Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Panasonic Peruana S.A — Res. 1991-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1991-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2598-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePanasonic Peruana S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1290-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1290-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 03 de octubre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1290-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 03 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2598-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1279- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 02 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, por la inaplicación de la sobretasa del 50% establecida en el artículo 48.1-C. En consecuencia, la sanción impuesta en dicho extremo asciende a la suma de S/ 34,672.00 (Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Dos y 00/100 soles).

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1279-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 02 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)..

20251223RZR – HR 33451-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000027466-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 542-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 905-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificado el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración); Discriminación en el trabajo (Sub materia: en la remuneración). 19:18:59-0500 de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1066-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificado el 30 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 (actual Sub Intendencia de Sanción 2) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1279-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 02 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación al no justificar objetivamente el pago de la remuneración diferenciada otorgada, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1279-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 03 de octubre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, y revocar en parte la resolución apelada.

1.6

Con fecha 24 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1290- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 06 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACION

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de octubre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACION.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Como causal de nulidad, la impugnante alude que la Sunafil ha incurrido en incumplimientos reiterados de los plazos perentorios establecidos en la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), su Reglamento (RLGIT) y el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG). Tanto la etapa inspectiva como el procedimiento sancionador excedieron ampliamente los plazos máximos permitidos, lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable. Dicho exceso de plazos genera, según la recurrente, un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de las actuaciones administrativas. ii. Por otro lado, la impugnante señala un apartamiento inmotivado del precedente sobre diferenciación salarial por antigüedad. Al respecto, alude a un apartamiento injustificado del precedente de observancia obligatoria que reconoce la antigüedad como criterio objetivo de diferenciación salarial. SUNAFIL no evaluó adecuadamente la trayectoria laboral de los trabajadores ni consideró otros criterios objetivos concurrentes, como el desempeño, perfil académico y las responsabilidades asumidas. En lugar de ello, la autoridad se basó en comparaciones aisladas y presunciones, contraviniendo el estándar de motivación exigido por el Tribunal de Fiscalización Laboral. iii. Además, se alude el apartamiento de lo señalado en la Resolución de SALA Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, señalando que la Resolución de Intendencia desconoce el principio de licitud, que presume la actuación legítima del administrado mientras no exista prueba en contrario, y el principio de verdad material, que obliga a la Administración a verificar plenamente los hechos antes de sancionar. De este modo, la imputación de discriminación salarial se sustenta en inferencias y no en pruebas suficientes, pues se ignoró la documentación presentada que acreditaba criterios objetivos de diferenciación remunerativa, como evaluaciones de desempeño y políticas internas debidamente estructuradas. iv. Se ha inaplicado el principio de tipicidad en la imputación de discriminación y legalidad. En el presente caso, la se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que la infracción imputada por discriminación salarial exige la existencia de un motivo prohibido expresamente previsto en la norma. Sin embargo, ni la Resolución de Intendencia ni las instancias previas identificaron cuál habría sido dicho motivo prohibido. Por el contrario, las diferencias salariales se sustentaron en factores objetivos y razonables, por lo que la autoridad realizó una interpretación extensiva indebida del tipo infractor, contraria al ordenamiento jurídico. v. Existe un apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. En el recurso se cuestiona la sanción por presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señalando que esta no cumplía con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por los precedentes de observancia obligatoria. La empresa argumenta que no existía una infracción material que justificara la emisión de dicha medida y que, al haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales, la sanción resulta arbitraria y desproporcionada.

Con fecha 15 de mayo de 2024, la impugnante presenta escrito señalando lo siguiente:

i. Cumple con informar a la PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACIÓN se ha extinguido, en virtud que el proceso de liquidación de la sociedad ya ha culminado, siendo de aplicación el artículo 421° de la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887. Por tanto, en atención a que la apelante ya se ha extinguido, informa para los fines que estimen convenientes en el marco de la Orden de Inspección.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración de los plazos

6.1

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.58 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción. (énfasis añadido)

6.2

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones

8 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles

6.3

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 0000027466- 2020-SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles. Del mismo modo, a folios 282 del expediente de inspección, obra el Oficio S/N de ampliación de plazo, mismo que fue notificado a la impugnante el 11 de diciembre de 2020. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 17 de noviembre de 2020, los inspectores de trabajo tenían hasta el 15 de febrero de 2021 para desarrollar sus actuaciones, para luego emitir el Acta de Infracción correspondiente. Ahora bien, conforme se aprecia del expediente de actuaciones inspectivas, la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se dio el 04 de febrero de 2021, siendo emitida el Acta de Infracción el mismo 04 de febrero de 2021. Por tanto, no existe sustento para señalar que las actuaciones inspectivas se extendieron fuera del plazo previsto, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

6.4

Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 60 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección.

6.5

Por otro lado, la impugnante señala el exceso de 279 días que transcurrieron desde el inicio de la etapa inspectiva hasta la notificación de la imputación de cargos y el Acta de Infracción. Sobre el particular, corresponde precisar que no existe norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.19 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.6

Del mismo modo, dicho criterio, contenido en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, debe aplicarse para el caso del plazo de emisión del Informe Final de Instrucción y la Resolución de Intendencia, en la medida que la extemporaneidad de la emisión no acarrea la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca. Asimismo, estando a que era obligación de la autoridad administrativa emitir pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa y no habiéndose excedido del plazo de caducidad ni prescripción, resultaba razonable y conforme a derecho, emitir el Informe Final y la Resolución de Primera Instancia.

