Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Panificadora Bimbo del Perú S.A — Res. 459-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0459-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador110-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnantePanificadora Bimbo del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A, y, en consecuencia, NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones

en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 27 de abril de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

SEXTO. – Notificar la presente resolución a la PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20 al 6.54 de la presente resolución.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, solo en el extremo q

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3053-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 218-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 01 de abril de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Vacaciones; y jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: no goce de vacaciones. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 458-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF de fecha 03 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 28 de diciembre de 2022, notificada el 02 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo laborado 2018 – 2019, así como el pago de las indemnizaciones vacacionales de los periodos laborados 2017 – 2018 y 2018 – 2019, en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 20 de enero de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 978-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución emitida vulnera el principio del debido procedimiento, al haberse incorporado y modificado conductas infractoras que no fueron contempladas inicialmente ni comunicadas oportunamente a la empresa, imponiéndose una sanción sin que esta haya tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Por tanto, al no haber permitido exponer sus argumentos de defensa, ni presentar sus descargos e incluso de rectificar su conducta, solicita su nulidad. ii. La Autoridad ha incurrido en una indebida valoración de los medios probatorios al omitir un análisis adecuado de los documentos presentados. En el considerando 3.2.14 de la resolución, se desestiman sin mayor sustento las boletas de pago correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021, sin tener en cuenta la correcta valoración de tales medios probatorios. Más aún, conforme se acredita en el Anexo 1-C, dichas boletas se encuentran firmadas por el trabajador. iii. Es incorrecto afirmar que la empresa no cumplió con sus obligaciones laborales respecto al descanso vacacional del trabajador. En relación con el periodo vacacional 2017-2018, a través de los considerandos 3.2.6 y 3.2.7 de la resolución, concluye que el trabajador hizo efectivo su descanso vacacional por los treinta días que le correspondían y que se cumplió con acreditar el pago de la remuneración vacacional. Respecto al periodo 2018-2019, en los considerandos 3.2.10, 3.2.11 y 3.2.12, la Autoridad introduce nuevos cuestionamientos no contemplados en la imputación de cargos ni en el informe final, excediendo así sus facultades y vulnerando los principios del debido procedimiento y de legalidad. Por tanto, la empresa se pronuncia únicamente sobre la imputación de cargos, y que según en el informe final, sólo faltaría otorgar cuatro días de vacaciones para alcanzar los treinta días de

vacaciones correspondiente al periodo 2018-2019. Sin embargo, dicha afirmación es errónea, ya que la empresa ha acreditado el goce vacacional del trabajador correspondiente al periodo vacacional antes señalado. iv. En relación con la boleta de pago de octubre 2019, se ha acreditado que el trabajador efectivamente gozó de sus vacaciones en el mes de octubre de 2019. Si bien el goce físico de las vacaciones se produjo con posterioridad al pago correspondiente, ello contraviene ninguna norma, pues conforme al artículo 16° del Decreto Legislativo N° 713, la empresa cancelo el total de la remuneración vacacional en el mes de setiembre de 2019. En consecuencia, ha quedado demostrado que el trabajador gozó íntegramente de sus vacaciones y recibió los pagos que le correspondían, por lo que no existe deuda ni corresponde indemnización alguna por este concepto. Asimismo, se ha acreditado que no quedaron días pendientes de goce vacacional, ya que el propio trabajador suscribió el disfrute de los treinta días de vacaciones completas. v. En relación con el periodo vacacional 2019-2020, la Autoridad ha incurrido en una vulneración del debido procedimiento al imputar a la empresa nuevas conductas infractoras. En ese contexto, corresponde pronunciarse únicamente respecto de la conducta originalmente atribuida, referida a la falta de otorgamiento del descanso vacacional durante el periodo 2019-2020. Al respecto, debe precisarse que dicho trabajador no gozó de su descanso vacacional que le correspondía, debido a una demora en la determinación y aprobación de la fecha de goce por parte del propio trabajador, situación que fue informada a la Autoridad inspectora. En ese sentido, es cierto que correspondía reconocer al trabajador tanto la remuneración vacacional como la indemnización respectiva, conceptos que fueron abonados de manera íntegra en febrero de 2021, tal como consta en las boletas de pago de febrero y marzo de dicho año. En febrero de 2021, se efectuó el pago por concepto de vacaciones disfrutadas por el monto de S/. 2,760.60, así como el pago de la indemnización vacacional por el monto de S/. 2,760.54. Además, el trabajador hizo uso de sus vacaciones: veintiún días en el mes de febrero de 2021 y nueve días en el mes de marzo de 2021, completando así los treinta días correspondientes. Estos pagos han sido acreditados mediante la constancia de pago de telecrédito, donde se observa el abono de los conceptos mencionados, así como el número de cuenta y la titularidad del trabajador. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 47-A° del RLGIT, y en el literal f) del artículo 255° de la Ley N° 27444, solicita que se les exima de responsabilidad respecto de este extremo. vi. La resolución vulnera tanto la presunción de inocencia como el principio de non bis in ídem, dado que la propia Autoridad ha reconocido que solo en la medida en que se acredite una infracción podría imputarse válidamente a la empresa una sanción, en otras palabras, ha reconocido su carácter accesorio. No obstante, hasta la fecha no existe una resolución definitiva que determine el incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, por lo que, debe prevalecer el derecho de defensa y la presunción de inocencia. En tal sentido, el supuesto incumplimiento de la medida

