| Resolución N° | 0604-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 250-2018-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Parrilladas Peruanas Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 75-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 30 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 250- 2018-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RECTIFICAR el error incurrido en la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 19 de agosto de 2021, de acuerdo con los considerandos 6.16 al 6.19 de la presente resolución.
CUARTO. -Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SETIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro y oportuno de la remuneración mensual de los trabajadores afectados (infracción grave) sobre la que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento del 03 de mayo de 2018. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley N° 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 399-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2018-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, una (01) infracción
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro, trabajadores y otros en planilla; entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Seguridad Social (sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones), Remuneraciones (sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional- Sueldo y salarios), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Horas extras), Contrato de trabajo (sub materia: formalidades y primacía de la realidad), Registro de control de asistencias, y Desnaturalización de la relación laboral . PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 00000000180-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 11 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 15 de junio del 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 25,232.00 por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de entrega de boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los meses de julio 2017 hasta diciembre 2017 y de marzo 2018, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia, de relaciones laborales, por el incumplimiento de remuneración mensual correspondiente a los meses de julio 2017 hasta diciembre 2017 y de marzo 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia, de relaciones laborales, por el incumplimiento de llevar registro de control de asistencia de trabajadores con formalidades de ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50.
Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 275-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicita se revoque la resolución venida en alzada; y se disponga el archivo del procedimiento administrativo sancionador, debido a que se ha cometido un error; ya que indica que la multa impuesta en su contra por la infracción de no entregar boletas de pago es de S/5,602.50 por 07 trabajadores afectados; cuando el monto correcto de multa es S/954.50 y sólo 02 trabajadores afectados como se indica en el numeral 3.4.4.11 de la citada resolución; además indica que su representada sí ha cumplido con presentar las boletas de los 02 trabajadores afectados.
ii. En cuanto a la infracción por no contar con Registro de Control de Asistencia, señala que su representada sí exhibió el Registro de Control de Asistencia en el que se consigna la hora de entrada y salida; y el inspector no puso objeciones; por lo que, entendieron que todo estaba correcto.
iii. Finalmente, con relación a la multa por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, indica que resulta ilegal; porque equivale a aplicar dos sanciones por la misma falta; lo cual infringe el Principio NON BIS IN IDEM.
Mediante Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. Revoca en parte la Resolución de Sub-Intendencia N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, en atención a la subsanación parcial de las infracciones sociolaborales sancionadas. Modifica el número de trabajadores afectados y confirma en lo demás que contiene, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la rectificación de oficio por el error material contenido en la resolución apelada, se advierte que, la autoridad sancionadora concluyó que los afectados por esa infracción únicamente eran 02 trabajadores: PAZ MATEO THOMAS YORK y TIMANA RAMOS YENI YESENIA: por lo que, corresponde en este caso proceder a su rectificación en los términos señalados. De igual forma, se evidencia que en la columna referente al monto de la multa de la Infracción por el incumplimiento de entrega de boletas de pago, se consignó "1.35 UIT equivalente a S/5,60.2.50"; sin embargo, se advierte que, la autoridad sancionadora concluyó lo siguiente "debe confirmarse la sanción de multa correspondiente a 0.23 de la UIT, lo que corresponde al monto de S/954.50"; por lo que, también corresponde proceder a su rectificación en los términos señalados. Asimismo, se observa que en la columna referente al número de trabajadores afectados de la Infracción por el incumplimiento de entrega de boletas de pago; por un error material involuntario, consignó lo siguiente a 7 trabajadores afectados, sin embargo, de la revisión del cuadro de propuestas de sanción se advierte que los afectados por esta infracción fueron 04 trabajadores, por lo que, corresponde en este caso proceder a su rectificación en los términos señalados; teniendo en consideración que todos los errores materiales descritos para nada alteran lo sustancial del contenido de la resolución apelada, ni su sentido.
ii. Respecto de la nulidad alegada al Informe Final de Instrucción por contener incongruencias en su numeral 9.5.2, no corresponde amparar este extremo; puesto que, los defectos o incongruencias advertidos en el Informe Final de Instrucción, no han afectado en absoluto, la decisión de sanción emitida por la autoridad sancionadora;
quien de conformidad con la Directiva N2 001-2017-SUNAFIL-INII, ha realizado su propia evaluación de los hechos y pruebas aportadas por el sujeto responsable; y en atención a ellos, es que ha dictado la resolución que aplica la sanción de multa; evidenciándose de la revisión de los actuados del expediente sancionador, que durante la tramitación de este procedimiento la autoridad sancionadora ha respetado a cabalidad el principio del Debido Procedimiento y todas y cada una de las pautas establecidas para tal efecto, en el artículo 53° del RLGIT.