6.7

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, y la emisión del Informe Final y Resolución de Primera Instancia, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción, además de la emisión del Informe Final de Instrucción y Resolución de Intendencia no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.8

Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, tampoco advirtiéndose trasgresión al debido procedimiento respecto a su notificación y a la emisión del Informe Final y Resolución de Primera Instancia por lo que lo alegado carece de sustento legal y fáctico, debiendo ser desestimados estos argumentos.

6.9

Sin perjuicio de lo antes señalado, en relación con el alegato de nulidad del Acta de Infracción, esta Sala advierte que dicho instrumento constituye un acto administrativo de trámite que, si bien tiene efectos relevantes en la activación del procedimiento

9 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

administrativo sancionador, no posee por sí mismo naturaleza decisoria ni genera indefensión, en tanto el administrado ha contado con la oportunidad de cuestionar su contenido durante el procedimiento administrativo sancionador, a través del ejercicio pleno de su derecho de defensa. Del mismo modo, debe señalarse que, conforme a lo analizado, no existe elemento alguno que permita determinar que la demora en los plazos señalados invalide el procedimiento, salvo que se acredite una afectación sustancial al derecho de defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. De este modo, no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10° del TUO de la LPAG, por lo que corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.10

En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos referidos a temas formales, en la medida que ello no le exime de la responsabilidad administrativa determinada. Ello, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de los reproches administrativos, calificados como infracciones muy graves a desarrollar a continuación.

Respecto a los actos de discriminación laboral

6.11

La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio–derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; así como del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del literal a), inciso i), del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme a la interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política10.

Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral

6.12

Al respecto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, en la cual se señaló que:

“101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…)”.

6.13

Asimismo, el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, señala:

“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”11.

6.14

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala expresamente que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En consecuencia, por mandato constitucional, existe la obligación de interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales, entre los cuales se encuentran los Convenios de la OIT.

6.15

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:

"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio;

En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 11 Énfasis añadido.

debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).

6.16

En ese contexto, corresponde precisar que la igualdad no implica necesariamente un trato idéntico, sino un trato equitativo. En efecto, no todo trato desigual es discriminatorio, pues este solo se configura cuando la diferenciación carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional. Por tanto, será constitucionalmente intolerable aquella desigualdad de trato sustentada en criterios arbitrarios o prohibidos por el ordenamiento jurídico.

6.17

En esa línea argumentativa, esta Sala precisó, a través de la Resolución N° 103-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2, inciso 21, y del artículo 26, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, así como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11). Se entiende que no todo trato desigual es discriminatorio, sino que, por el contrario, “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13).

6.18

Asimismo, se cita a un autor nacional que propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente: la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad, y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad, el mérito, la calidad o cantidad de producción, o cualquier factor objetivo distinto”12.

6.19

Ahora bien, es de precisar que el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT tipifica como infracción muy grave la conducta consistente en “la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión ascendencia nacional, origen social, condición económica ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus de HIV o de cualquiera otra índole”.

BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/12090/12657/.

6.20

Teniendo en consideración lo desarrollado en los considerandos precedentes de este apartado, corresponde analizar si nos encontramos frente a un supuesto de discriminación conforme al tipo infractor del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, o no.

6.21

Sobre el particular, se advierte que en los considerandos del Acta de Infracción el Inspector dejó constancia de lo siguiente:

“4.16 Durante las actuaciones inspectivas de investigación el sujeto inspeccionado no acreditó contar con una escala de salarios, razón por la cual corresponde al sujeto inspeccionado la prueba de que su práctica salarial no es discriminatoria, desde el momento que se comprueba que el personal que labora en las áreas de Almacén, Cocido UM1, Acabado UM-1, Acabado UM-3, Envolt.Metálica, Materia Prima, y Mantenimiento; bajo los cargos de: AMACENERO DE ARTEFACTOS, BOBIN UM-1 1, EMBALAJE DE PILAS UM-3, ENCAJONADO DE BLINDA UM-3, EXTRUSIÓN DE TUBO DE PVC, INSERCIÓN DE GUÍAS CENTRADORAS UM-1, LLENADO DE CAJAS DECORATIVAS UM-3, LLENADO DE DISPLAY PILA UM-1, y TÉCNICO MECÁNICO lI, vienen percibiendo una remuneración diferente entre sus homólogos de cada cargo, a pesar de realizar las mismas labores, bajo las mismas condiciones que su homólogo, conforme al siguiente cuadro:

(…)

Como, por ejemplo, en el caso de: MORALES CASTILLO MERCE EDGARDO (Almacenero de artefactos), quien desempeña un trabajo idéntico en todos sus aspectos al que desempeña su homólogo TORRES SALAZAR FREDELID CESAR (Almacenero de Artefactos); se advierte que viene percibiendo una remuneración (diaria) básica inferior. O el caso de TELLO LINARES ROMMEL ARTURO (Bobim UM-1), quien desempeña un trabajo idéntico en todos sus aspectos al que desempeña su homólogo TORRES FAJARDO ALDO JAVIER (Bobim UM-1) viene percibiendo una remuneración (diaria) básica inferior.

