Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Papelera Reyes S.A.C — Res. 276-2024

Servicios y otrosCaducidadSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0276-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador348-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePapelera Reyes S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 179-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha15 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PAPELERA REYES S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PAPELERA REYES S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 348-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a PAPELERA REYES S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3411-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones muy graves, por no haber identificado en el IPER el peligro de introducir las manos en rodillo en movimiento, por la falta de condiciones de seguridad y por no disponer de un supervisión efectiva, incumplimientos que ocasionaron el accidente del trabajador Carlos Villalobos.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Gestión interna de SST (Sub materias: Registro de accidente de trabajo e incidentes; Reglamento Interno de SST); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Formación e información sobre SST. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 464-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 10 de agosto de 2021, notificado el 12 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 650-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 369- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 10 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normatividad sobre identificación de peligros, relativa a la correcta evaluación de los riesgos asociados y determinación de las medidas de control necesarias para evitar el accidente que generó lesiones al trabajador Villalobos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia condición de seguridad y salud en el trabajo relativa a condiciones de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo respecto a sensores para parada automática de maquina con partes móviles en movimiento lo que afecto al señor Villalobos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre la supervisión efectiva de gestión de SST, omitiendo la verificación de las medidas de prevención, proyección y control adecuados para controlar los peligros, con el fin de eliminar o minimizar los riesgos de producir daños en la integridad física de los trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 2 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sí ha cumplido con la identificación y evaluación de los riesgos asociados al puesto de trabajo del señor Carlos Villalobos Hidalgo, tal como se ha establecido en el Acta de Infracción, en donde se deja constancia de la exhibición de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, en este documento se establece correctamente el riesgo en el manejo de la maquinaria rebobinadora.

ii. El no cumplir con la materia condiciones de seguridad y salud en el trabajo no puede ser considerada una condición subestándar, puesto que, el sensor de la máquina rebobinadora proviene de fábrica, no puede ser modificado.

iii. La resolución apelada contraviene el principio de causalidad administrativa; las infracciones por las que se ha sancionado a la empresa, no hacen otra cosa que desatender la verdadera causa del accidente, el cual es, la negligencia del trabajador.

iv. Sobre la supervisión efectiva, la SUNAFIL ha establecido que a partir de una declaración que, dado que la máquina Amica es operada por dos personas, la ausencia de una de ellas conlleva a una falta de supervisión idónea. Esto es incorrecto, y responde al desconocimiento del funcionamiento de la maquinaría, que nada tiene puesto que la maquinaria es automatizada y el trabajador conocía sus funciones y conocía que no podía introducir sus manos en la maquinaria mientras los rodillos no se encuentren detenidos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 6 de octubre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. El sujeto inspeccionado no identificó el riesgo que conlleva a introducir las manos en rodillo en movimiento o máquina en funcionamiento, así como, operar la máquina por una sola persona y la no activación de sensores, de igual modo, no estableció las medidas de control según el orden de prioridad, en razón que debería primar el uso de los sensores para paralizar la máquina cuando se realiza el tipo de trabajo.

ii. Indicar que los dispositivos de parada de emergencia deben ser necesariamente instalados y regulados, esto al ser botones pulsadores de parada de emergencia o interruptor de control de prueba de fallos que proporciona seguridad para la maquina y para la persona que la utiliza, por lo que, es necesario el uso de sensores en las máquinas en las cuales existan peligros de tipo mecánico, durante la ejecución de actividades, como el ocurrido el día 12 de febrero de 2020 en el que resultó afectado el trabajador en mención.

iii. Al analizar las causas del accidente de trabajo efectivamente, se ha comprobado que de haber cumplido la inspeccionada con la identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER, se hubiera podido impedir el accidente acaecido, pues, los inspectores comisionados realizaron sus investigaciones, recabando información recibida por la

2 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022, ver folio 57 del expediente sancionador.

inspeccionada; tras el análisis efectuado, determinaron dicho incumplimiento como causas básicas (factor de trabajo) del accidente ocurrido al señor Villalobos. Por tanto, lo argumentado por el sujeto inspeccionado carece de asidero y no logra eximirlo de responsabilidad.

iv. La supervisión es de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales, por lo que, pretender trasladar la responsabilidad al trabajador afectado señalando que el accidente de trabajo se generó por negligencia de este, quien según indica tenía conocimiento del uso adecuado de la máquina rebobinadora, sin embargo, lo argumentado no resulta aceptable ante sus obligaciones como empleador, porque aun teniendo el trabajador un actuar negligente, era responsabilidad del empleador el deber de prevención de todo tipo de riesgos laborales.

1.6

Con escrito de fecha 2 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000912-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PAPELERA REYES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PAPELERA REYES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, que declaro infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción de S/ 34,716.00, por la comisión de tres (3) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PAPELERA REYES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 2 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

- La Resolución Impugnada reconoce la identificación de peligros y riesgos, pero pese a ello continúa sosteniendo que no se han identificado estos peligros y riesgos. Sin embargo, en el IPER identifica el riesgo en el manejo de la maquina rebobinadora, como es, despegar

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

las hojas de los rodillos, señalándose como consecuencia de la manipulación de los rodillos en movimiento la amputación.

- Respecto de la utilización de sensores, no resulta posible en tanto las maquinarias son elaboradas por proveedores extranjeros, no siendo posible su modificación, motivo por el cual propuso medidas de seguridad, guardas de protección y además capacitaciones diarias, en donde establecieron la prohibición de ingresar las manos en la maquinaria.

- Se ha sancionado por el presunto incumplimiento de la supervisión efectiva, sin tomar en consideración la declaración de los trabajadores que presenciaron el accidente, en donde se deja constancia de la negligencia del trabajador, quien ingresó la mano en el rodillo cuando la maquinaria se encontraba prendida, inaplicando el principio de causalidad.

- La SUNAFIL ha establecido a partir de una declaración, que dado que la maquina Amica es operada por dos personas, la ausencia de una de ellas conlleva a una falta de supervisión idónea. Esto es incorrecto, y responde al desconocimiento del funcionamiento de la maquinaria, pues es una maquinaria automatizada.

- La resolución impugnada carece de motivación y vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

- Se ha vulnerado la prohibición de sancionar a un administrado más de una vez por la misma acción (principio de non bis in ídem).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa

no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la Imputación de Cargos, ha sido notificada a la casilla electrónica de la impugnante el 12 de agosto de 202110. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 12 de mayo de 2022 para notificar la resolución de sanción. Así, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 13 de mayo de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

6.7

Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 10 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 202211, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 10 Folio 9 del expediente sancionador. 11 Folio 41 del expediente sancionador.

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.8

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

6.9

De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 10 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

6.10

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL12; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.11

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

12 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 12.08.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)

12.05.2022

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 13.05.2022 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 13.05.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE (resolución sancionadora)

6.12

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.13

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PAPELERA REYES S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 348-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a PAPELERA REYES S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313CEC

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