inspectiva de requerimiento no puede constituir automáticamente una infracción adicional, ya que al momento de su emisión aún no se encontraba acreditada la infracción principal, y, por tanto, subsistía plenamente la presunción de inocencia a favor del administrado. vii. Asimismo, se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, reconocido en el numeral 10 del artículo 230° de la Ley N° 27444, al imputarse dos infracciones distintas basadas en los mismos hechos, el pago de vacaciones, en donde ambas imputaciones se enmarcan en un mismo tipo legal. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Callao declaró improcedente la nulidad deducida y fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. La Autoridad Inspectiva, a través de los hechos constatados del Acta de Infracción, determinó que el administrado no acreditó el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo vencido 2018-2019 a favor del trabajador afectado, asimismo, no acreditó el pago de las indemnizaciones por no haber disfrutado del descanso vacacional dentro del año siguiente al de adquisición del derecho, respecto de los periodos 2016-2017 (según boleta de junio de 2018, se gozó solo veinticinco días, faltando cinco días), 2017-2018 (según boleta de setiembre de 2019, no se gozó ningún día de descanso), y 2018-2019 (treinta días no gozados); en ese contexto, la Autoridad Sancionadora de primera instancia, en ejercicio de sus facultades del análisis integral del expediente, de los hechos constatados y de la propuesta de sanción formulada por la Autoridad Instructora, concluyó que la conducta infractora consistió en no acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018- 2019, así como tampoco el pago de las indemnizaciones vacacionales correspondientes a los periodos 2017-2018 y 2018-2019. ii. La Autoridad Sancionadora describió los incumplimientos detectados, precisando que la conducta infractora no varió respecto de los hechos analizados, ya que no debe interpretarse el periodo incumplido de manera aislada, sino en relación con la materia vinculada a la indemnización vacacional; en ese sentido, conforme a la normativa vigente, el goce vacacional debe otorgarse dentro del año siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, lo que, de acuerdo con la fecha de ingreso del trabajador, implica que el descanso físico correspondiente al periodo 2017-2018 debió otorgarse entre el 02 de octubre de 2018 al 01 de octubre de 2019, situación que no se acreditó como cumplida, generándose así la infracción por el incumplimiento del pago de la indemnización vacacional correspondiente a dicho periodo, frente a lo cual el administrado no presentó medio probatorio alguno que acredite su cumplimiento, por lo que prevalece la infracción en este extremo. iii. Respecto al pago de la remuneración e indemnización vacacional correspondiente al periodo 2018-2019, conforme se señala en el considerando 3.2.12 de la resolución apelada, se determinó que el trabajador afectado no gozó del descanso físico dentro del periodo que le correspondía, debido a una demora en la determinación de la fecha de goce y su respectiva aprobación por parte del trabajador; sin embargo, el administrado alegó haber cumplido con dicha obligación, indicando que el pago tanto de la remuneración como de la indemnización vacacional fue efectuado y acreditado mediante las boletas de pago correspondientes a febrero y marzo de 2021, así como mediante evidencia del descanso físico de veintiún días en febrero y nueve días en el mes de marzo del mismo año, y abonos. Con relación a ello, la Autoridad de segunda instancia advierte la existencia de medios probatorios

