Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Papelera Nacional S.A — Res. 677-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0677-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador101-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnantePapelera Nacional S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAPELERA NACIONAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto PAPELERA NACIONAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PAPELERA NACIONAL S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00003-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, la cual tenía como objeto que el sujeto inspeccionado acredite el pago de gratificaciones legales y bonificaciones no remunerativas, correspondientes al periodo diciembre 2020, a favor de treinta y dos trabajadores.

1 Se dispuso la verificación de cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación No Remunerativa, Remuneraciones (gratificaciones).

20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 06 de abril de 2021, notificada a la impugnante, el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAl-IF, de fecha 26 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 80,608.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales del periodo diciembre del 2020, en forma proporcional a los meses considerados como laborados (de julio a octubre del 2020), a favor de 32 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria (bonificación no remunerativa) del periodo diciembre del 2020, en forma proporcional a los meses considerados como laborados (de julio a octubre del 2020), a favor de 32 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. El 29 de setiembre de 2020, PANASA presentó ante el Ministerio de Trabajo una solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos estructurales. Los trabajadores inmersos en el procedimiento de cese colectivo de trabajo quedaron frente a una suspensión perfecta de labores. En base a ello, no existía por su parte la obligación de prestar servicios, ni por parte de la Empresa, de pagar la remuneración. La SIRE en su análisis hace referencia al pago proporcional de las gratificaciones, omitiendo que la regla anotada es aplicable cuando el trabajador se encuentre activo, es decir, prestando servicios efectivos, lo cual en el caso concreto no se dio. ii. Sobre la materia, el artículo 6 de la Ley N° 27735 establece expresamente que, para tener derecho a percibir la gratificación legal, el trabajador debe encontrarse laborando en la oportunidad que corresponde percibir el beneficio. Adicionalmente, el artículo 2 indica que "El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre". Así, es claro que si los 32 trabajadores, que forman parte del procedimiento inspectivo, al 15 de diciembre de 2020 no se encontraban laborando

efectivamente en la Empresa, en la medida que su relación laboral se encontraba suspendida, no existía obligación de pagarle en ese momento ni las gratificaciones, mucho menos, bonificaciones extraordinarias. iii. La SIRE olvida que el artículo 3 del Reglamento de la Ley que regula la determinación del monto de las gratificaciones establece expresamente en su inciso 4 que "los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente". Entonces, es importante preguntarnos nuevamente, ¿cuál es la voluntad real del legislador? Si, como la propia norma lo señala, el tiempo no laborado por el trabajador deberá ser descontado del mes calendario correspondiente, lo cual refuerza aún más la idea de que este beneficio se paga por el tiempo efectivamente laborado y no únicamente por mantener la relación laboral activa. Vulnera el principio de legalidad y licitud pues sanciona por una medida de requerimiento que no se debió emitir, menos sancionarnos por su incumplimiento iv. PANASA en fiel cumplimiento a sus obligaciones laborales, ha suscrito transacciones extrajudiciales con 17 de los 32 trabajadores en cuestión, comprometiéndose al pago íntegro de los beneficios sociales que le corresponden, dentro de los cuales están las Gratificaciones Legales y Bonificación Extraordinaria de Navidad 2020, tal como podrá observar en los documentos adjuntos. Solicitamos la aplicación de la reducción al 30% de la multa propuesta por haber acreditado la subsanación voluntaria de estas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la LGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien dichos trabajadores se encontraban en la figura de suspensión perfecta de labores a la fecha del pago de las gratificaciones diciembre 2020; estos sin contaban con vínculo laboral vigente (su vínculo laboral se encontraba suspendido no cesado), en consecuencia, les corresponde el pago de las gratificaciones en forma proporcional, debiendo el sujeto inspeccionado haber acreditado el pago de las gratificaciones legales de diciembre del 2020 en forma proporcional a los meses considerados como laborados (de julio a octubre del 2020); conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 27735. ii. La interpretación de la norma no debe agotarse en el análisis gramatical de las expresiones usadas por las partes, sino que debe tomar en cuenta la "voluntad real" del legislador, pues si la Ley ha dispuesto, que en caso de cese corresponde el pago de las gratificaciones truncas (proporcional al tiempo laborado), con mayor razón corresponde el pago proporcional de la gratificación en caso el vínculo laboral siga vigente pero suspendido, en tanto a la proporción a los meses laborados.

