| Resolución N° | 0996-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 304-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Panificadora Bimbo del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 141-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 16 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 304-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 287- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 13 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 2,072.40 (Dos mil setenta y dos con 40/100 soles).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de abril de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Christian Jonathan Medina Sánchez (Vendedor Tradicional), por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; Pago de bonificaciones; y, Asignaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 47 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 14 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,096.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones del trabajador afectado en la oportunidad que le correspondía, respecto del periodo setiembre 2020, en perjuicio del trabajador recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la asignación familiar, respecto del periodo setiembre 2020, en perjuicio del trabajador recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), trunca del periodo laborado entre el 01 de noviembre al 19 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca del periodo 2020- 2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución omite realizar un análisis debido y brindar explicación alguna sobre los motivos por los cuales considera que se habrían cometido cinco infracciones relacionadas al pago de la liquidación de beneficios sociales
correspondiente al señor Christian Medina Sánchez, limitándose a brindar una vaga y confusa explicación. ii. Que, en la resolución de sanción se cuestiona la existencia del descuento por el concepto de “VALE” consignado en la liquidación de beneficios sociales correspondiente al monto de S/ 371.00, lo cual es insuficiente para justificar su postura, pues, no existe una motivación real. iii. Además, en la resolución se señala que, el medio probatorio carece de valor legal, pues no está firmado por el señor Medina; no obstante, la liquidación de beneficios aceptada y firmada por el extrabajador y la empresa es un medio probatorio que obra en el expediente, el cual sí tiene valor y eficacia legal. Sin perjuicio a ello, refieren que el cuestionamiento por la suma de S/ 371.00 carece de sentido, ya que, conforme se había advertido en el considerando 3.5 del Acta de Infracción, en el mes de setiembre 2020, el señor Medina contaba con vales de cajas por la suma de S/ 764.84, un monto mayor y que, en definitiva, cubre el monto señalado. iv. Por otro lado, alegan que la resolución omitió explicar razonablemente cómo es que los supuestos descuentos afectarían el pago de los demás beneficios previstos en la liquidación, sea remuneración, CTS, asignación familiar y vacaciones. Señalan que, resulta irrazonable que la resolución de manera arbitraria y sin mayor explicación, compare y finalmente homologue los actos de “no pago de beneficios”, con el de “realizar descuentos”. Lo cierto es que la resolución se ha limitado a indicar que la mera existencia del descuento invalidaría la liquidación completa, hechos que no guardan relación alguna al tratarse de dos supuestos de hecho distintos. v. Por lo referido, precisan que se encontrarían frente a una grave motivación deficiente, en tanto que, no se brinda explicación alguna que justifique el tipo infractor impuesto, por lo que, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia, o se revoque y ordene el archivo definitivo. vi. Alegan que, las infracciones tipificadas en los artículos 24.4 y 25.6, no guardan relación con la conducta imputada, lo que es erróneo y vulneratorio al principio de tipicidad, pues la falta de pago de remuneraciones y beneficios sociales no guarda relación alguna con realizar un descuento a través de la liquidación de beneficios sociales. vii. Refieren que no se ha observado el principio de concurso de infracciones, debido a que se pretende imponer una sanción por la existencia de un solo supuesto incumplimiento relacionado con la liquidación de beneficios sociales, a partir del cual se pretende además imponer otras sanciones. Que, la situación generada a raíz de la imputación de cuatro infracciones por un mismo hecho no sólo es irrazonable, sino que, además, convierte a la inspección del trabajo en una herramienta punitiva. viii. Por otro lado, señalan que, la imposición de una multa por no haber cumplido con la medida de requerimiento contraviene el principio de presunción de inocencia, ya que recién cuando exista una resolución definitiva, el inspeccionado, podría ser
