Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pearson Educación de Perú S.A — Res. 1377-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1377-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1389-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePearson Educación de Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 299-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PEARSON EDUCACION DE PERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el presente procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1389-2022-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PEARSON EDUCACION DE PERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1389-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PEARSON EDUCACION DE PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007RLSH - HR: 46330-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11943-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 15137-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1632-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 06 de octubre de 2022, notificado el 10 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: verificación de hechos (sub materia: verificación del despido arbitrario).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1917-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 26 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, notificado el 23 de enero de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia virtual programada para el día 13 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 31 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de la cual se identifican los siguientes argumentos:

i. La notificación para la comparecencia virtual programada para el día 13 de abril de 2021 notificada vía casilla virtual, no cumplió con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, referente al envío de la alerta mediante correo electrónico de la notificación respectiva, hecho que no se ha demostrado en el presente procedimiento sancionador, vulnerándose así, el derecho al debido proceso y del derecho de defensa del inspeccionado. Al respecto, pese a lo ya establecido en las Resoluciones Nº 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil, en la resolución apelada no se aprecia ni una línea de análisis al respecto, vulnerándose así, la motivación que deben contener los actos administrativos sino, además, el principio de predictibilidad y confianza legítima y buena fe procedimental. ii. Solicita en esta instancia el uso de la palabra en Audiencia de Informe Oral, pese a que, su pedido no ha sido atendido por la Autoridad Instructora ni por la Autoridad resolutiva; de lo contrario, no pronunciarse sobre ello, estaría transgrediendo el derecho de defensa y el principio del debido procedimiento de la inspeccionado. Además, reitera que la resolución apelada inaplica, erróneamente, lo previsto en el numeral 3 del artículo 17 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 299-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023 y notificado el 10 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró no ha lugar el uso de la palabra, infundada la nulidad planteada, infundado el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. De conformidad con el numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción, se tiene que: “(…) El día 13 de abril de 2021 se llevó a cabo la Diligencia Virtual de Verificación de Presunto Despido Arbitrario programada. Con la sola participación de la recurrente y se esperó al sujeto inspeccionado para que, a través de su representante legal u otra persona con facultades de representación, participaran en la diligencia notificada para las 11:30 horas, pero estas no se hicieron presentes, pese a encontrarse debidamente notificado, conforme se observa de la constancia de notificación vía casilla electrónica y del requerimiento de comparecencia virtual obrantes en el expediente de la presente orden de inspección, por lo que la

inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia inspectiva virtual constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa”. Dicho esto, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el personal inspectivo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan. ii. Vista la legalidad de la creación de la casilla electrónica por esta administración y, además, acreditada la existencia de la constancia de notificación del requerimiento de comparecencia, no se encuentran razones para ejercer que no se siguió con el procedimiento así regulado en la norma legal. Al respecto, cabe recordar que no resulta necesaria para la eficacia de las notificaciones las alertas, por lo que es propicio resaltar que las alertas no revisten de validez a la notificación, pues, tal como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, constituye obligación del usuario. iii. En ese contexto, en concordancia con los Principios de Economía y Celeridad Procesal, se estima que el trámite del procedimiento administrativo sancionador – PAS ocurra con el menor número de actos procesales, y que se alcance una decisión en tiempo razonable, por estas consideraciones, es pertinente declarar no ha lugar la solicitud de uso de la palabra, debido a que, el inspeccionado en todo momento tuvo apertura con la autoridad competente del PAS para expresar su descontento respecto de lo propuesto y resuelto por esta. iv. En el desarrollo del presente procedimiento, conforme se dejó constancia en el numeral 4.8 del acta de infracción, la inasistencia del inspeccionado a la comparecencia virtual programada para el día 13 de abril de 2021, frustrándose la verificación del supuesto despido arbitrario del ex trabajador afectado; en ese sentido, no se puede determinar el cumplimiento o subsanación de las posibles infracciones, correspondiendo desestimar lo alegado en este extremo.

1.6

Con fecha 15 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 299- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002881-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PEARSON EDUCACION DE PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PEARSON EDUCACION DE PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 299-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/11,572.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.6 del artículo

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PEARSON EDUCACION DE PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 299-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Pone de conocimiento que la administrada no fue debidamente citada, al no haber recibido alerta al correo, por lo cual, no se ha cometido la infracción a la labor inspectiva para ser acreedores de una multa ascendente a S/ 11,572.00, por la infracción contemplada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. La incorrecta interpretación del artículo 36 de la LGIT, ha generado la vulneración del Principio de Causalidad y del Debido Procedimiento, los cuales no han sido desvirtuados en la resolución materia de impugnación. ii. La autoridad administrativa, en primera y segunda instancia, hacen una incorrecta interpretación del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, pues se limitan a indicar que, en virtud del mencionado artículo, SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, sin tomar en consideración que existe una obligación de SUNAFIL de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del Principio del Debido Procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración al principio de tipicidad

6.8

Entre las garantías que el proceso administrativo debe resguardar, se encuentra el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4, artículo 248 de la LPAG, el cual a la letra expresa:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

6.9

Dicho nivel de mandato se presenta en dos niveles:

“i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo

con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.”8

6.10

Sobre dicho marco, queda claro que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Sobre el requerimiento de comparecencia

6.11

En el caso que nos aborda, la imputación contra la administrada entraña la sanción de la infracción tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, por no concurrir a la comparecencia virtual programada para el 13 de abril de 2021, notificado el 08 de abril de 2021, según lo determinado en la resolución impugnada.