Al respecto, cabe precisar que el sujeto inspeccionado durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ha fundamentado la diferencia salarial existente entre los trabajadores que ocupan los mismos cargos, en la antigüedad del trabajador, su experiencia en el cargo y en el resultado de evaluación de desempeño 2019; justificación que resultaría objetivamente razonable y que validaría la diferencia de remuneración existente entre los trabajadores bajo los cargos señalados en la parte inicial de este considerando, toda vez que, si bien en la actualidad existe una diferencia remunerativa entre estos, se verifica que la diferencia remunerativa obedecería a la antigüedad, experiencia en el cargo de cada trabajador, y evaluación de desempeño; sin embargo, de la valoración de puntos que ha exhibido el sujeto inspeccionado respecto de cada uno de los mencionados trabajadores, todos tienen la misma valoración y efectúan igual labor (respecto de cada puesto y área de técnicos y operarios respectivamente).

Asimismo, se advierte del Cuadro I, presentado en la comparecencia de fecha 22.01.2021, que han agregado la columna “Resultado de evaluación de desempeño 2019”, de la misma que se observa los siguientes resultados: A — (Desempeño Alto), B - (Desempeño Medio), y C (Desempeño Bajo), criterio y/o metodología que no se encuentra establecida en su política remunerativa exhibida (ni adjunta las evaluaciones que se hubieran efectuado), y deviene en contradictorio con el cuadro de categorías y funciones exhibida con fecha 11.12.2020, la misma que incluye 12 factores agrupados en 4 rubros: Habilidades, complejidad Mental, Resultados y Condiciones de Trabajo, estableciendo puntajes por cargos, y a los Técnicos lo establecen en la Categoría 1 y a los

operarios en la Categoría 3; más aún, que la inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, no acredito contar con una matriz y/o cuadro de escalas salariales (equivalente monetariamente - jornal diario) respecto de la valoración de los cargos por categorías (técnicos y operarios), máxime si el numeral 7.4 de la Política de Remuneraciones de la empresa, establece siete categorías, de las cuales: el Nivel 5.a corresponde a los Técnicos, y el Nivel 5.b corresponde a los Operarios de Planta y Almacén. Criterios, que no han sido establecidos en los cuadros presentados durante las diligencias inspectivas.

Por lo cual, no se justifica la existencia de diferencia salarial entre éstos, más aún si entre éstos y sus respectivos homólogos, de cada cargo, los trabajadores realizan las mismas labores y tienen las mismas funciones, por lo que el sujeto inspeccionado no acredita la existencia de criterios objetivos para la existencia de diferenciación de sueldos (remuneraciones).

Por lo que, se encuentra probado que la razón objetivamente razonable invocada por el sujeto inspeccionado, para los trabajadores que ocupan los cargos de: A.LMACENERO DE ARTEFACTOS, BOBIN UM-1 1, EMBALAJE DE PILAS UM3, ENCAJONADO DE BLINDA UM-3, EXTRUSIÓN DE TUBO DE PVC, INSERCIÓN DE GUÍAS CENTRADORAS UM1, LLENADO DE CAJAS DECORATIVAS UM-3, LLENADO DE DISPLAY PILA UM-1, y TÉCNICO MECÁNICO l, no justifica la diferencia de remuneración del personal en mención, toda vez que en la realidad de los hechos la diferencia remunerativa entre los trabajadores del mismo cargo no se encuentra justificada en la antigüedad o experiencia del trabajador y/u otros, ya que de la valoración efectuada por el sujeto inspeccionado todos obtienen la misma valoración; por lo que, no habiendo demostrado, en los hechos, que la causa objetiva invocada (antigüedad y/o experiencia u otros) que justifique la diferencia remunerativa para una misma ocupación, se entendería que la diferenciación obedece a motivaciones subjetivas; por tanto, al haberse demostrado que al servicio del sujeto inspeccionado laboran dichos trabajadores desempeñando un trabajo idéntico a otros trabajadores bajo el mismo cargo, pero que perciben una remuneración inferior, se puede concluir que, existe un acto de discriminación en agravio de estos, lo cual conlleva a discriminación (conforme lo definió Américo Plá en su obra “Principios del derecho del trabajo": lleva a excluir todas aquellas diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más favorable que el conjunto), por lo que, resulta evidente que en el caso de autos se ha violado el principio de igualdad, porque si una empresa otorga a determinado trabajador mayor salario por ese sólo hecho reconoce implícitamente que ese trabajo debe ser así remunerado, y si el trabajo que aquél desempeña lo hace dentro de reconocida igualdad de condiciones y eficacia, respecto de otros trabajadores, es evidente que a todos por igual debe corresponder una misma retribución, deviniendo incuestionable que la remuneración del personal del área de ALMACEN, COCIDO UM 1; ACABADO UM 3, ENVOLTURA METÁLICA; MATERIA PIMA; ACABADO UM 1; Y MANTENIMIENTO, consignados en el numeral 4.12 (CUADRO 1) de la presente acta, deben ser justamente niveladas (según los cargos que ocupan), que encuentra su fundamento en que a trabajo igual debe corresponder igual salario, por lo que no se puede admitir diferencias de remuneración, salvo que estas provengan de la antigüedad del trabajador, asignación por carga familiar, bonificaciones, por mayor rendimiento, u otro reconocimiento dinerario o en especie que provenga de la Ley o Convenio.

