| Resolución N° | 0935-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 272-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Panificadora Bimbo del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 28 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3551-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 29 de enero de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor José Luis Aliaga Domínguez (Chofer vendedor), por el supuesto incumplimiento al pago beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y Pago de Bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folio 29 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 07 de julio de 2021, notificada el 09 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 14 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 06 de abril de 2022, notificada el 08 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,361.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación trunca del periodo de diciembre 2020, afectando al extrabajador Aliaga Domínguez José Luis, tal como lo señala el numeral séptimo del Ítem IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria (9%) trunca del periodo de diciembre de 2020, afectando al extrabajador Aliaga Domínguez José Luis, tal como lo señala el numeral octavo del Ítem IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), del semestre vencido en noviembre de 2020 (del 01 de mayo al 31 de octubre de 2020), al extrabajador Aliaga Domínguez José Luis, tal como lo señala el numeral décimo del Ítem IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de los períodos legales 2016-2017, 2017- 2018, 2019-2020, afectando al extrabajador Aliaga Domínguez José Luis, tal como lo señala el numeral décimo del Ítem IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el día 29 de enero de 2021, a través del correo electrónico institucional jquintana@sunafil.gob.pe, y enviado al correo autorizado por el representante del sujeto inspeccionado luis.carrasco@grupobimbo.com; luis.rojas@grupobimbo.com; y luis.carrasco02@grupobimbo.com; tal como lo señalada el numeral décimo del Ítem IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que, la resolución no brinda razón alguna por la cual la gratificación trunca, CTS trunca, vacaciones pendientes y truncas, así como la bonificación extraordinaria se verían afectados por la realización de un descuento por el concepto de VALE, que no guarda relación alguna con la determinación, cálculo, otorgamiento y pago de los beneficios sociales en mención que, además, fue válida y legalmente autorizado por el trabajador. La supuesta motivación resulta sumamente vaga, siendo que se limita a señalar que los beneficios mencionados habrían sido pagados de manera diminuta, al haberse realizado un descuento en la liquidación de beneficios sociales, sin perjuicio de que éste no haya afectado en lo absoluto el cálculo de los beneficios en cuestión.
ii. Por lo que, señalan que se encuentran frente a una grave motivación deficiente, en tanto que, no se brinda explicación alguna que dé luces sobre el tipo infractor impuesto, sino que se alude a hechos que no guardan relación con este ni que se condicen con la normativa, por lo que solicitan que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia, o se revoque; además, desestime las imputaciones y las sanciones impuestas.
iii. Refieren que la resolución comete una grave vulneración a los principios regentes del procedimiento sancionador, porque si cumplieron la obligación cuestionada. Señalan que resulta importante resaltar que todas las infracciones imputadas se tipifican como aquellas previstas en los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT. Sin embargo, las infracciones tipificadas en los artículos en cuestión no guardan ningún tipo de relación con la conducta imputada, en tanto que se puede observar que, las infracciones sancionan la falta de pago de los beneficios sociales; sin embargo, esta tipificación es gravemente errónea y vulneratorio al principio de tipicidad, pues la falta de pago de beneficios sociales no guarda relación alguna con realizar descuento a través de la liquidación de beneficios sociales.
iv. Precisan que, resulta falso que no hayan realizado el pago de los beneficios sociales, de acuerdo con la liquidación de beneficios sociales de diciembre 2020 correspondiente al trabajador, de acuerdo con la documentación que conforme el expediente, la misma Autoridad verificó durante el procedimiento que la empresa cumplió con depositar el monto consignado y aceptado por el trabajador en la liquidación de beneficios sociales. v. Cuestionan que el principio de concurso de infracciones no haya sido observado, debido a que se pretende imponer una sanción por la existencia de un solo supuesto incumplimiento relacionado con la liquidación de beneficios sociales, a partir del cual se
pretende además imponer otras sanciones; en tanto que se encuentran ante un único hecho que ha generado la imposición de hasta cuatro infracciones distintas, en razón que la conducta infractora es la realización de un descuento por concepto de VALE en la liquidación de beneficios sociales del trabajador supuestamente afectado; este único hecho, habría supuestamente, generado un pago diminuto de beneficios sociales, conducta que se encuentra tipificada en los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT; sin embargo, observándose que existirían dos tipos infractores que se habrían visto transgredidos por la realización del descuento, de manera contraria a la razonabilidad que debe regir la imposición de sanciones.
