| Resolución N° | 0337-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2605-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Panasonic Peruana S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 234-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANASONIC PERUANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 234-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2605-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 234-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PANASONIC PERUANA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22376-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 060-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber registrado en el Formato TR5 del T-Registro la Planilla de Pago (PLAME) a los trabajadores Ramiro Pintado García, Percy Matos Montalvo, José Miguel Taype Lázaro, Miguel Ángel Martínez Curay y Renzo Eduardo Gamarra Medina; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 20 de diciembre de 2018; en mérito a la denuncia del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Empresa principal (Sub materia: contratos celebrados con la empresa tercerizadora); Planillas o registros que las sustituyan (Sub materia: registros de trabajadores y otros en planilla) y Contratos de trabajo (Sub materia: primacía de la realidad). soft 20555195444 soft
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panasonic Peruana S.A. quienes solicitaron una visita inspectiva por tercerización fraudulenta.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2432-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1054-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 838-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 61,740.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica, con los datos que correspondan a la realidad respecto a las fechas reales de ingreso, a los trabajadores Jonathan Falen Alvarado, Humberto David Moloche Márquez, Antony Richard Beltrán Villanueva y Daniel Gutiérrez Anselmo, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a los trabajadores Ramiro Pintado García, Percy Matos Montalvo, José Miguel Taype Lázaro, Miguel Ángel Martínez Curay y Renzo Eduardo Gamarra Medina, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 45,687.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 838-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución sancionadora no ha considerado, al momento de resolver, los documentos que se adjuntaron el 8 de enero de 2019, los cuales son: el Acta de reconocimiento de tiempo de servicios - Declaración Jurada de los trabajadores Falen Alvarado, Jonathan; Moloche Márquez, Humberto David; Gutiérrez Anselmo, Daniel y Beltrán Villanueva, Antony Richard; y la constancia de alta en el T-Registro de los trabajadores Falen Alvarado, Jonathan; Moloche Márquez, Humberto David; Gutiérrez Anselmo, Daniel y Beltrán Villanueva, Antony Richard, registrándose como fecha de ingreso el 01 de enero de 2019. Considera que no encuentran ningún tipo de pronunciamiento o análisis sobre las razones por la cual la presentación de dichos
documentos, sobre todo el acta de reconocimiento de tiempo de servicios, no acreditan el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, sostienen que no es jurídicamente posible que se le ordene incluir como fecha cierta de inicio de labores aquella que solo se basa en declaración, sin obrar sustento probatorio alguno que acredite el supuesto día, mes y año de inicio.
ii. Además, refiere que la SUNAFIL no tiene competencia para declarar la desnaturalización de los contratos conforme a lo dispuesto en la Casación Laboral N° 12475-2014-MOQUEGUA, así como el precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 05057-2013-AA/TC.
iii. Respecto a la segunda infracción, en el caso de los citados trabajadores habría operado la sustracción de la materia al haber cesado durante la inspección o la medida de requerimiento; por ello, su registro como trabajadores en la planilla sería un imposible, verificándose la irracionalidad de la medida. Sobre el cese de dichos trabajadores, no se ha efectuado ningún tipo de pronunciamiento sobre la información proporcionada, la misma que vuelve a presentar. En ese sentido, señalan que intentar un registro de trabajadores que ya no tienen una relación laboral es un absurdo y cualquier reclamo o requerimiento de los trabajadores queda a salvo para que puedan ejercerse en la vía jurisdiccional, pero no determinarse una infracción.
iv. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en el caso de los trabajadores afectados por la primera infracción, sostiene que se ha cumplido con el registro en la planilla y con la declaración jurada de reconocimiento de tiempo de servicios. Con relación a los trabajadores que cesaron durante la inspección, al haberse producido la sustracción de la materia, el no registro se volvería un imposible jurídico y, por ende, no puede calificarse de incumplimiento la medida inspectiva de requerimiento. Por ello, la infracción le resulta insubsistente e inexistente, debiendo ser revocada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 234-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Señala que, queda acreditado que el inspector de trabajo actuante llegó a determinar la desnaturalización del contrato de locación de servicios celebrado entre la inspeccionada y la empresa SERVICIOS LABORALES LIMA S.R.L., en tanto se destacó a
2 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 101 del expediente sancionador.