4.17

Ahora bien, con relación al escrito de descargo de fecha 04 de febrero de 2021, presentado por el sujeto inspeccionado, el mismo no logra desvirtuar los hechos verificados en la Medida Inspectiva de Requerimiento, toda vez que no existe argumento o medio probatorio que acredite la existencia de criterios objetivos para establecer remuneraciones diferenciadas entre trabajadores que efectúan una misma labor.

Por lo que, respecto a los argumentos señalados por la inspeccionada en el extremo que señala, que la suscrita ha omitido valorar información entregada durante el desarrollo de las actuaciones de investigación; respecto a la escala salarial — banda salarial del cuadro de categorías y funciones. Cabe señalar que la inspectora comisionada ha cumplido con merituar los documentos presentados por la inspeccionada durante el desarrollo de la diligencias inspectivas; habiéndose verificado que respecto al cuadro de categorías y funciones presentado en la comparecencia de fecha 24.11.2020, la inspeccionada en dicho cuadro sólo ha establecido la categoría, área, puesto de trabajo, el rango de puntaje mínimo y máximo por puestos, número de puestos; más no se ha acreditado en dicho cuadro la matriz de información final, en el que debe contener todos los datos relevantes que complementen la data respecto a las remuneraciones, las que permitan realizar un análisis comparativo entre variables de los puestos, esto es, no se ha establecido en dicho cuadro la Remuneración Base, es decir, el límite inferior en la remuneración base de la banda salarial de cada puesto de trabajo.

Asimismo, respecto al cuadro de categorías presentado con fecha 11.12.2020; la inspeccionada señala las remuneraciones de los trabajadores obreros y técnicos materia de investigación, en la que ha incluido 12 factores agrupados en 4 rubros: Habilidades, complejidad Mental, Resultados y Condiciones de Trabajo, y a los Técnicos lo establecen en la Categoría 1 y a los operarios en la Categoría 3 estableciendo puntajes por cargos. Verificándose del cuadro en mención que trabajadores que desempeñan las mismas funciones en un mismo puesto en su respectiva categoría y teniendo una misma puntuación en los criterios de valoración de puestos, sin embargo, la inspeccionada ha establecido remuneraciones diferenciadas por jornal diario, indicando observaciones como criterios de diferenciación, los mismos que no establecen una causa objetiva de la diferenciación salarial entre sus trabajadores.

Respecto de los cuadros Anexo I y II, presentados con fecha 21.12.2020. reitera los datos señalados en los cuadros precedentemente indicados, esto es, en el Anexo I — “Banda Salarial”, indica el rango de puntaje por puesto; observándose que trabajadores que desempeñan el mismo puesto, e igual rango de puntaje, tienen remuneraciones diferenciadas. Y, en el Anexo ll, señala la remuneración (jornal diario) de los trabajadores materia de investigación, del periodo agosto 2020 a octubre 2020.

Por último, respecto del Cuadro 1, presentado en la comparecencia de fecha 22.01.2021, que han agregado la columna “Resultado de evaluación de desempeño 2019”, de la misma que se observa los siguientes resultados: A — (Desempeño Alto), B - (Desempeño Medio), y C (Desempeño Bajo), criterio y/o metodología que no se encuentra establecida en su política remunerativa

exhibida (ni adjunta las evaluaciones que se hubieran efectuado), y deviene en contradictorio con el cuadro de categorías y funciones exhibida con fecha 11.12.2020, la misma que incluye 12 factores agrupados en 4 rubros: Habilidades, complejidad Mental, Resultados y Condiciones de Trabajo, estableciendo puntajes por cargos, y a los Técnicos lo establecen en la Categoría 1 y a los operarios en la Categoría 3; más aún, que la inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, no acredito contar con una matriz y/o cuadro de escalas salariales (equivalente monetariamente (Remuneración Base) - jornal diario) respecto de la valoración de los cargos por categorías (técnicos y operarios), máxime si el numeral 7.4 de la Política de Remuneraciones de la empresa, establece siete categorías, de las cuales: el Nivel 5.a corresponde a los Técnicos, y el Nivel 5.b corresponde a los Operarios de Planta y Almacén. Criterios, que no han sido establecidos en los cuadros presentados durante las diligencias inspectivas.