vi. Alegan que la Autoridad de Trabajo no ha cumplido con aplicar correctamente el principio de verdad material, ya que se limitó a verificar de manera superficial los medios probatorios, procediendo a desestimarlos sin verificar realmente si, en la práctica, el señor Aliaga, habría disfrutado de sus derechos laborales y Bimbo había cumplido con ellos. Reiteran que han cumplido cabalmente con el pago de los derechos y beneficios laborales adecuados al extrabajador.
vii. Asimismo, refieren que la imposición de una multa por no haber cumplido con la medida de requerimiento contraviene el principio de presunción de inocencia, ya que recién cuando exista una resolución definitiva, el inspeccionado, podría ser considerado como infractor, no estando obligados a cumplir con acatar un requerimiento que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, dicho incumplimiento no puede ser considerado una infracción adicional, pues al momento de su emisión aún opera la presunción de inocencia a favor del administrado.
viii. Adicionalmente, alegan que también se ha vulnerado el principio non bis in ídem, en razón de que las multas por el incumplimiento de la medida de requerimiento adicional a las multas por infracciones a las normas laborales, constituye más de una sanción por el mismo hecho.
ix. Por último, solicitan el uso de la palabra a efectos de exponer el sustento del presente recurso de apelación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de julio de 20223, la Intendencia Regional del Callao, confirmo la Resolución de Sub Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en mérito al artículo 40 de la LGIT, se observa que el inferior en grado, por medio de la resolución apelada, valoró cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada, es por ello que, en aplicación al principio de presunción de veracidad, principio de verdad material y debido procedimiento concluyó subsanar las tres infracciones referidas al pago de la gratificación legal, bonificación extraordinaria y CTS, pero que al haberse realizado en fecha posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondía la reducción de multa al 30%.
ii. Respecto al incumplimiento relacionado al pago de la remuneración vacacional y la supuesta vulneración al principio de verdad material, el inferior en grado realizó una
3 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, véase folio 92 del expediente sancionador.
valoración integral de los documentos obrantes en el expediente investigatorio y sancionador, a efectos de verificar plenamente los hechos que configurarían la infracción en análisis, es por ello que, en aplicación al principio de verdad material, conforme se advierte en el considerando 3.2.8 y 3.2.9 de la resolución apelada, se verificó lo declarado por el inspeccionado por medio del formato R-07, donde se declara que el señor Aliaga solo tomó quince días de vacaciones, no existiendo evidencia de su real otorgamiento por los otros quince días (periodo 2016-2017).
iii. Que, con relación al periodo 2017/2018, las boletas de pago de los meses de octubre y noviembre 2018, ninguna cuenta con la firma del trabajador Aliaga, así también, respecto a lo declarado por el inspeccionado en los formatos R06 y R07 del PLAME de dichos meses, así como las transferencias de fecha 15 de octubre de 2018, si bien hay correspondencia entre el contenido de las boletas de pago con lo declarado en la planilla electrónica respecto a los días de vacaciones otorgados, empero, no se tiene acreditado el pago íntegro de la remuneración vacacional, pues solo se tiene la transferencia realizada el 15 de octubre de 2018 por S/ 550.00, es por ello, que se concluyó pago diminuto en perjuicio del extrabajador.
iv. Que, en atención a las boletas de pago que no tienen firma del trabajador, y que el apelante alega que esta no sería necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del empleador, cabe señalar que el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, establece que el pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros. En el presente caso, aun cuando no sería imprescindible la presentación de boletas de pago firmadas para acreditar el pago de la remuneración vacacional, lo que si es necesario presentar son los depósitos bancarios o documentos análogos; sin embargo, los montos expresados en las constancias emitidas en la entidad bancaria resultan ser diminutos; por lo que, no logran desvirtuar la infracción incurrida por el incumplimiento del pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
v. Respecto a la supuesta vulneración al principio de tipicidad, en el presente caso, las conductas sancionables por no cumplir con las disposiciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, por el incumplimiento de los pagos por concepto de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se encuentran tipificadas cada una conforme lo dispuesto en la LGIT y el RLGIT; por tanto, no se advierte vulneración el principio de tipicidad.
