| Resolución N° | 0026-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 415-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Pandero S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 063-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 16 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANDERO S.A. EAFC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PANDERO S.A. EAFC, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230111MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1276-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el cumplimiento del pago del descanso vacacional del periodo 22 de noviembre del 2019 hasta el 28 de febrero del 2021; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 01 de junio de 2021, en mérito a la denuncia interpuesta por el señor Luis Ángel Villarreal Vásquez.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones) y Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 418-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 513-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 752-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 19 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones truncas del periodo enero y febrero de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito o pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre del 2020 hasta febrero de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso vacacional del periodo 22 de noviembre de 2019 al 28 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que se ha vulnerado el artículo 3 del D.S. N° 020-2019-TR, respecto a la prohibición de duplicidad de inspecciones, debido a que, se programaron dos órdenes de inspección sobre el pago de vacaciones truncas del periodo 2020-2021, que se refieren al mismo extrabajador Luis Ángel Villarreal Vásquez. Y, si bien la Resolución de Sub intendencia se pronuncia por el principio de non bis idem, alega que no lo hace respecto a la vulneración del mencionado artículo. ii. Señala que el Informe Final de Instrucción se pronunció sobre argumentos distintos a los esbozados en el Acta de Infracción, pues, por ejemplo, en el Acta de Infracción se
estableció que, analizados los documentados presentados, no se acreditó el pago íntegro de los beneficios laborales, en tanto la remuneración computable considera un monto inferior, mientras que el Informe Final de Instrucción concluyó que, en realidad, ninguno de los documentos presentados acreditaron el pago de beneficios laborales truncos, lo cual, a criterio de la impugnante, no es cierto. Además, señala que no se ha precisado cuál sería el cálculo y la remuneración computable correcta, el cual debe tomar en cuenta que la remuneración principal del extrabajador es variable y comprende, como conceptos, los premios por ventas y comisiones. iii. Respecto al pago de la CTS trunca, sostiene que presentó la constancia de pago de la CTS generada por el Banco Scotiabank correspondiente a la liquidación de beneficios sociales del extrabajador, lo cual estaría acreditando de manera fehaciente el pago realizado y se encontraría conforme el artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR. iv. Precisa que el extrabajador gozó de vacaciones durante el periodo 2020-2021, motivo por el cual en la liquidación de beneficios sociales no se incluyó un pago por vacaciones. Ello es así porque si bien, de dicho período hasta el cese del extrabajador el día 28 de febrero de 2021, éste había generado 9 días de vacaciones, se estaría compensando con los 9 días de adelanto de vacaciones que gozó en diciembre de 2020 y enero de 2021. v. Por todo lo expuesto, reitera que se emitió el Informe Final de Instrucción sin haberse observado el debido proceso, ni haberse respetado las garantías del debido procedimiento, pues la autoridad inspectiva no habría revisado sus argumentos ni valorado las pruebas que aportó el impugnante. De lo expuesto, puede desprenderse la existencia de una falta de motivación en las resoluciones administrativas, más aún si se ha determinado una supuesta conducta infractora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En primer lugar, señala que la prohibición de duplicidad de inspecciones no aplica a los casos de interposición de denuncias laborales, como es el caso de la Orden de Inspección N° 1276-2021-SUNAFIL/IRE-LAM generada al empleador Pandero S.A., la misma que fue generada en atención a la denuncia interpuesta por el señor Luis Ángel Villanueva Vásquez. ii. Durante las actuaciones inspectivas de investigación, sostiene haber dejado en claro los motivos por los cuales los cálculos realizados por la impugnante se encuentran errados, puesto que, además de incumplir con el pago de la liquidación de beneficios sociales dentro del plazo de ley, utilizó importes incorrectos para calcular el pago de la compensación por tiempo de servicios, por cuanto la remuneración computable que se debió considerar es mucho mayor.