favor de la inspeccionada a trabajadores, con contratos de trabajo sujetos a modalidad (por obra o servicio específico y por suplencia), para realizar labores permanentes que forman parte de la actividad principal de la impugnante, y cuyas causas temporales no se encontraban acordes al marco legal, siendo éstas las personas que se detallan a continuación en el cuadro siguiente:
ii. En tal sentido, el inspector de trabajo, al momento de realizar las actuaciones, previamente estableció la existencia de los elementos de una relación laboral entre la inspeccionada y los afectados conforme al artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97- TR, en particular al constatar que los servicios que cada uno prestaba estaban sujetos a una jornada de trabajo que era pagada en forma mensual, lo que lo llevó a aplicar el principio de la primacía de la realidad, expuesto en el artículo 2 de la LGIT, según el cual, en la interpretación de las relaciones entre el empleador y sus trabajadores, se debe tomar en cuenta no solo lo que se haya expresado formalmente en los documentos, sino lo que sucede en la realidad, siendo esta última la generadora de efectos jurídicos. De esta manera, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Por ende, concluye que la inspeccionada está en la obligación de reconocer los derechos que la legislación laboral prevé para aquellos trabajadores al haberse acreditado que era su empleador.
iii. Respecto a la fecha de ingreso o de inicio de labores que determinó la autoridad inspectiva en el caso de los trabajadores Jonathan Falen Alvarado, Humberto David Moloche Márquez, Daniel Gutiérrez Anselmo y Antony Richard Beltrán Villanueva, ha establecido que las fechas de ingreso consignadas en el Acta de Infracción fueron declaradas no solo por los referidos trabajadores, sino que fueron de conocimiento del Gerente de Recursos Humanos de la inspeccionada, dando conformidad a dichos datos laborales al suscribir la relación de personal extendida por el inspector en la referida visita. Además de ello, puntualiza que el inspector comisionado pudo corroborar las fechas reales de ingreso de los trabajadores afectados al tener a la vista el contrato de locación de servicios y adendas exhibidas por la inspeccionada suscritas con la empresa intermediadora SERVICIOS LABORALES LIMA S.R.L.
iv. De esta forma, determina que pese a que la inspeccionada cumplió con registrar en su planilla electrónica a los trabajadores afectados, el registro de los mismos se ha efectuado, consignando como fecha de ingreso el 01 de enero de 2019, y no desde las reales fechas de ingreso según el resultado de sus investigaciones; por ende, al no
haber cumplido con la obligación de registrar a tales trabajadores en sus reales fechas de inicio de labores, de conformidad con el artículo 4-A literal a) del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, se le ha sancionado debidamente por la infracción prevista en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT.
v. Sobre la obligación de registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, la Intendencia cita al artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-98-TR y el artículo 4-A literal a) del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 015- 2010-TR, normas relativas a las obligaciones de los empleadores de registrar a los trabajadores en la planilla de pago independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.
vi. Indica que la inspeccionada ha presentado con su recurso impugnativo los documentos denominados “Constancias de Baja de Trabajador” del T-Registro de la empresa SERVICIOS LABORALES LIMA S.R.L. respecto de los siguientes trabajadores:
vii. Además, la inspeccionada ha acompañado las hojas de liquidación de beneficios sociales que fueron emitidas por SERVICIOS LABORALES LIMA S.R.L. a favor de los siguientes trabajadores:
viii. Sobre las circunstancias antes mencionadas, precisa que si bien la inspeccionada ha aportado dichos medios probatorios que permiten acreditar que, efectivamente, los
trabajadores afectados cesaron debido a que la empresa SERVICIOS LABORALES LIMA S.R.L. les dio de baja en su planilla antes de la fecha en que se emitió la medida inspectiva de requerimiento, ello no lo exime de su responsabilidad, pues desde que el inspector de trabajo le comunicó, por medio de dicha medida correctiva, que se había producido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios con dicha empresa, se hacía responsable de los efectos que haya tenido la prestación de servicios desde su inicio al ser el empleador de estos trabajadores y ya no de la empresa antes mencionada.
