otras, de tres (3) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.6. 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por PELEÓN S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1664-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

- Con respecto a los ítem 1 al 5 de 1 considerando 3.20 de la Resolución de Intendencia, entorno a las relaciones laborales de los señores José Luis Chumbimuni Lorenzo, Guibell Magno Calagua y Raúl Mini López, reiteramos que no son trabajadores permanentes, ellos realizan servicios temporales y esporádicos por menos de 4 horas diarias y tienen carácter eventual, no existe continuidad en sus funciones, no están sujetos a horarios de entrada y salida y al término de sus servicios cuando son requeridos se le otorga un estipendio, de tal suerte que mi representada no está obligada a registrarlos en planilla de la empresa.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

- En relación con los extrabajadores Rodolfo Claudio Sánchez Huamán y Ernesto Sánchez Córdova, se le ha abonado sus remuneraciones por el periodo reclamado y obra en las oficinas de la empresa PELEON S.R.L., su liquidación de beneficios sociales por el periodo trabajado de acuerdo a Ley, de tal suerte que las multas impuestas, mencionadas en los ítems 2 al 5 no son aplicables.

- Con relación al abonado a las diligencias del gerente de mi representada, debo reiterar mi comunicación hecha el 17.7.2018, donde se señala que no se ha negado a cumplir la Ley y que no se ha visto el abandono del Sr. Emmanuel Gaston Marie De Mauleon De Bruyeres, en estos episodios de inasistencias, supuestos abandonos del Gerente General en las diligencias de comparecencia ante SUNAFIL, los cuales se han elaborado sobre hechos narrados, que contienen un alto enfoque subjetivo y prejuzgado que se expresa palmariamente en el ítem 3.12, cuando se sostiene que el Gerente General de PELEON S.R.L ., “ingresó ofuscado y en tono altanero exigiendo dar por terminado la presente comparecencia”.

- La multa impuesta que se menciona en los ítems 5 al 7 del punto 3.20 sobre la labor inspectiva es desproporcionada y carece de objetividad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador

6.1

El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”10.

6.2

En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”11.

10 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 11 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC

6.3

En esa línea, el Numeral 1.2 del Artículo IV12 del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 24813 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido).

6.5

El derecho a la defensa, ha sido definido por el Tribunal Constitucional, como la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra14. Tal derecho garantiza que toda persona sometida a un procedimiento administrativo tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se vulnera el derecho a la defensa cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales necesarios para su defensa o cuando se establecen condiciones para la presentación de los argumentos de defensa (descargo o contradicción)15.

6.6

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho de defensa implica que los administrados tengan conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les imputan, cuenten con un plazo razonable para ejercer su defensa y puedan presentar medios probatorios16.

6.7

El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente

12 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 13 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. (…)” 14 Sentencia del 20 de agosto de 2002, recaída en el Expediente N° 0649-2002-AA/TC, fundamento jurídico 2. 15 Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamentos jurídicos 24 al 26. 16 Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 83.

valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”17.

6.8

Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el numeral 4 del Artículo 318 y el Artículo 619 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. En tal sentido, la motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.9

A criterio el Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”20.

6.10

Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.

17 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 18 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 19 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)” 20 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.

Sobre la vulneración a las garantías del debido procedimiento

6.11

De la revisión de los actuados, y tal como se ha detallado en el numeral 1.3 de la presente resolución, mediante Resolución Sub Directoral N° 035-2020-MTPE/1/20.45, de fecha 31 de enero de 202021, la Quinta Sub Dirección de Inspección del Trabajo sancionó a la impugnante con una multa ascendente a S/ 84,037.50, por la comisión de nueve (09) infracciones, entre ellas, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al determinarse que la impugnante no registró en planilla de pago de remuneraciones, a tres (03) de sus trabajadores, habiéndose tipificado dicha infracción, en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT e imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

6.12

Posteriormente, y conforme a su derecho, PELEON S.R.L., interpuso un recurso administrativo de apelación. Consecuentemente, la Intendencia de Lima Metropolitana asumió el conocimiento de presente procedimiento sancionador, habiendo emitido la Resolución de Intendencia N° 1664-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, a través del cual, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

6.13

No obstante, en el artículo segundo de la citada resolución, la segunda instancia dispuso revocar en parte la Resolución Sub Directoral N° 035-2020-MTPE/1/20.45 y adecuar la sanción económica a S/8,051.00. Cabe precisar, que para efectos de motivar la revocación dispuesta, se invocó lo versado en los fundamentos los 3.8, 3.19 y 3.20 de la resolución impugnada.

6.14

Nótese del cuadro22 contenido en el numeral 3.20 de la resolución impugnada, que en dicho considerando, la autoridad de segunda instancia ha modificado la tipificación, calificación y sanción referida al no registro en planilla de pago de remuneraciones, de tres (03) trabajadores de la impugnante, conforme se aprecia a continuación:

Resolución de Intendencia N° 1664-2021-SUNAFIL/ILM, Considerando 3.20

6.15

Tal como se puede apreciar, la autoridad de segunda instancia, recalificó la infracción, habiéndola tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, adecuando la multa por este hecho, a S/ 1,369.50.

6.16

No obstante, de la lectura y revisión rigurosa de la Resolución de Intendencia N° 1664-2021- SUNAFIL/ILM, no se advierte un solo argumento de motivación que haya dado mérito a tal recalificación.

6.17

Y es que, si bien, el artículo 41 de la LGIT, faculta a las autoridades del PAS, a ejercer la competencia sancionadora y aplicar las sanciones económicas que correspondan, dicha facultad debe ser ejercida con estricto respeto de los principios administrativos, en

21 Notificada el 07 de febrero de 2020. 22 Ver folio 102 del expediente sancionador.

particular, del principio de debido procedimiento y sus garantías componentes, como son, el derecho a la defensa, a la debida motivación, entre otras.

6.18

Sin embargo, en el presente caso, la autoridad de segunda instancia no ha cumplido con motivar su decisión de recalificar o adecuar la infracción de la impugnante, máxime si la nueva tipificación obedece a una conducta completamente distinta, esto es: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.”

6.19

En ese sentido, se advierte que la Resolución de Intendencia N° 1664-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021; fue emitida sin la debida motivación, como componente del debido procedimiento administrativo sancionador.

6.20

En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

6.21

Estando a lo expuesto, esta Sala ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 1664- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, incurre en vicio de nulidad insalvable y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el literal a) del artículo 44, de la LGIT, concordado con el numeral 2, del artículo 248, del TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de oficio de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo

6.22

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

6.23

En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento

al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

6.24

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.25

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.26

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.27

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Intendencia N° 1664-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además que no han transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad.

6.28

De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 1664-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución de Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.29

Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

6.30

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 1664-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de a LPAG; tales resoluciones carecen de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de oficio de la resolución impugnada.

6.31

Finalmente, dado que resulta necesario que la autoridad de segunda instancia vuelva a emitir pronunciamiento al recurso de apelación formulado por la impugnante, y conforme a sus

facultades; corresponde retrotraer el procedimiento administrativo, remitiendo los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución de Intendencia N° 1664-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

TERCERO. – Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PELEÓN S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.