relevantes que acreditan el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del administrado. En el Anexo 1-C, se presentan las boletas de pago correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021, debidamente firmadas por el trabajador, lo que demuestra el descanso físico de los treinta días correspondientes al periodo 2018-2019. Asimismo, en el Anexo 1-D se presenta el documento “Telecrédito – BCP” en el que constan los datos del beneficiario (trabajador), el concepto indemnización vacacional, fecha de operación y monto abonado, lo que permite acreditar que tanto la remuneración vacacional como la indemnización correspondiente al periodo 2018-2019, fueron abonadas de manera oportuna. iv. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 47-A° del RLGI y el literal f) del artículo 255° de la Ley N° 27444, establecen como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de cargos. En tal sentido, la inspeccionada acreditó el cumplimiento de sus obligaciones en el extremo del pago de la remuneración vacacional 2018-2019 y en el pago de indemnización vacacional 2018-2019, esto es, en fecha 05 de febrero de 2021, es decir, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Por tanto, este Despacho aplica el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria únicamente respecto a los citados periodos. Sin embargo, se mantiene el incumplimiento vinculado al pago de la indemnización vacacional correspondiente al periodo 2017- 2018, por las razones expuestas en el considerando 3.4 de la resolución apelada. v. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de una medida correctiva, cuyo propósito es revertir los efectos de una conducta presuntamente ilegal cometida por la inspeccionada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este caso, relacionada con el cumplimiento del pago de conceptos de vacaciones. En tal sentido, correspondía a la inspeccionada cumplir con lo ordenado, caso contrario, su incumplimiento configura una infracción a la labor inspectiva. Según los hechos constatados, la autoridad inspectiva concluyó que no se cumplió con dicha medida; y es recién con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador que el administrado presentó medios probatorios que acreditan un cumplimiento parcial de sus obligaciones laborales. vi. La infracción a la labor inspectiva ha sido calificada como autónoma e independiente, al estar destinada a sancionar un incumplimiento específico del deber de colaboración con la inspección del trabajo. En ese sentido, el bien jurídico protegido es el adecuado desarrollo de la función inspectiva, lo cual justifica su tratamiento como una infracción distinta. Por ello, se sostiene que dicha infracción no posee carácter accesorio. vii. La resolución apelada concluye que no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre las infracciones analizadas, ya que, no versan sobre los mismos hechos. Pues señala que, la primera infracción corresponde al incumplimiento en el pago de la indemnización vacacional del periodo 2017-2018, mientras que la segunda se refiere al

incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 15 de enero de 2021. Por tanto, considera que lo alegado carece de sustento. viii. Sostiene que, el pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, al haber expuesto las razones que fundamentan su decisión de declarar la existencia de infracciones, señalando que se analizaron los argumentos de defensa presentados en el escrito de descargo. Asimismo, afirma que no se ha logrado desvirtuar la imputación formulada, motivo por el cual se confirmó la sanción impuesta. ix. Finalmente, en todo el procedimiento administrativo sancionador se ha garantizado el debido procedimiento, no encontrándose indicios que permitan declarar la nulidad del acto administrativo, concluyéndose que los argumentos expuestos por parte del administrado no desvirtúan las infracciones materia de sanción.

1.6

Con escrito de fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000458-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del mismo cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fechas 22 de mayo de 2023, la PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se ha incurrido en una infracción a la normativa por aplicación del artículo 55° del RLGIT y del numeral 218.2 del artículo 218° del TUO de la LPAG, esto a que la resolución impugnada ha sido emitida y notificada en exceso de plazo. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad y se desestime la sanción. ii. Por otra parte, alega infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como por la inaplicación del numeral 248.2 del artículo 248° y del numeral 258.1 del artículo 258° del mismo cuerpo normativo, al haberse vulnerado el principio de legalidad. La resolución impugnada sanciona a la empresa por incumplimiento del pago de la indemnización vacacional, conducta que no fue incluida en el Acta de Infracción ni en el Informe Final, los cuales solo refieren al incumplimiento de la remuneración vacacional. Con ello, la Autoridad Sancionadora excede sus facultades al incorporar hechos nuevos no atribuidos previamente, contraviniendo el numeral 1 del artículo 258° del TUO de la LPAG, que prohíbe añadir nuevas infracciones en la etapa sancionadora, y el numeral 248.2 del artículo 248° el mismo cuerpo normativo, que garantiza la separación entre las fases del procedimiento. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia y se rechace la infracción sobre la indemnización vacacional por no haber sido materia del procedimiento desde su inicio. iii. Aunado a ello, manifiesta que el numeral 3.4 de la resolución impugnada carece de una debida motivación que explique y sustente cómo la remuneración y la indemnización vacacionales son lo mismo, así como pronunciarse respecto de una conducta que no fue investigada ni comprendida en el Informe Final. Además, los numerales 3.5, 3.7 y 3.9 de la misma resolución, señalan que, se cumplió con el pago de los derechos vacacionales, sea el descanso efectivo, la remuneración vacacional o la indemnización vacacional, admitiendo que la empresa cumplió con sus obligaciones, pero mantiene la sanción por la “indemnización vacacional 2017-2018”, pero realiza esta imputación de forma general, ambigua o imprecisa, no distingue de forma clara y expresa porque este periodo se habría incumplido, pero los periodos posteriores estarían pagados. Por lo que, la vulneración al debido procedimiento, solicita se declare la nulidad. iv. Asimismo, alega una interpretación errónea del artículo 14° de la LGIT, el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG y la inaplicación del fundamento 24 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. Puesto que señala que se requirió a la empresa cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, a pesar de que no había cometido ningún incumplimiento normativo y contaba con los medios probatorios que acreditaban el cumplimiento respecto al descanso vacacional en los periodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, lo cual ha quedado corroborado a lo largo del desarrollo del procedimiento