considerado como infractor, no estando obligado a cumplir con el requerimiento; en tal sentido, refieren que dicho incumplimiento no puede ser considerado como infracción adicional, pues al momento de su emisión aun opera la presunción de inocencia a favor del administrado. ix. Por último, refieren que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, pues la imposición de multas por incumplimiento a la medida de requerimiento, adicional a la multa por infracciones a las normas laborales, constituye una doble sanción, proscrita en nuestro ordenamiento. x. Solicitan el uso de la palabra, a efectos de exponer el sustento del presente recurso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de julio de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, alegar que la resolución de sanción determinó que no habrían cumplido con el pago de determinados conceptos de la liquidación de beneficios sociales, no es correcto, toda vez que, lo que se observa en dicha resolución por medio de los considerando 3.2.9 al 3.2.12, en principio es un análisis concreto de los medios probatorios que acreditaron el cumplimiento de las infracciones referidas al pago de la asignación familiar, compensación por tiempo de servicios y remuneración vacacional a favor del extrabajador, empero, al estar dichos documentos emitidos en fecha 22 de julio de 2021, posterior al inicio del procedimiento sancionador, les fue aplicado lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT; es decir, la reducción de la multa al 30% de la multa originalmente propuesta. ii. Respecto al incumplimiento al pago de remuneración, lo señalado no lo exime de responsabilidad, siendo que para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales el inspeccionado en diversos pagos de beneficios sociales y otros pagos de remuneraciones utilizó los pagos, a través de entidades bancarias como el BCP, pero, con respecto al importe de S/ 764.84, mostrado por medio de vale de caja, no presenta depósito bancario alguno que corrobore su cumplimiento. iii. De la supuesta vulneración al principio de tipicidad, al respecto, las materias incumplidas son las infracciones contenidas en el numeral 24.4 del artículo 24, el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que son conductas sancionables por no cumplir con las disposiciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, por el incumplimiento de los pagos de forma oportuna y/o íntegra por concepto de asignación familiar, CTS, remuneración vacacional y remuneración mensual, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se encuentran tipificadas cada una conforme a lo dispuesto en la LGIT y el RLGIT; por tanto, no se advierte vulneración al referido principio. iv. Sobre el concurso de infracciones, se aprecia que de las cinco conductas infractoras, tres han sido tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una ha sido tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la última en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en ese sentido, precisa que, todas fueron sancionadas por separado conforme lo dispuesto en la resolución de sanción, pues son netamente independientes la una de la otra, no nacen de un mismo hecho u omisión cometida por la inspeccionada, en trasgresión a un único dispositivo legal vulnerado, sino a
3 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, véase folio 88 del expediente sancionador.
distintas normas infringidas, en tanto entre ellas no existe conexión temporal-espacial que revele una resolución de voluntad unitaria. v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, recuerda que es una medida correctiva consistente en el cumplimiento del pago íntegro de los beneficios sociales a favor del extrabajador, por tanto, la inspeccionada, tuvo la caga de dar cumplimiento a lo ordenado en la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, el 12 de abril de 2021, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. vi. Sobre la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, se evidencia que no se ha transgredido, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en las infracciones que se analizaron, toda vez que, se precisó que las infracciones no versan sobre los mismos hechos en tanto la primera infracción trata del incumplimiento en el pago oportuno de la asignación familiar, la segunda, el pago oportuno de la CTS, la tercera, el pago de la remuneración vacacional, la cuarta, por el pago íntegro y oportuno de la remuneración del mes de setiembre 2020, y la quinta, por no cumplir la medida de requerimiento. Por ende, carece de sustento lo alegado por la inspeccionada.