iii. Respecto de excluir trabajadores del número total de afectados, se concluye que solamente ha cumplido con acreditar la subsanación parcial de esta infracción (04 de 07 trabajadores afectados); motivo por el cual, no configura una causal para eximir de responsabilidad al recurrente y dejar sin efecto la sanción impuesta en su contra; sino que, únicamente corresponde a este Despacho excluir a los 04 trabajadores del número total de afectados.
iv. Respecto de la exhibición, por parte del inspeccionado, del Registro de Control de Asistencia, en el que se consigna la hora de entrada y salida, se advierte que la primera oportunidad en la que el inspector comisionado evidenció la existencia de omisiones en el Registro de Control de Asistencia del sujeto responsable fue durante la primera diligencia de visita inspectiva realizada el día 12.02.2018. Sin embargo, y a pesar que el inspector comisionado describió a detalle y dejó constancia de las omisiones en el registro de la hora de entrada y salida de ciertos trabajadores correspondientes a los días 07, 09, 10 y 12 de febrero del 2018, no le informó en ese mismo acto al sujeto responsable que esos hechos advertidos configuraban una infracción insubsanable; sino que, por el contrario lo que hizo fue dejarle abierta la posibilidad material de que el sujeto responsable realizará la corrección de tales omisiones en su registro y se los volviera a presentar completos; lo que efectivamente hizo el sujeto responsable en el presente caso, pues a folios 06, 08, 09 y 11 del expediente inspectivo se encuentran las copias simples del Registro de Control de Asistencia correspondiente a los días 07, 09, 10 y 12 de febrero de 2018 presentadas en una primera oportunidad; en las cuales se aprecia las omisiones en el registro de la hora de ingreso y salida de 4 trabajadores; sin embargo, dado que, el inspector no le dejó constancia expresa al sujeto responsable que tales hechos configuraban una infracción insubsanable, se encuentran las nuevas copias del Registro de Control de Asistencia correspondiente a los días 07, 09, 10 y 12 de febrero del 2018 en las que ya figuran completadas las horas de ingreso y salida de los trabajadores; lo que demuestra que el sujeto responsable logró subsanar las omisiones advertidas.
Con fecha 10 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum N° 000849-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Parrilladas Peruanas Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 75-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la
7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
sanción impuesta de S/ 25,232.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES previstas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Manifiesta que, en la resolución se le sanciona por no cumplir con la medida de requerimiento, sin embargo, la empresa subsana las infracciones antes de que fuera notificada la Imputación de Cargos, como se corrobora con su escrito de agosto 2020, así hemos cumplido con entregarle al señor Paz Mateo Thomas su boleta de marzo 2018, así como también hemos cumplido con pagarle a los señores Mateo Thomas, Martínez Herrera y Timana Ramos sus remuneraciones desde marzo 2018. Razones por las que esta medida debe anularse.
ii. Señala que se debe revisar el caso de la multa por incumplimiento de entrega de boletas de pago de marzo 2018, pues la empresa ha presentado en autos boletas de pago, comprobantes de los pagos masivos de remuneraciones, pero siempre SUNAFIL ha puesto las observaciones para no aceptar las boletas presentadas o los pagos de remuneraciones realizados, se sustentan en observaciones como el decir que el pago de la remuneración sólo se acredita con la boleta firmada por el trabajador, lo cual no es necesario cuando el pago se hace a través de empresas del sistema financiero, en tal sentido debe aplicarse el principio de verdad material.
iii. Manifiesta que existe causal de nulidad, pues existe contradicción en el Cuadro de Sanción 6.3.2 y la parte resolutiva de la resolución de Intendencia, pues se ha consignado erróneamente el número de trabajadores, en las infracciones referidas a la entrega de boleta de pago, incumplimiento del pago de la remuneración mensual de marzo 2018, medida inspectiva de requerimiento, registro de control de asistencia
8 Iniciándose el plazo el 24 de agosto de 2021.
Analisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11 .