6.12

De este modo, resulta pertinente establecer el marco normativo que define la obstrucción a la labor inspectiva, en razón a la inasistencia a un requerimiento de comparecencia en el proceso de inspección, a fin de determinar una adecuada imputación alineada con el respeto del Principio de Tipicidad, una de las principales garantías del debido procedimiento administrativo.

6.13

Al respecto, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.14

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas, y e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…).” (énfasis añadido).

8 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269. 9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 6.15. El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.16

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.17

Mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL se aprobó la versión 2 de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, al respecto podemos observar en el numeral 7.14 desarrolla las actuaciones inspectivas de comparecencias, así señala lo siguiente:

“7.14.1.3 Transcurrido el tiempo antes señalado sin que se presente el sujeto inspeccionado, se entiende que ha incurrido en inasistencia de la comparecencia y, por tanto, se configura una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de conformidad con el artículo 46 numeral 46.10 del RLGIT, sin perjuicio de agotarse y seguir con las actuaciones de investigación correspondientes dentro del plazo otorgado. (…)” (el resaltado es propio). 6.18. En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.19

Análisis aparte, merece el definir si la modalidad de comparecencias empleadas en la actuación inspectiva (virtual o presencial) habilita la aplicación de un diferente tipo infractor establecido por el RLGIT, para los casos de inconcurrencia al requerimiento de comparecencia programado, por lo cual resulta pertinente recurrir a la jurisprudencia administrativa construida en el presente órgano y a las fuentes internas que enmarcan el proceder de la Autoridad de Inspección.

6.20

En principio, el artículo 6910 del TUO de la LPAG, describe el acto de comparecencia personal bajo la modalidad presencial, a fin de generar su desarrollo en la sede de las entidades y con propósito de recabar información pertinente, sobre la base de una serie

10 “Artículo 69.- Comparecencia personal 69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.”

de formalidades, descritas en el artículo 7011 de la misma fuente. Sin embargo, dicha determinación no puede ser ajena a la coyuntura social y el avance de las tecnologías que permitan un adecuado desarrollo de las finalidades de la administración.

6.21

Al respecto, en el proceso de inspección, se identifica que el Protocolo Nº 005-2020- SUNAFIL/INIII12, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, constituye un principal antecedente mediante el cual se habilitó para la actuación inspectiva el desarrollo de las comparecencias de manera presencial o virtual, en razón al estado de emergencia sanitaria declarado en nuestro país. En dicha fuente interna, se definió la apertura al uso de tecnologías de la información y comunicaciones en el desarrollo de las comparecencias, sobre la base de los siguientes términos:

“7.9.1. La comparecencia es la exigencia requerida por el Inspector comisionado al sujeto inspeccionado para presentarse en la oficina pública que éste señale para aportar documentación o efectuar las aclaraciones pertinentes de manera presencial o virtual. La comparecencia se efectúa de acuerdo a lo regulado por el TUO de la LPAG en relación a este tipo de diligencia y sus formalidades. 7.9.2. Asimismo, dicha modalidad de actuación puede llevarse a cabo, través del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones.” (el resaltado es propio).

6.22

Sin perjuicio de ello, en relación con las modalidades de desarrollo reconocidas para la actuación inspectiva, no se identifica variación alguna en el tipo infractor que sanciona la inconcurrencia a la diligencia programada mediante un requerimiento de comparecencia, razón por la cual, el tipo infractor aplicado, indistintamente de su modalidad de desarrollo, resultó ser el tipificado bajo el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

11 “Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.” 12 Aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 103-2020-SUNAFIL, de fecha 10 de julio 2020. 6.23. Sobre el particular, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 30 de julio de 2021, el cual cuenta con calidad de precedente de observancia obligatoria, el Tribunal de Fiscalización Labora ha establecido que las conductas que impiden o dificultan la fiscalización (obstrucción, abandono/inasistencia, etc.) son infracciones autónomas al deber de colaboración y no son accesorias a las infracciones sustantivas, sobre la base de los siguientes términos:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…).” (resaltado es propio).