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000695-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,096.40, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ENERLETRIC INGENIEROS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Pretenden que se declare la nulidad y/o se revoque la Resolución de Intendencia, por incurrir en infracciones normativas, por la inaplicación, interpretación errónea y aplicación errónea, y que, por consiguiente, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. ii. Refieren que se ha inaplicado el literal a) del artículo 44 de la LGIT y los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG, sobre el debido procedimiento y debida motivación, en tanto que, a pesar de existir la obligación de brindar una debido motivación a todos los actos administrativos, la Resolución impugnada carece de motivación o contiene afirmaciones genéricas y vagas, en razón de que no ha precisado las razones por las cuales, habrían incurrido en dichas infracciones, sino solo se ha limitado a reproducir y confirmar lo que el inferior en grado concluyó en la Resolución de Sub Intendencia. iii. Alegan que la motivación que ofrece la Resolución impugnada, respecto a las supuestas infracciones relacionadas al pago de la asignación familiar, CTS y remuneración vacacional es insuficiente, ya que no ha establecido de manera clara y precisa los motivos por los cuales habrían incurrido en dichas infracciones; por el contrario, únicamente se limita a explicar por qué la Autoridad redujo la propuesta de multa en un 30%. iv. Precisan que no se han presentado la razones que sustenten la imposición de dos multas distintas por el mismo hecho, siendo que el supuesto incumplimiento del pago por asignación familiar y CTS, se han establecido como dos conductas infractoras distintas; no obstante, se ha imputado la misma base legal, esto es el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. v. Argumentan que, no se han motivado las supuestas infracciones relacionadas con el pago de la remuneración, en tanto no se han valorado los medios probatorios durante el presente procedimiento, pues no ha sido valorado la liquidación de beneficios que se encontraba firmada por el señor Medina, la cual tiene valor y eficacia legal. vi. Asimismo, respecto al cuestionamiento por la suma de S/ 371.00, refiere que ésta carece de sentido, ya que, conforme se había advertido en el considerando 3.5 del Acta de Infracción, en el mes de setiembre de 2020, el señor Medina contaba con vales de caja por la suma de S/ 764.84, un monto mayor que, en definitiva, cubre el monto señalado. vii. Refieren que no existe pronunciamiento motivado sobre la vulneración al principio de tipicidad y concurso de infracciones, en tanto que, no se vislumbra motivación para imputar tres infracciones distintas con la misma base legal tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Del mismo modo, señalan que, no se ha logrado explicar por qué no existe una conexión temporal-espacial en el hecho que genera el supuesto incumplimiento.
viii. Alegan que se ha inaplicado el literal a) del artículo 44 de la LGIT y el artículo IV, inciso 1.2 del TUO de la LPAG, sobre debido procedimiento y derecho a la prueba; en razón de que, la Resolución de Intendencia omitió analizar debidamente el caso, tomando especial cuidado sobre la liquidación de beneficios sociales, constancias de pago, transferencias realizadas por telecrédito y boletas de pago. Señalan que esta documentación resulta de suma importancia en el presente caso, ya que acredita el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto del extrabajador Medina Sánchez. ix. Adicionalmente, mencionan que en el numeral 3.9 de la Resolución de Intendencia, se cuestiona el pago de los beneficios sociales al señor Medina, a través de entidades bancarias, por lo que, consignan nuevamente la constancia de abono a la cuenta de haberes del referido señor que acredita el pago de la liquidación de beneficios sociales, lo que no ha sido valorado. x. Asimismo, precisan que todas las infracciones imputadas se tipifican como aquellas previstas en los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT; sin embargo, no guardan ningún tipo de relación con la conducta imputada, en razón de que la supuesta conducta imputada por “falta de pago de beneficios sociales” no tiene relación con realizar un descuento a través de la liquidación de beneficios sociales, al tratarse de hechos distintos. xi. Por tanto, alegan que se pretende encajar un solo hecho “detectado” (la realización de descuentos autorizados), en una serie de infracciones que no tienen relación con el mismo, lo que es contrario al numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG; por lo que, la tipificación realizada resulta errada, pues no se condice con los hechos verificados en el Acta de Infracción y en la Imputación de Cargos. Por eso, la interpretación incorrecta del principio de tipicidad, debió llevar a concluir que “la realización de descuentos” no se encuentra tipificada en los supuestos de hecho de las conductas infractoras de los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT. xii. Por