En conclusión, la inspeccionada en su cuadro de categoría y funciones no ha establecido la Remuneración Base, es decir, el límite inferior en la remuneración base de la banda salarial de cada puesto de trabajo; por lo cual, no se justifica la existencia de diferencia salarial entre éstos, más aún si entre éstos y sus respectivos homólogos, de cada cargo, los trabajadores realizan las mismas labores y tienen las mismas funciones, por lo que el sujeto inspeccionado no acredita la existencia de criterios objetivos para la existencia de diferenciación de sueldos (remuneraciones).” (énfasis añadido)

6.22

De este modo, se advierte que la imputación efectuada por la Inspección del Trabajo se sustentó en la verificación efectuada por el inspector, el cual determinó que la empresa incurrió en discriminación salarial al constatar que trabajadores que desempeñan los mismos cargos, funciones y condiciones de trabajo perciben remuneraciones distintas, sin que el empleador haya acreditado criterios objetivos, razonables y verificables que justifiquen dicha diferencia. Durante la investigación se verificó que la empresa no cuenta con una escala salarial ni con una remuneración base definida por puesto, y que los criterios alegados (antigüedad, experiencia y evaluación de desempeño) no se aplican de manera coherente ni están respaldados por una metodología clara, pues los propios cuadros de valoración asignan la misma puntuación a los trabajadores comparados y la evaluación de desempeño invocada no se encuentra prevista en la política remunerativa. En consecuencia, al no demostrarse causas objetivas que expliquen la desigualdad y evidenciarse un trato salarial distinto entre trabajadores en situación equivalente, el Inspector determinó que la diferenciación responde a motivaciones subjetivas, configurándose una vulneración del principio de igualdad y del mandato de igual remuneración por igual trabajo, lo que sustenta la responsabilidad administrativa de la empresa.

6.23

Al respecto, en su recurso de revisión la impugnante sostiene que SUNAFIL se apartó de manera injustificada de un precedente obligatorio que reconoce la antigüedad como criterio objetivo para la diferenciación salarial, al no evaluar adecuadamente la trayectoria laboral ni otros criterios objetivos como desempeño, formación y responsabilidades, basándose en comparaciones aisladas y presunciones, en contravención del estándar de motivación del Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.24

Así, conviene traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 20121-2016-LIMA, cuyo décimo séptimo considerando establece lo siguiente:

“En el caso de autos (...) figura la trayectoria laboral del demandante y de sus homólogos propuestos los señores (…) Richarte (…) y (…) Mercado (…), donde se advierte que existe una diferenciación objetiva respecto de su progresión en la carrera dentro de la empresa emplazada; tal es así que los homólogos se han desempeñado desde mil novecientos noventa y nueve como Supervisores (fecha en que fueron nombrados en dicho cargo); sin embargo, el demandante fue nombrado como supervisor recién en el dos mil cinco; por lo que la diferencia laboral existente entre el actor y los homólogos propuestos se basan en la trayectoria laboral pues como se advierte los homólogos tienen mayor experiencia laboral en el cargo de supervisor que el demandante, lo que significa una remuneración diferenciada, que no puede considerarse discriminatoria, por estar basada en factores objetivos diferentes demostrados en el proceso y que no han sido desvirtuados por la parte actora” ( énfasis añadido).

6.25

A nivel administrativo, resulta igualmente pertinente lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, la cual, en algunos de sus considerandos establecidos como precedentes de observancia obligatoria, se avoca precisamente a la casuística materia de análisis, veamos:

“14. Este Tribunal, habiendo examinado varios casos, tales como las Resoluciones N° 103-2021, 269-2021, 272- 2021 y 337-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala, considera que, por vía unilateral o por convenio colectivo de trabajo, pueden establecerse diferencias salariales entre trabajadores pertenecientes a una misma categoría a partir de la antigüedad en el puesto de trabajo, entre otros criterios objetivos, algunos de los cuales son mencionados en el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 30709. Aunado a ello, cabe señalar que el reconocimiento de la trayectoria laboral de los trabajadores no constituye un acto de discriminación laboral, conforme se ha determinado en la Casación Laboral N° 6783-2018-Lima Este, en su fundamento jurídico décimo quinto. 15. En consecuencia, para la determinación de los supuestos de antigüedad, la Inspección del Trabajo deberá establecer las trayectorias de los trabajadores, cuando sea la base objetiva del trato salarial distinto entre dos personas en situación comparable. Por tanto, los pagos de remuneraciones que establezcan distinciones basadas en la antigüedad, pueden ser objeto de análisis de la Inspección del Trabajo, a fin de determinar si dichas distinciones generan alguna situación de discriminación indirecta, especialmente, en el caso de las mujeres, quienes podrían sufrir un número mayor de interrupciones en su récord laboral para atender responsabilidades familiares. En tales casos, la determinación del comportamiento infractor deberá satisfacer un estándar de motivación, que explique el nexo causal y la culpabilidad del agente que comete el acto. 16. Adicionalmente, es preciso señalar que no serán compatibles con el estándar exigible de motivación y el respeto del principio de licitud, el hecho que las imputaciones de responsabilidad administrativa laboral se basen en razonamientos presuntivos sobre el acto de discriminación salarial.” (énfasis añadido)

6.26

En tal sentido, se advierte que, si bien la antigüedad puede constituir un criterio objetivo de diferenciación en materia remunerativa, su aplicación sólo resulta razonable cuando se traduce en un beneficio progresivo para el trabajador con mayor tiempo de servicios o experiencia.

6.27

En relación a lo señalado en su recurso de revisión, vinculado a que se ha considerado la antigüedad como criterio para la diferencia salarial, dicho argumento no es atendible porque parte de una lectura incorrecta y sesgada del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N.° 002-2021-TFL y desconoce los hechos verificados y debidamente motivados por la autoridad inspectiva y sancionadora. Ello, tomando en considerando que el precedente citado no establece que la sola invocación de la antigüedad obligue a convalidar cualquier diferencia salarial, sino que exige que la antigüedad sea la base objetiva del trato distinto y que ello se acredite mediante trayectorias laborales verificables.

