Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Parqueos Unidos S.A.C — Res. 261-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0261-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador271-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteParqueos Unidos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 154-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónCajamarca
Fecha15 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PARQUEOS UNIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PARQUEOS UNIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. TERCERO. -Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PARQUEOS UNIDOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 239-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una infracción en materia de seguridad social por incumplimiento del pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones y una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2022 y una infracción en materia de seguridad social.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Participación en las utilidades (Sub materia: Pago), y, Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 14 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 05 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 406-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 07 de setiembre de 2022, notificada el 09 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,088.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones, del periodo de julio de 2021 a febrero de 2022, a la recurrente Diana Milagros Villalobos Bernal, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 414.00.

- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la distribución de las utilidades a la recurrente Diana Milagros Villalobos Bernal, correspondientes al año 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con multa ascendente a S/ 2,070.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber cumplido con efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos en el mes de febrero de 2022 de la recurrente, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,062.60.

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de fecha 31/05/2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con multa ascendente a S/. 3,542.00.

1.4

Con fecha 30 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se les pretende imponer una multa no razonable ni proporcional, ni acorde a las presuntas infracciones, como bien se ha señalado, su representada ha cumplido con todos los beneficios sociales de la ex trabajadora Diana Milagros Villalobos Bernal, no existiendo perjuicio alguno para la misma, sin embargo, se pretende con un ánimo punitivo de perjudicar a mi representada, emitiendo una sanción sin su debida evaluación ni en concordancia con la realidad, en la medida que se estaría vulnerando los principios del procedimiento administrativo. Dicho lo anterior, corresponde preguntarse ¿Por qué es relevante haber descrito el régimen común del

procedimiento administrativo del TUO de la LPAG en el marco del presente caso? La respuesta es simple. Se busca que la SUNAFIL como ente fiscalizador, tenga presente las normativas del procedimiento administrativo ordinario (y del sancionador), ya que son pilares importantes para la protección a las garantías y derechos de los administrados que no se puede desconocer. El TUO de la LPAG ya no es más una norma supletoria. Por el contrario, es una norma que establece condiciones mínimas que deben ser respetadas en todo momento. Tan es así que toda omisión (léase, contravención o inaplicación) de los principios y reglas del procedimiento administrativo del régimen común del TUO de la LPAG por parte de las entidades de la administración, como la SUNAFIL, constituye una causal de nulidad de la sanción administrativa, no siendo posible ni siquiera evaluar la posibilidad de conservarla. En otras palabras, un acto de sanción que desconoce o infringe las reglas descritas, necesariamente ha de declararse nulo. LA SUNAFIL VULNERÓ EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE RIGE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. - Nótese que dentro del alcance del debido procedimiento administrativo se encuentra el derecho de los administrados como a obtener una decisión motivada, a refutar los cargos imputados, siendo que estos derechos no son limitados, en la medida que el derecho a la defensa inmerso dentro debido procedimiento también estaría siendo vulnerado, debido a que los descargos de mi representada no han sido correctamente evaluados que con anterioridad hemos presentado. LA SUNAFIL VULNERÓ EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ii. En el presente caso debe observarse, además, que el propio Decreto Legislativo N° 276, en su artículo 27°, establece que: “(…) los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad (…) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor (…)”. Esto implica un claro mandato a la administración municipal para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”. En ese sentido, los principios de razonabilidad y la proporcionalidad con la sanción impuesta por parte del ente fiscalizador no son coherente ni justa, teniendo conocimiento los perjuicios que la crisis sanitaria nos ha acogido a nivel mundial, y no considerando los descargos expuestos con anterioridad, empleando así una sanción severa y no concordante. En el presente caso, ha quedado demostrado que nuestra representada ha cumplido con todas sus obligaciones sociolaborales a favor de la recurrente; sin embargo, se nos pretende sancionar por supuestos incumplimientos al procedimiento inspectivo sin argumentos suficientes por parte del ente fiscalizador.”

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ2, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Debe tenerse en cuenta que la inspeccionada no ha acreditado que al trabajador afectado se le haya entregado dichos documentos laborales, pues no obra el cargo de recepción de las boletas de pago dentro del plazo legal (tercer día hábil), considerando que la inspeccionada debió haber documentado las acciones respectivas para probar el cumplimiento de dicha obligación. Por ende, esta Intendencia advierte que en efecto no obra documentación alguna en los actuados que acredite la entrega de las boletas de pago a la trabajadora Diana Milagros Villalobos Bernal, motivo por el cual se confirma la sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. ii. En mérito a los hechos constatados en el Acta de Infracción, la Autoridad de primera instancia mediante la resolución apelada ha sancionado a la inspeccionada, en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las utilidades del ejercicio anual 2021, incluido los intereses legales, a favor de la trabajadora afectada, no habiendo presentado documentación alguna respecto a este punto, por ello debe confirmarse la sanción referida a esta matera cuyo incumplimiento se encuentra tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. iii. En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por lo tanto, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 31 de mayo de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor de los trabajadores afectados. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. iv. En tal sentido, la resolución apelada se sustenta en los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, formalizados en el Acta de Infracción, mediante la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión de sancionar a la inspeccionada, determinado las normas vulneradas, la tipificación y calificación de dicha conducta infractora y la correspondiente sanción conforme a lo previsto por el artículo 6 numeral 6.1 de la LPAG, acogidas por la autoridad instructora en el Informe Final; motivo por el cual, el acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, y no se advierte afectación al derecho fundamental del debido procedimiento, por lo que no resulta amparable este extremo del recurso de apelación.