otro lado, refieren que se ha inaplicado el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y se ha interpretado erróneamente el artículo 48-A del RLGIT sobre el principio de concurso de infracciones, debido a que se ha sancionado por la existencia de un solo supuesto incumplimiento relacionado con la liquidación de beneficios sociales, a partir del cual se pretende imponer otras infracciones. xiii. Asimismo, señalan que la Resolución de Intendencia determina que existirían cinco conductas infractoras; sin embargo, no existe un análisis de fondo, en el sentido de verificar la “acción” o la “omisión” del empleador que es materia de la determinación de las infracciones, lo que es irrazonable y contrario al principio de concurso de infracciones. xiv. Por último, alegan que se ha inaplicado el literal a) del artículo 40 de la LGIT, sobre la reducción de la multa; en tanto que, se limita la reducción de la multa a solo 3 de las 5 infracciones que son objeto de sanción, debiendo corresponder a todas las
infracciones materia del presente caso, pues no existe distinción alguna para no aplicarla. En consecuencia, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia o, en su defecto, se revoque.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de remuneración vacacional trunca del periodo 2020-2021, al cese 19 de diciembre de 2020, conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1710 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador sea a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca del periodo 2020-2021, al cese 19 de diciembre de 2020.
Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido la oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Asimismo, cabe señalar que, por el principio de celeridad, dispuesto en el inciso 1.9. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades, respecto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
Por otro lado, conforme con el fundamento jurídico 1 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 07 de abril de 2022 (expediente 02816-2021-HC/TC) se resuelve lo siguiente: “(…) en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que, en autos aparecen los elementos necesarios para ello, más aún cuando, se aprecia que la parte emplazada fue notificada con el concesorio del recurso de apelación, la resolución de segunda instancia, el concesorio del recurso de agravio constitucional, (…) hizo uso de la palabra en audiencia pública del 23 de febrero de 2022 y expuso su posición al respecto, por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado”.
En ese contexto, a mayor abundamiento, esta Sala identifica, que la conducta imputada al impugnante es la referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca del periodo 2020-2021; al respecto, se advierte que la impugnante ha efectuado un descuento bajo el concepto de “VALE” y “ADELANTO DE QUINCENA”; no obstante, se ha limitado a adjuntar los vales de caja; sin embargo, el tenor de dichos vales no explica la procedencia real del referido descuento, ni que se haya contado con la autorización del trabajador para que se le descuente de la liquidación de beneficios sociales. Así, al superar los montos descontados, el importe de los conceptos contenidos en la liquidación de beneficios sociales del extrabajador, se advierte que la impugnante no ha acreditado el pago de las vacaciones truncas.
10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas
Al respecto, de autos se evidencia que el administrado ha ejercido su derecho a la defensa, en relación a los hechos constatados en el Acta de Infracción, lo que se advierte de los descargos de fecha 23 de julio de 2021, a la Imputación de Cargos N° 415-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, y respecto de los cuales, la autoridad instructora se ha pronunciado dando respuesta a los mismos, a través del acápite VI. “De los descargos presentados por el sujeto de inspección” del Informe Final de Instrucción N° 135-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF. De igual manera, se advierte que a través del escrito de descargos de fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante ha cuestionado el Informe final citado.
Sobre el particular, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, ha contemplado los argumentos vertidos por la impugnante en los descargos de fecha 08 de marzo de 2022, a través de los considerandos 3.2.4. al 3.2.16. Asimismo, la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, ha considerado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante en su recurso de apelación de fecha 09 de mayo de 2022, lo que se evidencia de los considerandos 3.4. al 3.7. de la citada resolución, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1411 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada:
N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca del periodo 2020-2021. Arts. 10, 16, 17 y 22 Decreto Legislativo Nº 713.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE 1.57 UIT12 (*)
S/ 2,072.40 MULTA IMPUESTA S/ 2,072.40 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 392-2020-EF, es de S/. 4,400.00.