6.28

La empresa cuestiona que se debió “establecer la trayectoria laboral” al momento de determinar la validez del criterio; sin embargo, tanto el inspector de trabajo como las instancias previas sí analizaron la antigüedad como criterio de diferenciación remunerativa y, con sustento probatorio, concluyeron que dicho factor no explicaba la diferencia salarial observada. Ello, en la medida que se verificó que trabajadores con igual o incluso mayor antigüedad perciben remuneraciones inferiores. En tal sentido, se citó el caso de los trabajadores F.C.T.S. y M.E.M.C., quienes cuentan con fechas de ingreso similares y presentan una diferencia en el jornal diario de S/ 17.45. Esta situación evidencia que la antigüedad no opera como un criterio estructurado ni consistente en la política remunerativa de la empresa, sino que es aplicada de manera discrecional.

6.29

Del mismo modo, la impugnante no acreditó de qué manera dicho factor incide, de forma concreta y cuantificable, en la determinación del jornal diario, toda vez que no presentó documentación ni metodología que permita establecer una relación directa entre la experiencia del trabajador y el monto de la remuneración percibida. Así se ha constatado que la empresa carece de escalas salariales, jerarquías remunerativas y una remuneración base por puesto, no habiendo definido rangos, niveles ni parámetros monetarios que estructuren la política remunerativa aplicable a cada cargo. De este modo, no existe un sistema que permita correlacionar la trayectoria laboral, la permanencia en el cargo o la experiencia acumulada con el salario asignado, ni verificar que dicho criterio haya sido aplicado de manera consistente entre trabajadores que ocupan el mismo puesto. En ausencia de dicho sistema, no es posible verificar que la experiencia haya sido aplicada como un criterio objetivo y uniforme, ni que las diferencias remunerativas observadas respondan efectivamente a dicho factor.

6.30

En cuanto a la alegación de que el Sr. F.C.T.S. asumía “mayores responsabilidades de coordinación” esta Sala no advierte que dicho fundamento se haya acreditado objetivamente por la impugnante, ni se reflejó dicho alegato en el sustento de alguna reclasificación formal del puesto, descripción funcional diferenciada o nivel salarial distinto previamente establecido. Por ello, pretender justificar una mayor remuneración sobre la base de supuestas funciones adicionales no formalizadas ni valorizadas corrobora que la diferencia salarial no responde a criterios objetivos, sino a decisiones subjetivas y discrecionales.

6.31

Asimismo, en relación al argumento relativo al resultado de la evaluación de desempeño, tampoco desvirtúa la imputación. Tal como se ha acreditado, en el punto 7.5 “Criterios y tipos de aumentos de remuneraciones”13 se señala que dicho criterio es evaluado en función a la evaluación realizada por su superior jerárquico y supervisores directos. Sin embargo, no se precisan los criterios o la metodología para llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral ni se establece un sistema de puntuación que permita comprender cómo opera el método de evaluación a los trabajadores.

6.32

Además, la revisión del documento denominado “Política de Evaluación de Desempeño”14, determina que el mismo tampoco constituye medio idóneo para acreditar las diferencias salariales en cuanto a los jornales básicos. Debe señalarse que en la misma se señala que, de acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño, la Gerencia de Recursos Humanos asignará un incentivo como compensación al resultado obtenido por el evaluado, siendo que dicha compensación se sumará al importe de la gratificación legal. De este modo, se trata de un monto que se suma al importe de la gratificación legal, la misma que tiene periodicidad semestral, por lo que dicha política tiene como finalidad el otorgamiento de incentivos sobre la gratificación bruta. En tal sentido, no se advierte el establecimiento de criterios y/o medidas objetivas que guarden relación con los incrementos en las remuneraciones de los trabajadores, ni se observa referencia de la misma en la Política de Remuneraciones15. (énfasis añadido)

6.33

Además, en relación al cuadro I presentado en la comparecencia de fecha 22 de enero de 2021, se advierte la incorporación de la columna “Resultado de evaluación de desempeño 2019” con resultados A (Desempeño Alto), B (Desempeño Medio) y C (Desempeño Bajo). Sin embargo, conforme ha desarrollado la resolución venida en grado, dichos criterios y/o metodología no se encuentran establecidas en su política remunerativa ni se adjuntan las evaluaciones efectuadas, resultando contradictorio con el cuadro de categorías y funciones exhibido con fecha 11 de diciembre de 2020 y con lo señalado en el numeral 7.4 de la Política de Remuneraciones16. De este modo el criterio de resultado de evaluación del desempeño no se encuentra debidamente sustentado, por lo que tampoco resulta idóneo para enervar la responsabilidad de la impugnante en el incumplimiento sancionado.