2 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2022, véase folio 226 del expediente sancionador.
iii. Que, los documentos presentados por la impugnante no permiten determinar la fecha ni el concepto del pago efectivo a favor del extrabajador, por lo que la segunda instancia coincide con el criterio adoptado tanto por la Autoridad inspectiva como por la Autoridad instructora y sancionadora, al no resultar documentos idóneos para acreditar dicho pago. iv. Que, la impugnante, en una hoja de cálculo de beneficios sociales, detalla un importe de remuneración computable de S/.1,293.72 por vacaciones, sin embargo, no acredita algún pago de vacaciones truncas, observando que dicha liquidación de beneficios sociales, se limita a citar la remuneración computable por vacaciones, sin realizar cálculo alguno por vacaciones truncas. v. Que, se ha venido respetando el debido procedimiento de la impugnante, tanto en la etapa de la actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente con la Imputación de Cargos, a fin de que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a derecho. vi. En concordancia con lo estipulado en los artículos 46 de la LGIT y 54 del RLGIT, referente al contenido del Acta de Infracción, concluye que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto.
Con fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000394-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 01 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PANDERO S.A. EAFC
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PANDERO S.A. EAFC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,960.00, por la comisión, entre otras, de (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PANDERO S.A. EAFC.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera que se está vulnerando el artículo 3 del Decreto Supremo N° 020-2019-TR al existir duplicidad de sanción, dado que se programaron dos órdenes de inspección sobre el pago de vacaciones truncas del periodo 2020-2021 realizado por la impugnante a favor del extrabajador Luis Ángel Villarreal Vásquez, lo cual debe ser entendida como una vulneración al principio de Non Bis In Idem, al haber igual sujeto, materia y haberse emitido ambas en el mismo período.
ii. Sostiene que, de haberse interpretado correctamente los artículos 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y el artículo 6 de su Reglamento, no hubiese existido infracción alguna y, por el contrario, se hubiese advertido que la remuneración computable fue calculada de manera correcta. De acuerdo con el artículo 17 del TUO de la Ley CTS, se estipula que si el periodo a liquidarse es inferior a seis (6) meses, las comisiones se establecerán en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período. En el caso en concreto, el periodo a liquidarse es de noviembre 2020 a febrero 2021, por lo que las comisiones percibidas en dicho periodo deben ser divididas entre cuatro (4) meses.
iii. Sostiene que, de haberse interpretado de manera correcta el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, se hubiese advertido que los beneficios sociales truncos se pagaron íntegramente, a través de una entidad bancaria a una cuenta de titularidad del extrabajador, por lo que, sostiene carente de sentido que la Autoridad sancionadora indique que la constancia de depósito de una entidad bancaria – Scotiabank, no determina que se realizó el pago de los beneficios sociales truncos del extrabajador.
iv. Respecto al no pago de las vacaciones truncas de manera íntegra y oportuna al ex trabajador, reitera que no había pago alguno que realizar, puesto que el extrabajador había gozado de todas sus vacaciones. Así, sostiene que, del periodo 2019-2020, el extrabajador gozó y percibió el pago de sus vacaciones por 30 días. Asimismo, del periodo 2020-2021, hasta el cese del extrabajador el día 28 de febrero del 2021, éste había generado, redondeando, 9 días de vacaciones y, en la medida, que gozó de 9 días de vacaciones en diciembre 2020 y enero 2021; es decir, a modo de adelanto de vacaciones, finalmente fueron compensados con los 9 días de vacaciones truncas adquiridas, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 10 del Decreto legislativo N° 713.
v. Por último, recalca la existencia de una vulneración al debido procedimiento a través de la falta de motivación de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, toda vez que si la Autoridad sancionadora concluye que existe un error en la remuneración computable, considera que debió indicar, al menos, la remuneración computable correcta y el cálculo correspondiente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales: por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de noviembre del 2020 hasta febrero de 2021 y las gratificaciones truncas del periodo de enero y febrero de 2021, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6. del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General
de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en los acápites i) y ii) del resumen del recurso de revisión.
Sobre el pago de las vacaciones 6.6. El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas (…)”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que, en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso, se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
De los actuados, se verifica que a la impugnante se le imputa no haber cumplido con el pago de vacaciones del período que va desde el día 22 de noviembre de 2019 hasta el día 28 de febrero de 2021, a favor del entonces trabajador Luis Ángel Villarreal Vásquez.