1.6

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 154- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

2 Notificada a la impugnante el 12 de octubre de 2022.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N.º 865-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 09 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PARQUEOS UNIDOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PARQUEOS UNIDOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,088.60, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PARQUEOS UNIDOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. LA SUNAFIL VULNERÓ EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE RIGE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Dentro del alcance del debido procedimiento administrativo se encuentra el derecho de los administrados o particulares, considerando que aquellos derechos no son limitativos, entre ellos el refutar los cargos, a una adecuada motivación sin un ánimo punitivo, el derecho de defensa, el cual se encuentra inmerso dentro del debido procedimiento. Hasta aquí resulta claro que el principio del debido procedimiento implica que todo administrado pueda ser sancionado siempre que se haya tramitado un procedimiento administrativo y a falta de prevalecer uno de los tantos derechos y garantías a favor del administrado que se encuentren inmersos en dicho principio, estaría frente a grave vulneración. ii. LA SUNAFIL VULNERÓ EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD QUE RIGE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En el presente caso, ha quedado demostrado que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones sociolaborales; sin embargo, se pretende sancionar por supuestos incumplimientos, en lo cual ante lo expuesto se detalla que no se ajusta a la realidad. iii. LA SUNAFIL VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y EL DE BUENA FE PROCEDIMENTAL QUE RIGE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En síntesis, que recurrimos a este recurso administrativo, en la medida que, se haga una adecuada evaluación de los documentos presentados, debido a que su representada ha cumplido con las obligaciones socio laborales, pese a eso se pretende imponer una sanción no justa, asimismo, no evaluando de forma adecuada los descargos y/o declaraciones fehacientes que se formulan de buena fe, que también deben ser protegidos y no vulnerados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave y leve

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave y una leve en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, una infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización

Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave y leve, tipificadas en el numeral 24.4 y 23.2 del artículo 24 y 23 del RLGIT, respectivamente.

Sobre el debido procedimiento y la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.6

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.7

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9,

párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.10

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.11

En el presente caso, la Sub Intendencia sanciona a la impugnante por no acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones, del periodo de julio de 2021 a febrero de 2022, la distribución de las utilidades y el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos en el mes de febrero de 2022, a favor de la recurrente. Asimismo, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2022.

6.12

Siendo ello así, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales, seguridad social y a labor inspectiva, no existiendo una afectación como señala la impugnante.

6.13

Así también, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que, conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución

de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores.

6.14

En ese sentido, esta Sala ha valorado que el comportamiento de la impugnante ha configurado infracción en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, toda vez que se encuentra acreditado que la impugnante no ha cumplido con lo requerido por el personal inspectivo. Por ende, las sanciones impuestas responden al incumplimiento de la impugnante, lo cual se encuentra comprobado.

6.15

Ahora bien, es de precisar que, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, al no haber cumplido oportunamente con lo solicitado por el personal inspectivo en la medida de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2022. Por tanto, no se observa una afectación al principio de causalidad ni al principio de verdad material, puesto que la sanción impuesta es acorde a los hechos constatados por el inspector de trabajo y ha sido correctamente motivada en el acta de infracción.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada

6.16

Es así que, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado, a su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y al numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante.

6.17

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo. Finalmente, debe de señalarse que esta Sala, así como las instancias previas han valorado cada uno de los alegatos así como los documentos que han sido remitidos en concordancia con estos.

6.18

Por ello, si bien el principio de presunción de veracidad proporciona un alcance inicial respecto de los documentos y declaraciones efectuadas por los administrados, estos admiten prueba en contrario (en concordancia con el principio de impulso de oficio) y deben ser evaluados a la luz de los hallazgos y conclusiones de la autoridad inspectiva e instructiva. En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, al no haberse acreditado vulneración alguna a las normas citadas por parte de la impugnante

6.19

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa,

los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10

6.20

Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG 11y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG12, más aún si a través de dicha afirmación—sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada ha vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”13

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

10 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 13 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones, del periodo de julio de 2021 a febrero de 2022, a la recurrente Diana Milagros Villalobos Bernal, tal como se ha indicado en el numeral 4.4.1 del acta de infracción. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales No acreditar la distribución de las utilidades a la recurrente Diana Milagros Villalobos Bernal, correspondientes al año 2021; tal como se ha indicado en el numeral 4.5. del acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Seguridad Social No haber cumplido con efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos en el mes de febrero de 2022 de la recurrente; tal como se ha indicado en el numeral 4.6. del acta de infracción. Numeral 44.B-2 del artículo 44.B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de fecha 31/05/2022, según se ha indicado en el punto 4.7.1. del acta de infracción. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PARQUEOS UNIDOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. TERCERO. -Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PARQUEOS UNIDOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.