6.34

Finalmente, resulta incorrecto afirmar que la imputación se basa en razonamientos presuntivos, considerando que las autoridades del procedimiento sancionador han sustentado su decisión en el análisis de la documentación presentada, como planillas,

13 De folios 88 al 90 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 14 A folios 25 al 26 del expediente sancionador. 15 Ver folios 85 al 87 del expediente inspectivo. 16 Ver folio 87 del expediente inspectivo.

boletas de pago, cuadros internos, descripciones de puestos y documentos aportados por la propia empresa, debidamente valorados. La discriminación salarial no se presumió, sino que se acreditó a partir de la constatación de trabajo idéntico, remuneración desigual y falta de justificación objetiva, cumpliéndose plenamente el estándar de motivación exigido para dichos casos. En consecuencia, no hubo apartamiento del precedente, sino su aplicación estricta, por ello, el agravio formulado por la empresa carece de sustento jurídico y fáctico.

6.35

Respecto del alegado apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, corresponde señalar que dicho argumento no resulta atendible, ello considerando que la Resolución de Intendencia no desconoce ni se aparta del precedente invocado, sino que lo aplica correctamente, en tanto parte del respeto al principio de licitud y del principio de verdad material, verificando de manera suficiente los hechos que sustentan la imputación.

6.36

Conforme se ha analizado en párrafos precedentes, y tal como se desprende del expediente, la responsabilidad administrativa de la empresa no se construye sobre inferencias o presunciones, sino sobre hechos objetivamente constatados, tales como planillas, boletas de pago, cuadros internos de valoración, políticas empresariales y documentación presentada por la propia inspeccionada, los cuales fueron debidamente valorados por la autoridad inspectiva y sancionadora. Por tanto, se desestimar la vulneración alegada.

6.37

En relación a la vulneración al principio de tipicidad en la imputación de discriminación, por las consideraciones expuestas en los apartados precedentes, se puede determinar que queda plenamente acreditado que la diferencia remunerativa aplicada a los trabajadores afectados careció de toda justificación objetiva y razonable. Tal trato desigual, sustentado en factores arbitrarios, configuró un supuesto de discriminación remunerativa directa en perjuicio los mismos, lo que constituye una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

6.38

Por otro lado, es de precisar que, si bien ha quedado plenamente acreditada la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, corresponde analizar la cuantía de la multa impuesta, en particular respecto de la aplicación de la sobretasa del 50% realizada por la primera instancia, a fin de verificar su conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia administrativa vinculante.

6.39

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 014-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, en la que se establecieron como precedentes de observancia obligatoria los siguientes fundamentos:

“6.8 En tal sentido, el Sistema Jurídico debe prevenir y erradicar todo comportamiento que entre en conflicto con el principio y derecho fundamental de igualdad y no discriminación. En especial, la actuación de la fiscalización laboral y de los órganos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo deben orientarse especialmente a la determinación y sanción de los tratos discriminatorios basados en motivos prohibidos por factores sociohistóricos, como son el género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición semejante. 6.21 En tal sentido, existe armonía entre lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2, el artículo 23 de la Constitución Política y lo revelado en el ordenamiento jurídico supranacional —en particular, los Convenios Nros. 100 y 111 de la OIT, que componen los principios y derechos fundamentales del Sistema Universal de Derechos Humanos laborales— en cuanto refieren que la distinción en el trato que se encuentra fundada en situaciones como las descritas (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) se encuentran prohibidas. No obstante, estos supuestos no son limitativos, sino que conforme a la redacción del inciso 2 del artículo 2 de la Constitución y del numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, existe un numerus apertus o cláusula abierta, cuando refieren a comportamientos fundados en “cualquier otra índole” / “cualquier otra distinción”, respectivamente. 6.22 Sin embargo, es importante precisar que este último supuesto de lesión al principio- derecho de igualdad, referido al comportamiento de diferenciación que se sustenta en la expresión “cualquier otra índole”, siendo naturalmente distinto a los expresamente enunciados en la Constitución Política actual, no implica que cualquier otro acto de diferenciación configure un acto de discriminación reprochable por nuestro ordenamiento jurídico. De allí que resulta trascendente lo señalado por el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial, como por ejemplo en las sentencias recaídas en los expedientes Nros. 0008-2005-AI y 05652-2007-PA/TC, ya que exige, para la calificación de un comportamiento como discriminatorio (y, por ende, contrario al ordenamiento vigente) que se determine que tal conducta no se sustente en una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. (…) 6.26 Del marco normativo y doctrinario expuesto, se aprecia dos tipos de discriminación, la primera contenida en una conducta de diferenciación que se sustenta en un motivo prohibido, esto es, la acción u omisión del agente en contra del trabajador (a) por motivos históricamente vedados, como la raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La segunda, sustentada en “cualquiera otra distinción27” o como la Constitución Política de 1993 señala “cualquier otra índole”, es decir, que se funde en un supuesto distinto a los expresamente proscritos por nuestro ordenamiento constitucional y supranacional. Comportamientos que, además, deben tener como efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo. 6.33 Así, el motivo del escalamiento en la punición de ciertas conductas del administrado se funda en el interés protector del Estado que —por medio del contenido de sus normas punitivas— busca hacer eficaces los derechos fundamentales en el trabajo. Con este fin, el RLGIT ha dispuesto sanciones agravadas a conductas referidas a las peores formas de afectación de derechos fundamentales, tales como ciertas afectaciones a los derechos colectivos (artículo 48.1-B del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (artículo 48.1-D del RLGIT) o ciertos atentados contra la seguridad y salud en el trabajo (artículo 48.1-C del RLGIT). Por su parte, en el caso de este último dispositivo, el 48.1-C del RLGIT, se contempla también el incremento de punición correspondiente a los casos de discriminación, por lo que, debe entenderse también comprendidas dentro de este incremento de punición a las formas más lesivas de discriminación, siendo ellas las que afectan a la dignidad del trabajador. De esta manera, el artículo 23 de la Constitución Política de 1993, configura la norma basal e irreductible en todas las relaciones de trabajo.