ix. En consecuencia, al haberse producido la desnaturalización de la locación de servicios celebrada con la empresa SERVICIOS LABORALES LIMA S.R.L. y haberse demostrado que ha concurrido los tres elementos esenciales del contrato de trabajo con los trabajadores destacados que lo vinculan con la inspeccionada, ésta se encontraba obligada a registrar a sus trabajadores en su planilla electrónica, desde que se inició el destaque de los mismos, configurándose el incumplimiento que se le ha atribuido; más aún si se reconoció la existencia de relación laboral con sus trabajadores a través de la Relación de Personal suscrita por su Gerente de Recursos Humanos. Por ello, no puede constituir como justificación de este incumplimiento que se haya culminado el vínculo con una empresa que nunca fue el empleador real, tomando en consideración que, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, la inscripción en la planilla electrónica en condición de trabajador subordinado resulta un derecho de carácter irrenunciable, encontrándose la inspeccionada obligada a cumplir con el mismo, siendo cuestión distinta analizar si luego de constatada la infracción ésta podía subsanarse o no en atención a las circunstancias acontecidas.
x. Por otra parte, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si éstos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, al ser parte de las normas que regulan las relaciones laborales individuales, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez que se agote la vía administrativa.
xi. Por tal motivo, la simulación o fraude del contrato de trabajo de suplencia, sobre el que versa la Casación Laboral N° 12475-2014-MOQUEGUA, también puede ser determinado por la autoridad inspectiva de trabajo, y no solo por el Poder Judicial.
xii. Sobre el precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 05057-2013-AA/TC, precisa que tanto la autoridad inspectiva como el inferior en grado no se han pronunciado ni han ordenado la reposición laboral de los trabajadores afectados, luego de constatarse la desnaturalización, en tanto este derecho tendrían que hacerse valer por los afectados en el fuero judicial, si así lo consideraran conveniente. En el presente procedimiento, solo se ha determinado responsabilidad por los incumplimientos en materia sociolaboral, referidos al registro en la planilla electrónica de sus trabajadores.
xiii. Manifiesta que, se verificó que el inspector comisionado, con fecha 20 de diciembre de 2018, notificó a la inspeccionada la medida inspectiva de requerimiento, con la finalidad de que acredite que ha adoptado las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales en materia de registro en la planilla
electrónica, para el día 8 de enero de 2019, a las 8:30 horas, disponiendo lo siguiente: “Registro en planillas de los trabajadores materia de investigación indicados desde su fecha de ingreso según CUADRO N° 2, exhibición de la documentación pertinente: Planillas de pago (PLAME) formatos R1 impresos del PLAME de los meses de enero del 2017 hasta el mes de noviembre del 2018, según sus respectivas fechas de ingreso, Formato TR 5 del T-Registro y, Constancia de alta en el T Registro de los trabajadores.”
xiv. En la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, la inspeccionada no cumplió con subsanar las infracciones detectadas, ya que a un grupo de cuatro trabajadores los registró en planilla pero con una fecha de ingreso que no les correspondía y a otros cinco trabajadores ni siquiera los registró en su planilla pese a haberse verificado que sí correspondía hacerlo, considerando en ambos casos que se comprobó la desnaturalización del contrato de locación de servicios con la empresa SERVICIOS LABORALES LIMA S.R.L., lo que implica que tengan una relación laboral con la inspeccionada desde el inicio de su destaque, a plazo indeterminado.
xv. Finalmente, la Intendencia no comparte las afirmaciones de la inspeccionada respecto a que es un imposible jurídico la subsanación de la falta de registro en la planilla electrónica por el cese de los trabajadores antes de extenderse la medida de requerimiento, toda vez que, la inspeccionada no puede beneficiarse de la baja de los trabajadores dada por la empresa SERVICIOS LABORALES LIMA S.R.L. para incumplir con hacer el registro en su planilla, en vía de subsanación posterior; por lo que, la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento subsiste respecto de la totalidad de trabajadores afectados, considerando además que la información que se le requirió presentar solo incluía del mes de enero de 2017 al mes de noviembre de 2018, siendo perfectamente posible para la inspeccionada cumplir con el requerimiento conforme lo solicitado por el inspector actuante, en tanto no existe ninguna causa que fundamente la extinción de los contratos de trabajo que ligan a la inspeccionada con los trabajadores afectados.