Sobre el particular, cabe señalar que, si bien la impugnante presentó documentales durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, es pertinente indicar que el detalle de la remuneración vacacional descrito en la boleta de pago de febrero de 2021, no es concordante con el detalle consignado en la liquidación de beneficios sociales, tal como se visualiza a continuación:
Figura N° 01
Figura N° 02
Asimismo, la referida liquidación de beneficios sociales indica una remuneración computable de S/.1,293.72 soles como base de cálculo para el pago las vacaciones, sin embargo, no se ha acreditado que el empleador haya realizado pago de las vacaciones truncas
correspondientes, puesto que, solo señala escuetamente el monto señalado, sin efectuar calculo por concepto de vacaciones truncas del periodo 2020-2021. Aunado a ello, no se indica el periodo liquidado por concepto de vacaciones. Del mismo modo, es pertinente mencionar que la LBS no cuenta con la firma del extrabajador.
Así también, respecto a que habría pagado 28 días de vacaciones al extrabajador en el mes de febrero del 2021, cabe resaltar que el impugnante solo adjunta detalles de orden en los que se visualizan un listado de pagos a diversos trabajadores, documentos que no permiten verificar que los pagos realizados en la cuenta bancaria del extrabajador, correspondan al concepto vacaciones y el periodo fiscalizado. En ese sentido, el impugnante no ha adjuntado medio probatorio que demuestre fehacientemente que ha realizado el pago oportuno de las vacaciones al extrabajador.
En ese orden de ideas, se ha corroborado que el impugnante ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.
Respecto a la duplicidad de inspecciones y vulneración del principio de Non bis in idem
Sobre ello, cabe indicar que la Orden de inspección N° 13407-2021-SUNAFIL/ILM inició en virtud de la denuncia presentada por el mismo extrabajador, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, correspondiente al periodo vacacional trunco 2020-2021, a favor del mismo. Sin embargo, la Orden de inspección N° 1276-2021- SUNAFIL/IRE/LAM, se originó en merito a la denuncia del extrabajador, con la finalidad de fiscalizar el pago de beneficios sociales, tales como CTS, gratificaciones y vacaciones por el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2019 al 28 de febrero de 2021. En ese sentido, si bien se trata del mismo trabajador, se refieren a distintas materias y periodos, tal como se puede visualizar en el Acta de infracción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-LAM.
Asimismo, se aprecia que la Orden de Inspección N° 13407-2021-SUNAFIL/ILM aún se encuentra en etapa investigatoria, por tanto, no ha sido sancionada. Por lo que no corresponde amparar lo solicitado por la impugnante.
Sobre la vulneración a la debida motivación y debido procedimiento
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados
de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de su naturaleza jurídica: que sea una garantía constitucional que busque evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí11, se ha expresado lo siguiente:
10 Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.- Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 11 Guzmán Napurí, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed., Instituto Pacifico, Lima, pp. 348.
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
De la revisión de los actuados, se identifica que, a través del Informe Final de Instrucción, la autoridad instructora sí analizó los descargos presentados por la impugnante, detallando uno a uno los motivos por los cuales éstos no fueron amparados. En similar sentido, la Sub Intendencia de Resolución también desarrolla el análisis de los descargos presentados por la impugnante.
Por consiguiente, no se evidencia la pretendida falta de valoración o motivación sostenida en el recurso de revisión, toda vez que la Resolución de Intendencia N° 063-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE también valora los alegatos de la impugnante, desvirtuando los mismos.
Por tanto, se puede concluir que la resolución venida en grado, ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante, al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. Asimismo, se ha evaluado los medios probatorios presentados por la impugnante tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, sin que se enerve la responsabilidad por los incumplimientos detectados, y tipificando adecuadamente las conductas infractoras.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos, se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la impugnante, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, se ha garantizado la debida motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente. Asimismo, se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago de la compensación por Tiempo de Servicios del periodo noviembre del 2020 hasta febrero de 2021.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditó el pago de las gratificaciones truncas del periodo enero y febrero de 2021.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditó el pago de descanso vacacional del período de noviembre de 2019 al 28 de febrero de 2021.
Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 01 de junio de 2021.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANDERO S.A. EAFC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PANDERO S.A. EAFC, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230111MLA
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