vi. Sobre el concurso de infracciones alegado, se aprecia que de las cinco conductas infractoras, tres han sido tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una ha sido tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la última ha sido tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, es de precisar que, todas fueron sancionadas por separado por el inferior en grado, pues son netamente independientes la una de la otra, no nacen de un mismo hecho u omisión cometida por la inspeccionada, en trasgresión a un único dispositivo legal vulnerado, sino a distintas normas infringidas.
vii. De lo referido sobre la medida inspectiva de requerimiento, no cumplió con lo ordenado, dado que, Bimbo, posterior al inicio del PAS, presentó medios probatorios que acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones laborales en el extremo de la CTS, gratificaciones legales y bonificación extraordinaria a favor del extrabajador, de manera que, aplican la reducción de multa correspondiente a cada una de las tres conductas infractoras mencionadas. Sin embargo, esto no lo exime de responsabilidad, dado que, la infracción a la labor inspectiva es considerada como infracción autónoma e independiente, que se encuentra destinada a sancionar el incumplimiento del deber de colaboración con la inspección del trabajo.
viii. Respecto a la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, la resolución apelada no ha transgredido el citado principio, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en las infracciones que se analizaron, toda vez que, se precisó que las infracciones no versan sobre los mismos hechos en tanto la primera infracción trata del incumplimiento en el pago oportuno de la gratificación legal; la segunda, del incumplimiento en el pago oportuno de la bonificación extraordinaria; la tercera, no cumplir con el pago oportuno de la compensación por tiempo de servicios; la cuarta, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las vacaciones; y la quinta, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 29 de enero de 2021.
ix. Sobre la solicitud de audiencia, en aplicación del precedente vinculante, emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esta instancia considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para la resolución del presente recurso, por tanto, consideran no llevar a cabo el informe oral solicitado.
Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000679-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,361.20, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Pretenden que se declare la nulidad y/o se revoque la Resolución de Intendencia, por incurrir en infracciones normativas, por la inaplicación, interpretación errónea y aplicación errónea, y que, por consiguiente, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento.
ii. Refieren que se ha inaplicado el artículo 44.A de la LGIT y los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG, sobre el debido procedimiento y debida motivación, en tanto que, a pesar de existir la obligación de brindar una debida motivación a todos los actos administrativos, la Resolución de Intendencia carece de motivación o contiene afirmaciones genéricas y vagas, en razón de que hace mención sobre “los argumentos principales planteados en el recurso de apelación”; sin embargo, mantiene los mismos defectos expresados por la Sub Intendencia, pues no existen razones claras, desarrolladas, sustentadas y suficientes para sancionar por cinco infracciones que se sustentan en un mismo hecho, que ni siquiera acreditan la existencia de incumplimientos en la normativa sociolaboral. iii. Alegan que se ha inaplicado el artículo 44, inciso A, de la LGIT y el artículo IV, inciso 1.2 del TUO de la LPAG, sobre debido procedimiento y derecho a la prueba; en razón de que, la Resolución de Intendencia omitió analizar debidamente el caso, tomando especial cuidado sobre la liquidación de beneficios sociales, constancias de pago, transferencias realizadas por telecrédito y boletas de pago. Señalan que esta documentación resulta de suma importancia en el presente caso, ya que acredita el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto del extrabajador Aliaga Domínguez.
iv. Precisan que, en la Resolución de Intendencia, en los numerales 3.5, 3.6 y 3.7, se hace referencia a los medios probatorios y se señala que las boletas de pago no cuentan con
la firma del trabajador. No obstante, después de verificar los formatos R06 y R07, se termina reconociendo que existe correspondencia entre el contenido de las boletas de pago y lo declarado en la planilla electrónica respecto a las vacaciones otorgadas. Por tanto, refieren que, de haber valorado estos medios probatorios, se hubiera llegado a la conclusión que se cumplió con el pago completo de las vacaciones y, por ende, debía haberse desestimado la infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
v. Refieren que, de la liquidación de beneficios sociales firmada por el extrabajador, así como en la constancia de abono en la cuenta de haberes, se acredita que cumplieron con sus obligaciones en materia sociolaboral; por ende, la única razón para sancionar es que la Resolución de Intendencia ha omitido actuar y valorar los medios de prueba ofrecidos. Por tanto, señalan que esta situación lesiona su derecho al debido procedimiento y a la prueba, que se encuentran reconocidos en el TUO de la LPAG.