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 234- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001463-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, , de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PANASONIC PERUANA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PANASONIC PERUANA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 234-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 61,740.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PANASONIC PERUANA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 234-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene una vulneración al derecho a la prueba y al debido proceso, citando los principios del debido procedimiento y presunción de veracidad contenidos en el numeral 1.2 y 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por no emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentadas, esto es, las actas de reconocimiento de tiempos de servicios suscritas por la empresa en donde reconocía el tiempo de servicios por el periodo que señalaron los inspectores y luego su inscripción a la planilla.
ii. Reitera que resulta improcedente el pedido de ingreso a planilla de trabajadores cesados o con fecha anterior, por sustracción de la materia, y que esto es un imposible jurídico.
iii. Por último, indica que sea el caso de los que han sido registrados o los que no han sido registrados, se está ante una declaración de una relación laboral en una empresa que no era su empleador, lo que supone invadir el ámbito jurisdiccional reservado para el Poder Judicial.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, al principio de presunción de veracidad y su derecho a la prueba, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. […] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre de un debido procedimiento.
Sobre el particular, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento. Además, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente.
Por otra parte, respecto del principio de presunción de veracidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
Del examen al citado principio, la impugnante alega una supuesta vulneración del derecho a la prueba pues considera que no se ha valorado el documento “Acta de reconocimiento de tiempo de servicios - Declaración Jurada de los Trabajadores” suscrita por los trabajadores afectados, presentado con la finalidad de dar cumplimiento a la medida de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2018. Al respecto, corresponde señalar que el inspector de trabajo sí analizó dicho documento, conforme se observa en la página 7 del Acta de Infracción, sin embargo, este medio probatorio no fue suficiente para acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, en la cual se solicitó el registro en planilla de los trabajadores indicadas en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción conforme a la fecha de ingreso verificada. De igual forma, en la resolución de sub intendencia, en su fundamento 20, se ha valorado este documento, emitiéndose una opinión acorde a la infracción cometida. En consecuencia, no se advierte la afectación a su derecho a la prueba ni afectación al citado principio.
Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
De la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo10.
Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11, en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia
9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037- 2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 18. Ente rector La SUNAFIL es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda.” 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la SUNAFIL.
de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”14.
Asimismo, el artículo 4 de la LGIT, precisa sobre el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.
No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma” (énfasis añadido).
Complementariamente, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”15, en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) establece los alcances para el establecimiento e imposición de las medidas de requerimiento que comprende (el procedimiento) los actos y las diligencias “conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”16.
14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981. 15 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL. 16 Artículo 1 de la LGIT.
En ese sentido, no es correcto lo señalado por la impugnante al pretender afirmar que el registro en planillas constituye una reposición encubierta y que cualquier reclamo o requerimiento de los trabajadores respecto a su relación laboral, deben ejercerla en la vía jurisdiccional, toda vez que, como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento, sin que ello suponga una invasión al ámbito del Poder judicial.
Por tales razones, este argumento debe ser desestimado en todos sus extremos, pues en realidad, la impugnante pretende cuestionar y desconocer las competencias, objetivos y fines de la SUNAFIL como ente fiscalizador de trabajo, lo cual resulta contrario a los deberes de buena fe procedimental17, que todo administrado debe seguir.
Sobre la obligación de registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores
El artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modifica el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “planilla electrónica”, incorpora el artículo 4-A, que dice:
“4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) el artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados (…)”.
17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (el resaltado es nuestro)
A razón de lo expresado, el numeral 25.2018 del artículo 25 del RLGIT, sanciona como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, no registrar a sus trabajadores en la planilla electrónica, incurriéndose en una infracción por cada trabajador.
En el caso particular, el inspector de trabajo detalló que, al momento de la revisión de los respectivos contratos de trabajo sujetos a modalidad, éstos fueron de obra o servicio específico respecto de los nueve (09) trabajadores, no siendo dichos contratos de trabajo los normados para este tipo de actividades, es decir contratos de naturaleza ocasional y de suplencia, más aún que no se detalló la causa objetiva de la modalidad del contrato de trabajo.
Es así que, de las diligencias efectuadas desde el 07 de diciembre de 2018 a la inspeccionada y de la revisión de la documentación presentada, el inspector comisionado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, comprobó la configuración de los tres elementos de la relación laboral de los trabajadores afectados y la empresa inspeccionada, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral PCL, siendo “a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y c) la subordinación”, en virtud a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT; en ese sentido, determinó que la contratación laboral del personal consignado en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, de la Empresa Servicios Laborales Lima S.R.L., se encontraba desnaturalizada, siendo la inspeccionada su empleador real.