administrativo sancionador. Por lo que, al reconocer implícitamente que no hubo infracción en estos periodos, sostiene que la medida inspectiva debe haberse desestimado, pues no cumple con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que no existen motivos para sancionar. Además, en relación con el principio de non bis in ídem, se interpreta erróneamente, ya que la primera infracción se refiere al incumplimiento de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019, mientras que, la segunda infracción, relacionada a la medida hace referencia al mismo periodo de remuneración vacacional, lo que implica una identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por tanto, se ha vulnerado el principio de non bis in ídem al interpretar erróneamente el numeral 11 del artículo248° del TUO de la LPAG, lo que justifica su nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Previo al análisis de la referida infracción imputada, resulta pertinente abordar el alegato del impugnante referido a que la Resolución de Intendencia ha sido emitida y notificada fuera de plazo. Al respecto, debe precisarse que la emisión extemporánea de una resolución administrativa no determina, por sí sola, su nulidad, salvo que una disposición legal lo establezca de manera expresa.

6.2

En ese sentido, el artículo 15° del TUO de la LPAG dispone que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”. Asimismo, el numeral 151.3 del artículo 151° del mismo cuerpo normativo establece que: “151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.3

Por tanto, la inobservancia de un plazo legal por parte de la Administración no impide que esta continúe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador ni con la emisión y notificación de la resolución impugnada, salvo que una norma específica sancione tal actuación con nulidad, lo que no ocurre ni en la LGIT, ni en el RLGIT. En consecuencia, la demora en la emisión y notificación de la resolución impugnada no afecta su validez jurídica; por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.4

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.5

A su vez, el artículo 14° de la LGIT, concordante con el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT han establecido que, las medidas inspectivas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, esto cuando se compruebe la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral.

6.6

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.7

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.8

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.9

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En ese sentido, durante las actuaciones inspectivas realizadas, el personal inspectivo verificó que el sujeto inspeccionado9 no acreditó el pago de la remuneración vacacional de los periodos vencidos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, ni el pago de la indemnización vacacional por dichos periodos, en favor del trabajador recurrente. Ante esta omisión, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 202110, se requirió al administrado efectuar el pago las vacaciones y la indemnización, debiendo acreditarlo mediante boletas de pago de vacaciones firmadas y/o depósitos bancarios (operación concluida y señal de recepción de la entidad bancaria y se deberá advertir el periodo que corresponde) o se deberá incluir el pago en una liquidación adicional de beneficios sociales respecto a los periodos requeridos, la que deberá estar debidamente firmada por el trabajador con señal de recepción del pago correspondiente. Para ello, se otorgó un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.11

De acuerdo con el considerando tercero al quinto del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento respecto al pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 y el pago de la indemnización de los periodos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.12

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 3053-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.13

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.14

Con respecto a la vulneración con el principio de non bis in ídem alegada por la impugnante ante esta infracción a la labor inspectiva, es de suma importancia invocar los precedentes administrativos establecidos en los numerales 6.9, 6.10 y 6.11 de la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, los cuales establecen que:

“(…) 6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos. 6.10 Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide

Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas. 10 Obrante a fojas 22 del expediente inspectivo.

la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”.11 De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos”. (Énfasis añadido).

6.15

Conforme a ello, corresponde analizar si, en efecto, la infracción atribuida por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento comparte los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones labores, también imputada al impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.16

Teniendo en cuenta que las medidas inspectivas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar, dentro de un plazo razonable, las acciones necesarias para cumplir con la normativa sociolaboral, resulta evidente que, tales medidas tienen por finalidad asegurar la subordinación legamente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de las actuaciones inspectivas y promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.17

Por lo tanto, existe una notable diferencia entre los fundamentos que tutelan las medidas inspectivas de requerimiento y aquellos que rigen las obligaciones en materia de relaciones laborales. Dado que, en el primer caso, la finalidad es garantizar exclusivamente la eficacia de la labor inspectiva; mientras que, en el segundo caso, se vincula directamente con el pago de las gratificaciones legales, cuya consumación resulta independiente al plano de la actividad inspectiva.