2 Notificada a la impugnante el 16 de diciembre de 2021, véase folio 129 del expediente sancionador.

iii. No configura una subsanación voluntaria, por cuanto no existe alguna subsanación de las infracciones con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Por otro lado, a fin de configurarse un atenuante de responsabilidad, el infractor debe reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, el cual va acompañado del compromiso de subsanar las infracciones; que si bien, la inspeccionada adjunta documentos "transacciones extrajudiciales", los cuales se puede determinar el compromiso; sin embargo, dichos documentos no están acompañados de un escrito en el cual reconoce su responsabilidad de forma expresa, muy por el contrario, todos sus argumentos versan en que su representada no se encontraba en la obligación legal de realizar los pagos por las gratificaciones legales periodo Diciembre 2020 y de la bonificación extraordinaria. Además, en los documentos denominados "transacciones extrajudiciales", no están comprendidos la totalidad de trabajadores afectados iv. No se advierte vulneración al debido procedimiento, principio de legalidad, licitud u otro principio alegado por la inspeccionada. La resolución se encuentra debidamente motivada, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que, en el presente procedimiento, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT.

1.6

Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de diciembre de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000022-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 11 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PAPELERA NACIONAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PAPELERA NACIONAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 80,608.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PAPELERA NACIONAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

Aplicación del atenuante por reconocimiento de la responsabilidad por la comisión de la infracción

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

i. Mediante el presente escrito la Empresa reconoce su responsabilidad por las infracciones imputadas en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, la Empresa se compromete a la subsanación de las infracciones imputadas antes del 3 de enero de 2023. Incluso la Empresa ha procedido a suscribir transacciones extrajudiciales con 17 de los 32 trabajadores en cuestión. ii. Por tanto, corresponde la aplicación de la reducción al 80% de la multa original al amparo de los artículos antes citados.

La intendencia inaplicó el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Se vulneró el principio non bis in idem.

iii. En el presente caso, SUNAFIL multó a la Empresa por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, mediante la cual se nos requiere acreditar el pago de las gratificaciones legales y bonificaciones extraordinarias de 32 trabajadores. En ese contexto, las infracciones imputadas por no acreditar el pago de las gratificaciones legales y extraordinarias del periodo diciembre del 2020 y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se sustentaron en un mismo hecho: el presunto incumplimiento del pago de gratificaciones legales de diciembre y bonificaciones extraordinarias a favor de 32 trabajadores. iv. Dichas imputaciones, vulneran claramente el principio non bis in idem previsto en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG que establece que no se pueden imponer 2 sanciones administrativas por el mismo hecho en caso se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (también denominado la triple identidad). Esto ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente № 2050-2002-АА/TС, tanto en su configuración procesal como sustantiva. v. En este caso se cumple justamente esa triple identidad: Identidad de sujetos, identidad de hechos, e, identidad de fundamento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan

correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.3

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.6

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su

representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.7

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 20219, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.8

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

Sobre la infracción a la labor inspectiva atribuida a la impugnante

6.9

En el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a 32 trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, la cual tenía por objeto que la impugnante acredite el pago de las gratificaciones legales y de la bonificación no remunerativa, del periodo diciembre 2020, a favor de sus trabajadores:

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

Figura N° 01 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021

6.10

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no presentó la información requerida por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo numeral 5.3, dejó constancia del incumplimiento, determinando, además, la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.11

Con relación a ello, la impugnante ha reconocido su responsabilidad por las infracciones imputadas, comprometiéndose a la subsanación de las infracciones imputadas antes del 3 de enero de 2023. Para acreditar ello, ha adjuntado copia legalizada de transacciones extrajudiciales suscritas con 17 de sus trabajadores. Por tal razón, solicita la aplicación de la reducción al 80% de la multa original (énfasis añadido).