11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. 12 Al tenerse por acreditada la condición de microempresa del sujeto inspeccionada, conforme consta en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 2,072.40 (Dos mil setenta y dos con 40/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo Reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado.
Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de abril de 2021 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora;
correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que no existe pronunciamiento motivado sobre la vulneración al principio de tipicidad y concurso de infracciones, en tanto que, no logra explicar razonablemente por qué se imputaron tres infracciones distintas con la misma base legal tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Al respecto, se tiene que, se advierte del presente PAS que se han imputado a la impugnante, entre otras, tres (03) infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, correspondientes al pago de remuneraciones, asignación familiar y compensación por tiempo de servicios (CTS), respectivamente. Asimismo, se advierte del numeral 3.2.17. de la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, que la autoridad sancionadora ha procedido a desvirtuar lo alegado por la impugnante en el extremo referido a la supuesta vulneración del concurso de infracciones. Por otro lado, la Resolución de Intendencia N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, a través de los considerandos 3.10 al 3.17, ha cumplido con pronunciarse al respecto, considerando la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Asimismo, contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que todas las infracciones imputadas se tipifican como aquellas previstas en los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT; sin embargo, no guardan ningún tipo de relación con la conducta imputada. Por tanto, alegan que se pretende encajar un solo hecho (la realización de descuentos autorizados), en una serie de infracciones que no tienen relación con el mismo, lo que es contrario al numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por lo cual, precisan que se vulnera el principio de tipicidad.
Sobre el particular, en el presente caso, las conductas sancionables por no cumplir con las disposiciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, por el incumplimiento de los pagos por concepto de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se encuentran tipificadas cada una conforme lo dispuesto en la LGIT y el RLGIT; por tanto, no se evidencia
vulneración el principio de tipicidad, por lo que, se advierte que estas infracciones se encuentran debidamente tipificadas por los numerales 24.4 del artículo 24, numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, las cuales han sido calificadas de conformidad con lo señalado en el literal V. del Acta de Infracción.
Respecto al alegato referido a que se ha inaplicado el literal a) del artículo 40 de la LGIT, sobre la reducción de la multa; en tanto que, se limita la reducción de la multa a solo 3 de las 5 infracciones que son objeto de sanción, debiendo corresponder a todas las infracciones materia del presente caso, pues no existe distinción alguna para no aplicarla. Sobre el particular, se advierte del presente PAS, que respecto al incumplimiento del pago íntegro de la remuneración del mes de setiembre 2020, las instancias anteriores realizaron una valoración íntegra de todos los medios probatorios obrantes en el expediente inspectivo y sancionador, como la liquidación de beneficios sociales, depósitos bancarios y boletas de pago, los mismos que reflejan un descuento efectuado al extrabajador afectado por parte de la impugnante, que no ha sido sustentado fehacientemente para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, en tanto no ha remitido información y/o documentación alguna referida al citado descuento.
Por otro lado, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante tuvo la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, el 12 de abril de 2021,a las 16:00 horas, fecha en que vencía el plazo de cuatro (04) días otorgado por el inspector comisionado, caso contrario, su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 del RLGIT; sin embargo, conforme a los hechos constatados por la autoridad inspectiva no se acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto que, posterior al inicio del PAS, presentó medios probatorios que acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones laborales en los extremos de la asignación familiar, CTS y remuneración vacacional trunca, de manera que, se advierte del PAS, se aplicó la reducción de la multa correspondiente a las tres conductas infractoras citadas. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,
finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones del trabajador afectado en la oportunidad que le correspondía, respecto del periodo setiembre 2020, en perjuicio del trabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la asignación familiar, respecto del periodo setiembre 2020, en perjuicio del trabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), trunca del periodo laborado entre el 01 de noviembre al 19 de diciembre de 2020. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca del periodo 2020-2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 304-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 287- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 13 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 2,072.40 (Dos mil setenta y dos con 40/100 soles).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011MCR
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