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos
18 RLGIT, Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales “Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.20. No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. Para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende como trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, así como los derechohabientes.”
laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese orden de ideas, el inspector, al detectar incumplimientos en las normas de orden sociolaboral, como sucedió en el presente caso al determinar la desnaturalización de la relación laboral con la empresa impugnante, emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 201819, otorgándole el plazo de 09 días hábiles a la inspeccionada, y citando a la inspeccionada a una comparecencia para el 08 de enero de 2019; conforme se observa a continuación:
19 Véase folios 95 a 98 del expediente inspectivo.
Figura 01:
En el día y hora señalados, el sujeto inspeccionado exhibió la siguiente documentación:
a. Acta de reconocimiento de tiempo de servicios – Declaración Jurada de los trabajadores Falen Alvarado, Jonathan; Moloche Márquez, Humberto David; Gutiérrez Anselmo, Daniel y; Beltrán Villanueva, Antony Richard. b. Constancia de alta en el T-Registro de los trabajadores Falen Alvarado, Jonathan; Moloche Márquez, Humberto David; Gutiérrez Anselmo, Daniel y; Beltrán Villanueva, Antony Richard; registrándose como fecha de ingreso el 01 de enero de 2019.
Corresponde precisar que, del análisis al documento “Acta de reconocimiento de tiempo de servicios”, las datos consignados no corresponde al Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, es decir, la fecha de ingreso del personal a Panasonic Peruana S.A. conforme a los hallazgos del inspector comisionado, no fueron tenidos en cuenta, y se consignó como fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores Jonathan Falen Alvarado, Humberto David Moloche Márquez, Daniel Gutiérrez Anselmo y Antony Richard Beltrán Villanueva, el 01 de enero de 2019, incumpliendo de esta forma con la medida de requerimiento, de acuerdo a la siguiente imagen:
Figura 02:
Siendo así, correspondía que, ante el requerimiento efectuado por el inspector comisionado respecto al registro de sus trabajadores en su planilla electrónica, desde su fecha real de ingreso, la impugnante debía cumplir con lo solicitado, tal cual lo solicitado. En ese sentido, el inspector comisionado actuó conforme a ley.
Asimismo, en cuanto señala que es un imposible jurídico el registrar a trabajadores cesados, cabe precisar que en la visita inspectiva realizada por el inspector comisionado en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, el día 07 de diciembre de 2018, el inspector comisionado advirtió que los 9 trabajadores entrevistados aún mantenían vínculo laboral con el sujeto inspeccionado, conforme se tiene de la relación de personal entrevistado el día 07 de diciembre de 2018. Adicionalmente, de la revisión del
expediente investigatorio no obra constancia alguna que exprese que 5 trabajadores de los 9 trabajadores entrevistados ya no prestaban servicios para el sujeto inspeccionado durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ni mucho menos el sujeto inspeccionado señaló cuáles fueron dichos trabajadores con fecha de cese laboral. De igual forma, de haber existido dicho cese laboral, no se habría eximido de su responsabilidad como empleador en el cumplimiento de las normas sociolaborales, teniendo en cuenta que el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, menciona que en toda relación laboral se respeta el principio de carácter de irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
De igual forma, el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT es claro en puntualizar que el empleador deberá registrar a sus trabajadores dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2018, no resulta improcedente, ni ha ocurrido la sustracción de la materia, pues se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar los medios probatorios pertinentes para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, estando a que, el inspector comisionado, valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 22376-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en la obligación de registrar en su planilla a los trabajadores afectados, y cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, por lo que, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar estos extremos y, por ende, confirmar las infracciones tipificadas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con registrar en la planilla electrónica, con los datos que correspondan a la realidad respecto a las fechas reales de ingreso, a los trabajadores Jonathan Falen Alvarado, Humberto David Moloche Márquez, Antony Richard Beltrán Villanueva y Daniel Gutiérrez Anselmo. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No cumplir con registrar en la planilla electrónica a los trabajadores Ramiro Pintado García, Percy Matos Montalvo, José Miguel Taype Lázaro, Miguel Ángel Martínez Curay y Renzo Eduardo Gamarra Medina. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANASONIC PERUANA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 234-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2605-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 234-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PANASONIC PERUANA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405JCR
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