6.18

De acuerdo a lo expuesto, corresponde precisar que, si bien el incumplimiento al mandato contenido en una medida inspectiva de requerimiento constituye una conducta pasible de sanción, ello se justifica en tanto interfiere con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, las cuales se orientan a salvaguardar los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento sociolaboral. En ese sentido, al tratarse de un instrumento que busca asegurar la eficacia de la función inspectiva, y no en el cumplimiento directo de una obligación sustantiva como el pago de la gratificación legal, esta Sala considera que no se ha configurado una vulneración al principio de non bis in ídem, dado que se trata de supuestos de ámbitos normativos y finalidades distintas.

6.19

Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT

6.20

La Constitución Política del Perú de 1993 es la norma fundamental base del ordenamiento jurídico nacional que organiza los poderes e instituciones políticas, y se norma los derechos y libertades de los ciudadanos. En ese marco, a través inciso 22 del artículo 2° y el artículo 25° de la Carta Magna11 se reconoce el derecho al descanso vacacional.

6.21

En concordancia a lo señalado, las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin que ello implique la pérdida de su remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación se encuentra regulada por ley o convenio. Más aún, toda persona tiene derecho después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.22

En atención a lo anteriormente señalado, el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el Decreto Legislativo N° 713), establece que: “La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.23

Por otra parte, el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 713 dispone que: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.

6.24

Por tanto, el descanso vacacional, además de ser un derecho de naturaleza remunerativa, implica el otorgamiento de un periodo de tiempo al trabajador para el descanso, la recreación y otras actividades ajenas a sus funciones laborales, contribuyendo así a la protección de su salud física y mental. Siendo así, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, como mecanismo para reponerse del desgaste generado por la actividad laboral continua.

11 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…). 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

6.25

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.26

En el presente caso, se ordenó al sujeto inspeccionado acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos vencidos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, así como el pago de la indemnización vacacional por dichos periodos, en favor del trabajador denunciante, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Cabe precisar que, durante la etapa inspectiva, el inspeccionado no logró acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019, ni de las indemnizaciones vacacionales correspondientes a los periodos 2016- 2017, 2017-2018 y 2018-2019; sin embargo, en el transcurso del procedimiento sancionador, logró acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018- 2019, así como el pago de las indemnizaciones vacacionales de los periodos 2016-2017 y 2018-2019. No obstante, no acreditó el pago de la indemnización vacacional correspondiente al periodo 2017-2018, ni presentó prueba alguna que permita desvirtuar dicho incumplimiento.

6.27

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.28

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de la remuneración ni de la indemnización, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. (Énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.29

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.30

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.32

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.33

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.34

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión

de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.35

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis agregado).

6.36

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.37

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que

las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis y subrayado añadido).

6.38

La motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.39

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.40

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.41

Conforme se detalla en la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA no se ha efectuado una correcta subsunción del hecho constatado materia de pronunciamiento bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia el sujeto inspeccionado.

6.42

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.43

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis agregado).

6.44

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub-Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.45

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis y subrayado agregado).

6.46

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a

diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional y el de la indemnización vacacional, por los periodos antes señalados, a favor del ex trabajador, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dichos conceptos.

6.47

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado13 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.48

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022 confirmada por la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.49

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo en la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG14.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.50

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o

13 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.51

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.52

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 978-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.53

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.54

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.55

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones

en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 27 de abril de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

SEXTO. – Notificar la presente resolución a la PANIFICADORA BIMBO DEL PERU S.A, y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20 al 6.54 de la presente resolución.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, solo en el extremo que declaran la nulidad parcial de la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022, referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25° de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.

2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 012- 92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.

3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento15.

4. De autos se observa que, respecto del trabajador denunciante, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual no fue gozado ni remunerado oportunamente.

5. Atendiendo a ello, en mi opinión la infracción cometida por el administrado, con relación al extrabajador, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 del artículo 24° de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.

6. Considero ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 (Decreto Supremo N° 012-092-TR).

15 Gorelli, J. (2014). Elementos delimitadores del derecho a vacaciones. Themis: Revista de Derecho, (65), 61.

7. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).

8. En este orden de ideas, cuando los artículos 10° y 17° Decreto Legislativo N° 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.

9. En virtud a lo expuesto, considero que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.

10. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, en perjuicio del trabajador.

11. Cabe señalar que, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, el suscrito comparte los fundamentos desarrollados en mayoría en la presente resolución.

Por estos fundamentos, mi voto es porque este extremo del recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Sub-Intendencia N° 978-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 23 de marzo de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 artículo 25° del RLGIT.

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514MABJ – HR: 98781-2023

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