6.24

Dicho parámetro rector, encuentra sustento desde una interpretación conjunta con el reciente precedente de observancia obligatoria, emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 01 de agosto de 2025, mediante el cual se establece que la autoridad inspectiva debe emitir requerimientos únicamente cuando la conducta esté previamente y de modo expreso tipificada como infracción y siempre bajo estricta observancia de los Principios de Legalidad y Tipicidad, así tenemos:

“(…) 6.30. En ese sentido, se reafirma la aplicación irrestricta del Principio de Tipicidad como garantía del debido procedimiento administrativo, incluso en la etapa inspectiva. Este principio exige que toda conducta sancionable se encuentre previamente tipificada en una norma con rango de ley, de forma clara y específica, conforme al aforismo nullum poena sine lege —no hay pena sin ley. Por tanto, en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionador - tampoco desde la inspección- puede incluirse un comportamiento sancionable adicional al previsto en la norma, más aún cuando esta no excluya o impida su otorgamiento, como sucede en el presente caso. Admitir este tipo de interpretaciones extensivas o analógicas no solo está prohibido por la ley, sino que vulnera el literal a. del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política ya que en un Estado Constitucional de Derecho todo lo que no está prohibido por la ley, se encuentra permitido para los particulares. En consecuencia, los tipos infractores del RLGIT deben aplicarse conforme se encuentren previstos -sin admitir interpretación extensiva o analogía- para no vulnerar el Principio de Tipicidad, el Debido Procedimiento y la libertad personal del administrado.”

6.25

En ese sentido, el Tribunal reafirma que los diferentes actos obstructivos a la labor inspectiva constituyen manifestaciones independientes y autónomos punibles, que se encontrarán sancionados en función a lo definido expresamente por la norma, según lo definido por el tipo infractor contemplado en el RLGIT de manera previa a toda acción. Ello, en razón a la necesidad que el imputado de la norma sancionadora puede comprender la conducta sancionable por esta, indistintamente del desarrollo que pueda tener, pero siempre con la posibilidad de predecir, aunque sea con un mínimo de certidumbre, lo que la norma puede especificar. Validar lo contrario, constituirá de facto la vulneración del Principio de Tipicidad.

6.26

Dicha interpretación se encuentra alineada con la jurisprudencia administrativa que esta Sala ha ido construyendo en precedentes pronunciamientos, para los casos en los que se ha identificado conductas contrarias al deber de colaboración a propósito de requerimientos de comparecencia. Al respecto, indistintamente de la modalidad

empleada para el desarrollo de la misma (virtual o presencial), la inasistencia a la misma por parte del inspeccionado ha resultado sancionado bajo el marco del tipo infractor correspondiente al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Así tenemos, por ejemplo, lo fundamentado en el precedente de observancia obligatoria correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 013-2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 19 de junio de 2024, mediante el cual -entre otros- esta Sala resolvió de la siguiente manera:

“(…) 6.50 En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica. 6.51 En el caso en particular, con fecha 10 de mayo de 2021, se procedió a notificar a la inspeccionada el requerimiento de comparecencia virtual programada para la fecha 13 de mayo de 2021 a horas 14:30 horas (…) 6.53 Sin embargo, en el día y hora indicados, pese a estar debidamente notificada la Inspeccionada no se presentó, transcurridos 10 minutos se dio por culminada la diligencia, habiendo, con su inasistencia, incurrido en infracción a la labor inspectiva. Por consiguiente, corresponde confirmar la sanción por su inasistencia a la comparecencia virtual programada para el día 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del RLGIT.” (el resaltado es propio).

6.27

Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que, en fecha 08 de abril de 2021, notificado mediante casilla electrónica, el comisionado emplazó a la impugnante el requerimiento de comparecencia virtual programado a desarrollarse a las 11:30 horas del día 13 de abril de 2021, conforme se evidencia de la siguiente captura:

Figura N 01:

6.28

Bajo la necesidad de corroborar la validez del procedimiento, se verifica que, si bien el depósito de dicho requerimiento de comparecencia no cuenta con las alertas respectivas, se ha encontrado adecuadamente notificado a la administrada, en fecha 08 de abril de 2021, según los accesos previos de la misma verificados mediante el Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL13, así tenemos:

Figura Nº 02:

6.29

De ese modo, no existe ápice de duda del correcto emplazamiento y conocimiento de la administrada, en cuanto a la notificación del requerimiento de comparecencia materia de análisis, razón por la cual se justifica la imputación de infracción de naturaleza inspectiva formulada en su contra. Ahora, en cuanto al tipo infractor atribuido a la conducta identificada, esta Sala contempla la necesidad de generar análisis en función a la descripción especial de la norma y a la línea de criterio administrativo alimentado por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.30

De los hechos verificados, a consideración de esta Sala, la irrefutable obstrucción a la actuación inspectiva configurada mediante la inconcurrencia de la administrada a la comparecencia programada para el 13 de abril de 2021, constituye una infracción muy grave tipificada bajo el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y no el atribuido por el cuerpo inspectivo y acogido durante el proceso administrativo sancionador, esto es, el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT14. Ello en razón a que la diligencia programada resultó ser la de una comparecencia, la cual esta descrita como un acto inspectivo obstruido de manera específica en el numeral 46.10 y no en la del 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

13 Resolución de Sala Plena Nº 003-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 12 de febrero de 2023, mediante el cual se habilita a la administración generar conclusiones en contra del proceder culposo de no registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, así tenemos: “13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020-TR. (…).” (el resaltado es propio). 14 “46.6. El abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas.”