vi. Cuestionan que se ha interpretado erróneamente el artículo 248, inciso 4 del TUO de la LPAG, sobre el principio de tipicidad y la aplicación errónea de los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT, en tanto que, la Resolución de Intendencia imputa, de manera inmotivada, la infracción consignada en el artículo 24.4 del RLGIT en múltiples ocasiones, multiplicando la infracción.
vii. Asimismo, precisan que todas las infracciones imputadas se tipifican como aquellas previstas en los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT; sin embargo, no guardan ningún tipo de relación con la conducta imputada, en razón de que la supuesta conducta imputada por “falta de pago de beneficios sociales” no tiene relación con realizar un descuento a través de la liquidación de beneficios sociales, se trata de hechos distintos.
viii. Por tanto, alegan que se pretende encajar un solo hecho “detectado” (la realización de descuentos autorizados), en una serie de infracciones que no tienen relación con el mismo, lo que es contrario al artículo 248, literal 4 del TUO de la LPAG; por lo que, la tipificación realizada resulta errada, pues no se condice con los hechos verificados en el Acta de Infracción y en la Imputación de Cargos. Por eso, la interpretación incorrecta del principio de tipicidad, debió llevar a concluir que “la realización de descuentos” no se encuentra tipificada en los supuestos de hecho de las conductas infractoras de los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.7 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el décimo hecho constatado del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el otorgamiento del descanso vacacional de 15 días restantes periodo vencido 2016/2017. Asimismo, respecto al periodo vencido 2017/2018, no ha acreditado el pago íntegro de la remuneración vacacional pues sólo ha remitido al correo electrónico de la inspectora, la transferencia realizada el 15 de octubre de 2018 por S/ 550.00, en consecuencia, incurrió en un pago diminuto del referido concepto. De igual manera, respecto de la vacación simple 2019/2020 y de la vacación trunca, conforme al sexto hecho constatado del Acta de Infracción, se aprecia que se ha efectuado un descuento de S/ 143.00 bajo el concepto de “VALE”, descuento que no ha sido debidamente sustentado por el sujeto inspeccionado; así, al no haberse cancelado en su integridad la liquidación de beneficios sociales, no se puede imputar el pago efectuado, a favor del trabajador reclamante José Luis Aliaga Domínguez.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
En ese contexto normativo, en virtud a las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 29 de enero de 2021, para que la impugnante cumpla con acreditar, entre otros, el pago de vacaciones. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.
Por tanto, al verificarse que la impugnante no adjunta prueba documental que acredite la subsanación respecto del pago de vacaciones anuales a favor del trabajador José Luis Aliaga Domínguez, correspondiente a los periodos vencidos 2016/2017; 2017/2018 y, la vacación simple 2019/2020 y vacación trunca. En consecuencia, se confirma la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, la impugnante alega que, de haberse valorado las boletas de pago y los formatos R06 y R07 como medios probatorios, se hubiera llegado a la conclusión que se cumplió con el pago completo de las vacaciones y, por ende, debía haberse desestimado la infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Sobre el particular, contrario a los alegatos planteados, se advierte de autos que, si bien la impugnante presenta las copias de las boletas de pago (sin firma del extrabajador) de la primera y segunda quincena de noviembre 2017 (donde la primera quincena consigna el concepto de “vacaciones disfrutadas” por la suma de S/ 1,874.10), así como la boleta de la primera y segunda quincena de diciembre 2017, copia del formulario bajo el título “aviso de vacaciones” de fecha 03 de noviembre de 2017, firmada por el extrabajador y copia de dos transferencias realizadas al Banco de Crédito del Perú, por las sumas de S/ 1,861.87 soles y por la suma de S/ 913.26 soles; sin embargo, dichos documentos no desvirtúan de forma alguna lo declarado por la impugnante en sus reportes con los datos consignados en sus declaraciones R06 y R07 del PDT PLAME de noviembre y diciembre 2017, donde ha declarado que el señor José Luis Aliaga Domínguez, sólo gozó de quince (15) días de descanso vacacional (diciembre 2017).