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal, respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias, esta Sala acorde con los pronunciamientos emitidos en casos similares, pasa a revisar las infracciones sancionadas con el tipo legal 46.7, que impone multa al administrado.
De la revisión de las actuaciones inspectivas se advierte que la impugnante presentó medios probatorios en las comparecencias, de fecha 19 de febrero de 2018, 28 de febrero de 2018, 9 de marzo de 2018, 15 de marzo de 2018, 21 de marzo de 2018, 4 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2018, que obran de fojas 6 a 666 del expediente inspectivo, al respecto, de los actuados se evidencia:
a) Con fecha 3 de mayo de 2018, los inspectores comisionados emitieron medida de requerimiento12, solicitando a la impugnante cumpla con: 1. - Acreditar haber cumplido con la inscripción en la planilla electrónica desde la fecha real de ingreso a labores detallados en el tercer hecho verificado de la presente medida de requerimiento, a favor de los trabajadores Arévalo Arévalo Evelyn Malu, Chuquihuanga Gordillo Joan Azucena, Gonzales Lizano Héctor Alexander y Paz Mateo Thomas York. 2. - Acreditar haber cumplido con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud desde la real fecha de ingreso a labores detallados en el tercer hecho verificado de la presente medida de requerimiento, a favor de los trabajadores Arévalo Arévalo Evelyn Malu, Chuquihuanga Gordillo Joan Azucena, Gonzales Lizano Héctor Alexander y Paz Mateo Thomas York. 3.- Acreditar haber cumplido con la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones desde la real fecha de ingreso a labores detallados en el tercer hecho verificado de la presente medida de requerimiento, a favor de los trabajadores Arévalo Arévalo Evelyn Malu, Chuquihuanga Gordillo Joan Azucena, Gonzales Lizano Héctor Alexander y Paz Mateo Thomas York. 4. Acreditar haber cumplido con consignar en el T- Registro del tipo de contrato a plazo indeterminado, a favor de los trabajadores Chuquihuanga Gordillo Joan Azucena, Del Mar Benites Carla José, Gonzales Lizano Héctor Alexander, Munarriz Ayón José Rubén y Silva Zurita Jennifer Lilian. 5. Acreditar haber cumplido con el pago íntegro y oportuno de la remuneración mensual consistente en la remuneración mínima vital desde el inicio de su relación laboral, a favor de los trabajadores Arévalo Arévalo Evelyn Malu, Chuquihuanga Gordillo Joan Azucena, Del Mar Benites Carla José, Munarriz Ayón José Rubén y Silva Zurita Jennifer Lilian. 6. Acreditar haber cumplido con la entrega de la boleta de pagos mensuales desde el inicio de su relación laboral, a favor de los trabajadores Arévalo Arévalo Evelyn Malu,
12 Véase a folios 627 del expediente inspectivo
Chuquihuanga Gordillo Joan Azucena, Del Mar Benites Carla José, Gonzales Lizano Héctor Alexander y Paz Mateo Thomas York y Silva Zurita Jennifer Lilian.
b) Se otorgó como fecha máxima de cumplimiento el día 9 de mayo de 2018, precisando que, en caso de incumplimiento, incurriría en infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
c) Con fecha 09 de mayo del 2018 13, la inspectora comisionada emitió constancia de actuaciones inspectivas de investigación, señalando que la documentación exhibida por la inspeccionada fue: entrega copia de constancia de modificación de datos de los trabajadores Evelyn Malu Arévalo Arévalo, Carla José Del Mar Benites, Héctor Alexander Gonzales Lizano, Jennifer Lilian Silva Zurita, Joan Azucena Chuquihuanga Gordillo, José Rubén Munarriz Ayón, reporte del T- Registro y constancia do baja de Thomas York Paz Mateo, boletas de pagos de remuneraciones de reintegros de enero 2018 hasta marzo 2018 incluida la constancia de depósito bancario de Evelyn Malu Arévalo Arévalo, Carla José Del Mar Benites, Jennifer Lilian Silva Zurita, Joan Azucena Chuquihuanga Gordillo, José Rubén Munarriz Ayón firmadas por dichos trabajadores y la rectificación de la constancia de presentación laboral de los meses de enero 2018 hasta marzo 2018, al cierre del plazo de la medida la inspeccionada no ha cumplido con acreditar íntegramente la medida de requerimiento. Asimismo, se evidencia que, en la misma fecha, se emitió acta de infracción que es notificada a la impugnante, con la Imputación de Cargos, el día 10 de agosto de 2020.
Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del
procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto
mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar
contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la
presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse
de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”14.
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la LGIT. Concordante con el artículo 3615 de la misma norma que establece
13Véase a folios 789 del expediente inspectivo 14 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 15 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
Así, de autos se desprende que la inspeccionada, en atención a la medida de inspectiva de requerimiento, a lo largo del proceso inspectivo, no presentó en el plazo otorgado por el inspector comisionado, documentación con las que acredite haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales referente a lo contemplado en la medida inspectiva de requerimiento.
De la revisión de los actuados, se aprecia que conforme a los puntos 4.14, 4.15, 4.16, y 4.17 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia respecto de las materias requeridas en los puntos 1, 2, 3 y 4 en la Medida de Requerimiento, que ha verificado que la inspeccionada ha acreditado haber cumplido con lo solicitado.
No obstante, en cuanto, a lo requerido en el punto 5 de la medida inspectiva, respecto al pago íntegro y oportuno de la remuneración mensual, se advierte que la autoridad de segunda instancia verificó la documentación presentada por la impugnante, estableciendo en el punto 6.2.14 de la resolución recurrida, que la inspeccionada ha subsanado de manera parcial lo requerido conforme al siguiente cuadro:
De esta manera, se aprecia que, de los 7 trabajadores afectados, la inspeccionada ha cumplido con acreditar durante la etapa inspectiva, el pago respecto de 4 de ellos, quedando afectados por la comisión de esta infracción 03 trabajadores: Martínez Herrera Gian Carlos, Paz Mateo Thomas York y Timana Ramos Yeny Yesenia, lo que no le exime de responsabilidad.
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el punto 6 de la medida inspectiva, la autoridad de segunda instancia estableció en el considerando 6.2.9 de la resolución recurrida que de la revisión de toda la documentación obrante en autos no se ha encontrado la boleta de pago correspondiente al mes de enero del 2018 del trabajador Paz Mateo Thomas York, razón por la cual no se encuentra acreditada la medida de requerimiento en este punto.
Cabe señalar, que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En ese sentido, esta Sala considera que la impugnante en la etapa inspectiva no cumplió con su deber de colaboración, en razón a que, de la medida de requerimiento no presentó toda la documentación requerida, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las infracciones en materia sociolaboral que se le imputa respecto de todos los trabajadores.
Por las consideraciones antedichas, esta Sala no acoge los agravios en este extremo de la multa.
Del error material advertido
En el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, se establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
De esta manera, la potestad de rectificación de errores constituye un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos y que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad de aquella y su manifestación externa. En otras palabras, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de lo declarado por la Administración.
En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, se advierte que se ha incurrido en error material en el numeral 6.3.2 en el Cuadro que describe las sanciones a imponer a la impugnante, así respecto a la conducta infractora por incumplimiento a la entrega de boletas de pago (1) DICE: 02 trabajador afectado, identificados como: Paz Mateo Thomas York y Timana Ramos Yeni Yesenia. DEBIENDO DECIR: 01 trabajadores afectados, identificados como: Paz Mateo Thomas York, ello debido a lo señalado en el considerando 6.1.2 de la resolución materia en grado.
Aunado a ello, también se advierte que, en la parte resolutiva, de la resolución de Intendencia venida en grado, en el artículo primero, del cuadro que describe “DEBE DECIR”, en el punto 3 como ya ha quedado establecido en el numeral 6.2.24 de la presente resolución, la presente infracción afecta a una (01) trabajadora, la señora CARLA JOSE DEL MAR BENITES, y no como se menciona que son 4 los trabajadores afectados, en ese sentido debe quedar corregido este ítem.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 75-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 250- 2018-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RECTIFICAR el error incurrido en la Resolución de Intendencia N° 75-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 19 de agosto de 2021, de acuerdo con los considerandos 6.16 al 6.19 de la presente resolución.
CUARTO. -Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PARRILLADAS PERUANAS SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SETIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro y oportuno de la remuneración mensual de los trabajadores afectados (infracción grave) sobre la que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento del 03 de mayo de 2018. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley N° 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 16.
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
16 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 03 de mayo de 2018, debiéndose también confirmar dicho extremo de la resolución impugnada. Con lo cual resulta infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de revisión.
Presidente
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