6.31

Al respecto, desde la literalidad del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, se solventa el marco infractor de todo acto derivado de la inasistencia a una diligencia por motivo del emplazamiento efectivo de un requerimiento de comparecencia, esto es, sin perjuicio de las modalidades empleadas para su desarrollo (presencial o virtual) o el tipo de la diligencia a ejecutar.

6.32

Dicho proceder acredita que la autoridad de sanción ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación de su pronunciamiento comprenda la subsunción de la imputación en el tipo infractor atribuido y definido según la norma y la línea de criterio administrativa, lo cual ha constituido la transgresión del Principio de Tipicidad en el proceso. De este modo, se advierte que su pronunciamiento se solventa desde la evaluación parcial del plano fáctico en el presente caso, limitándose a definir la responsabilidad de la administrada únicamente desde su proceder y omitido generar la adecuada interpretación del tipo infractor configurado, deviniendo en que su decisión carezca de sustento jurídico alguno.

6.33

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material15-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.34

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales

15 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

6.35

Por tanto, resulta inviable convalidar el proceder de la autoridad sancionadora, la cual debió garantizar la debida motivación en la determinación de responsabilidad de la administrada, sobre la base del tipo infractor que se encuentre alineado con sus actos. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.36

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que las Resoluciones de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 299-2023-SUNAFIL/ILM, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.37

En tal sentido, considerando las omisiones de evaluación y pronunciamiento de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, esta Sala concluye que ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación, por lo cual, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1316 del TUO de la LPAG.

6.38

En cuanto a los argumentos integrados en el recurso de revisión, respecto de los alegatos orientados a cuestionar aspectos asociados a lo resuelto en la presente resolución, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad del procedimiento administrativo bajo los alcances precedentemente expuestos.

Sobre la determinación de la línea de criterio

6.39

Por otro lado, esta Sala debe advertir que lo fundamentado en líneas precedentes constituye un afianzamiento de la línea de criterio que se viene alimentando en un periodo reciente17, en cuanto a la tipificación de la infracción por la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia desarrollado de manera virtual, supuesto infractor que ciertos casos se ha contemplado la tipificación bajo el

16 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 17 Resolución Nº 1034-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 15 de agosto de 2025.

numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT18.

6.40

Conforme a lo motivado, se evidencia que la tipificación aplicada a dichas conductas no se encuentra alineada con la literalidad de dicho dispositivo legal, razón por la cual, ante la oportunidad que el presente caso nos otorga, desarrollado el correspondiente análisis, esta Sala concluye que corresponde redefinir la línea de pronunciamientos y afianzar la línea de criterio aplicado en el presente caso, bajo la finalidad que el presente órgano entraña y la ruta interpretativa ya iniciada por este Tribunal, conforme se verifica de la Resolución de Sala Plena Nº 013-2024-SUNAFIL/TFL, precedentemente citada.

6.41

De este modo, se ha establecido que todo inspeccionado que no concurra a la comparecencia programado mediante requerimiento de comparecencia, indistintamente de la modalidad empleada (presencial o virtual) y el tipo de diligencia a desarrollarse, incurrirá en una infracción muy grave tipificada bajo el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.42

De este modo, se establece que el sentido de la variación se sustenta en la necesidad de cambio y evaluación de la jurisprudencia administrativa ante las exigencias a las que el presente órgano debe dar respuesta en términos jurídicos, bajo la necesidad de garantizar la legalidad en nuestros pronunciamientos y, consecuentemente, el debido proceso al que los administrados se encuentran sometidos, desde su igualdad ante la ley19.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.43

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.44

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar respecto a la tipificación de la infracción del numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT aplicada, respecto del acto de inasistencia del administrado a la comparecencia virtual programada.

18 Resolución Nº 644-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 14 de julio de 2023, y Resolución Nº 782-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 03 de julio de 2025. 19 Sentencia 792/2024 de fecha 13 de junio de 2024 emitida en el Expediente Nº 3728-2023-PA/TC CUSCO por el Tribunal Constitucional. 6.45. En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.

6.46

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.47

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PEARSON EDUCACION DE PERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1389-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0242-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PEARSON EDUCACION DE PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007RLSH - HR: 46330-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.