Asimismo, respecto al periodo vacacional 2017/2018, se advierte que si bien sobre los documentos que presenta la impugnante, tales como, boletas de la primera y segunda quincena de octubre 2018 y de la primera y segunda quincena de noviembre 2018 (sin firma del extrabajador), junto con lo declarado en los formatos R06 y R07 del PDT PLAME, existe correspondencia entre el contenido de las boletas con lo declarado en la planilla electrónica, no obstante, no ha cumplido con acreditar el pago íntegro de la remuneración
vacacional, toda vez que, sólo ha cumplido con remitir durante las actuaciones inspectivas y los descargos a la Imputación de Cargos, la transferencia bancaria por la suma de S/ 550.00 soles, realizada el 15 de octubre de 2018, y a la emisión de la presente resolución no ha presentado documento alguno que acredite el pago total de la remuneración vacacional del periodo 2017-2018.
Por último, respecto al periodo vacacional 2019-2020, la impugnante no ha presentado documento alguno que demuestre de manera fehaciente, el acuerdo mutuo pactado entre el extrabajador y la empresa, ni durante las actuaciones inspectivas, ni en el desarrollo del PAS; y, respecto al periodo trunco 2020-2021, habiendo sido analizado en los párrafos precedentes el pago parcial de la impugnante respecto de la liquidación de beneficios sociales, a favor del extrabajador José Luis Aliaga Domínguez, se evidencia que no ha cumplido con el total de sus obligaciones laborales en el extremo del pago de la remuneración vacacional. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación
de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de enero de 2021 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3551-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que todas las infracciones imputadas se tipifican como aquellas previstas en los artículos 24.4 y 25.6 del RLGIT; sin embargo, no guardan ningún tipo de relación con la conducta imputada. Por tanto, alegan que se pretende encajar un solo hecho (la realización de descuentos autorizados), en una serie de infracciones que no tienen relación con el mismo, lo que es contrario al artículo 248, literal 4 del TUO de la LPAG, por lo cual, precisan que se vulnera el principio de tipicidad.
Sobre el particular, en el presente caso, las conductas sancionables por no cumplir con las disposiciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, por el incumplimiento de los pagos por concepto de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se encuentran tipificadas cada una conforme lo dispuesto en la LGIT y el RLGIT; por tanto, no se evidencia vulneración el principio de tipicidad, por lo que, se advierte que estas infracciones se encuentran debidamente tipificadas por los numerales 24.4 del artículo 24, numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, las cuales han sido calificadas de conformidad con lo señalado en el literal V. del Acta de Infracción.
Cabe precisar que las infracciones determinadas son a razón a los pagos diminutos de los conceptos de beneficios sociales, los mismos que reposaron por los descuentos realizados que afectaron a la integridad de los conceptos que fueron objeto de inspección, advirtiéndose así, de manera independiente, cada incumplimiento, no advirtiéndose por ello, vulneración al principio de tipicidad, dado que las conductas constatadas se encuentran dentro de lo dispuesto en cada tipificación realizada. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación trunca del periodo de diciembre 2020, afectando al extrabajador Aliaga Domínguez José Luis, tal como lo señala el numeral séptimo del Ítem IV del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria (9%) trunca del periodo de diciembre de 2020, afectando al extrabajador Aliaga Domínguez José Luis, tal como lo señala el numeral octavo del Ítem IV del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), del semestre vencido en noviembre de 2020 (del 01 de mayo al 31 de octubre de 2020), al extrabajador Aliaga Domínguez José Luis, tal como lo señala el numeral décimo del Ítem IV del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional de los períodos legales 2016-2017, 2017-2018, 2019-2020, afectando al extrabajador Aliaga Domínguez José Luis, tal como lo señala el numeral décimo del Ítem IV del Acta de Infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el día 29 de enero de 2021, a través del correo electrónico institucional jquintana@sunafil.gob.pe, y enviado al correo autorizado por el representante del sujeto inspeccionado luis.carrasco@grupobimbo.com; luis.rojas@grupobimbo.com; y luis.carrasco02@grupobimbo.com; tal como lo señalada el numeral décimo del Ítem IV del Acta de Infracción. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PANIFICADORA BIMBO DEL PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230928MCR
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