6.12

Los atenuantes de responsabilidad son circunstancias que suponen la existencia de una menor gravedad en la conducta del infractor (menor grado de antijuricidad o culpabilidad), lo cual conlleva a reducir la responsabilidad administrativa y determinan la aplicación de una sanción menor.

6.13

Ahora bien, el artículo 25710 del TUO de la LPAG, establece en su segundo numeral, los supuestos de atenuante de responsabilidad, destacando entre ellos, el reconocimiento de responsabilidad, de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Dicha disposición ha sido recogida también en el artículo 49 del RLGIT, con una exigencia adicional: “el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año”. Cabe precisar que, en este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta (énfasis añadido).

10 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (…) 2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. (…)”

6.14

En ese sentido, no resulta suficiente plantear el reconocimiento como atenuante de responsabilidad en forma escrita, sino que se precisa formular, indubitablemente, el reconocimiento de responsabilidad por la comisión de la conducta infractora.

6.15

Debe considerarse la oportunidad del reconocimiento, ya que el espíritu de la norma es que este se realice en el seno del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, con el fin de evitar el despliegue innecesario del aparato administrativo, frente a un hecho que no requiere mayor trámite, dado que en su etapa inicial se dilucidan los hechos. Situación, que no ha ocurrido en el presente caso, dado que se aprecia que es en la etapa recursiva que la impugnante ha efectuado por primera vez el reconocimiento de la comisión de la infracción, solicitando la aplicación de beneficio de reducción de multa.

6.16

Ahora bien, como requisito adicional al reconocimiento, se ha previsto la presentación de un compromiso de SUBSANAR las infracciones en un plazo no mayor a un año. Y es que, los beneficios relacionados a la reducción de multa, regulados en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, son únicamente aplicables en la medida que la infracción sea subsanable, esto es que solamente podrá aplicarse la reducción de multa siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación que haya generado la comisión de una infracción administrativa, puedan ser revertidos; de manera que es imposible aplicar una reducción de multa para aquellas infracciones que sean catalogadas como “insubsanables” como por ejemplo, en el presente caso, que nos encontramos ante una infracción a la labor inspectiva, cuya naturaleza es insubsanable. En consecuencia, no resulta atendible los argumentos de la impugnante en este extremo.

6.17

Con relación al principio Non Bis In Idem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, como se ha detallado también en el numeral 6.7 de la presente. Y es que, si bien, podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a las infracciones tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y se refieren a la falta de pago por parte de la impugnante, a favor de los trabajadores, de sus gratificaciones legales y bonificaciones no remunerativas, considerando que dicha acreencia existe con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por otro lado, la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, está referido al incumplimiento por parte de la impugnante, a la medida dispuesta por el inspector actuante, esto es, que acredite el pago correspondiente a favor de los trabajadores, teniendo como plazo, desde que se le notifica la medida, hasta el momento de la diligencia fijada, esto es, el 15 de febrero de 2021. Con respecto a los fundamentos, la diferencia es aún más notoria, en tanto que la infracción socio laboral tiene una connotación social, referida al respecto de los derechos laborales de los trabajadores, cuya inobservancia, le causa evidente perjuicio. Por otro lado, el fundamento de la infracción a la labor inspectiva,

está basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.18

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando las multas impuestas por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales del periodo diciembre del 2020, en forma proporcional a los meses considerados como laborados (de julio a octubre del 2020), a favor de 32 trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria (bonificación no remunerativa) del periodo diciembre del 2020, en forma proporcional a los meses considerados como laborados (de julio a octubre del 2020), a favor de 32 trabajadores Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto PAPELERA NACIONAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PAPELERA NACIONAL S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.