6.34

En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio N° 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C del RLGIT. 6.35 Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 6.8, 6.21, 6.25, 6.26 y 6.34 de la presente resolución. De esta manera, se sienta como criterio vinculante que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, como, por ejemplo, el injustificado trato desigual salarial entre dos homólogos, debe sancionarse invocando solamente el artículo 25.17, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48° del RLGIT (…)” (Énfasis añadido)

6.40

De lo expuesto, se desprende que el agravamiento punitivo con la aplicación de la sobretasa del 50% establecido en el artículo 48.1-C del RLGIT, solo corresponde a aquellos supuestos en los que la conducta discriminatoria se funde en un motivo prohibido expresamente señalado en el tipo infractor 25.17, tales como el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad o portar el virus HIV. En el presente caso, si bien se ha acreditado un trato desigual remunerativo injustificado en perjuicio de los trabajadores afectados, la inspección no acreditó ni motivó que dicho trato respondiera a alguno de los factores prohibidos exigidos por el precedente vinculante.

6.41

En atención a ello, corresponde adecuar la sanción impuesta, de modo que la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT se mantenga en tanto ha quedado acreditada, pero la multa se calcule únicamente conforme a la tabla de multas del inciso 48.1 del artículo 48 del RLGIT, considerando los 23 trabajadores afectados y sin aplicarse la sobretasa del 50% prevista para los casos de discriminación por motivos prohibidos, veamos:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación N° de trabajador es afectados Multa impuesta Relaciones laborales Incurrir en actos de discriminación salarial, al no justificar objetivamente el pago de la remuneración diferenciada otorgada. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE 3.92 UIT S/ 34,672.00

6.42

En conclusión, habiéndose determinado que la conducta imputada configura efectivamente la infracción muy grave prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, pero que no corresponde aplicar la sobretasa del 50% al no haberse acreditado un motivo prohibido en los términos exigidos por la Resolución de Sala Plena N° 014- 2023-SUNAFIL/TFL, corresponde adecuar la sanción únicamente al marco previsto en el artículo 48.1 del RLGIT, resultando en la suma de S/ 34,672.00 (Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Dos y 00/100 soles).

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.43

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.44

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.45

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,

requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.46

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.47

Así, el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la Versión 1 de la “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:

“7.4.5. El Inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta, los siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento. d) Razonabilidad. e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo”.

6.48

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.49

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos

17 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020. sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.50

Además, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”18, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.51

A su vez, conviene traer a colación lo señalado en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL respecto al principio de legalidad:

“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de

18 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)” (Énfasis agregado)

6.52

En atención al bloque de legalidad aplicable, corresponde citar además la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”19, la cual exige expresamente que las medidas inspectivas de requerimiento detallen los hechos constitutivos de incumplimiento, los trabajadores afectados, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, conforme se evidencia a continuación:

Figura N° 01 Numeral 7.14.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.53

De la directiva citada se concluye con claridad que la autoridad inspectiva no solo debe describir la conducta infractora y su base normativa, sino también consignar expresamente la tipificación de la infracción sustantiva que dicha conducta configura. Esta exigencia no constituye un formalismo, sino un requisito sustantivo que permite al inspeccionado conocer con precisión la ilicitud atribuida y determina las consecuencias jurídicas de su eventual inobservancia.

6.54

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria citados y en atención al marco normativo esbozado, el análisis de la medida inspectiva de requerimiento en el presente caso debe circunscribirse a verificar si esta fue emitida

19 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, y vigente al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento vinculada al caso concreto. observando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como si delimita adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.55

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de enero de 2021, otorgando un plazo de siete (07) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, acorde a lo descrito en la misma medida:

Figura N° 02 Medida Inspectiva de Requerimiento

6.56

Conforme consta en el numeral 4.17 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.57

De la revisión integral de la medida inspectiva se advierte que, si bien el inspector comisionado describió la obligación sociolaboral cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las normas legales vinculadas a dicho concepto, omitió consignar el numeral del RLGIT que tipifica la infracción sustantiva cuya existencia habría sido verificada durante la etapa de investigación. Esta individualización normativa constituye un elemento esencial del requerimiento, pues el propio artículo 14 de la LGIT exige que las medidas inspectivas de requerimiento se emitan “en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente”, lo que supone observar íntegramente los estándares establecidos por la reglamentación aplicable.

6.58

Así, la exigencia de consignar la tipificación sustantiva no proviene únicamente de la Directiva, sino que deriva del principio de legalidad y de los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, que condicionan la emisión de la medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla y operacionaliza dicho mandato legal, al disponer que toda medida de requerimiento debe detallar los hechos constitutivos del

incumplimiento, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones. En consecuencia, la observancia de la Directiva constituye una manifestación del principio de legalidad y no un requisito formal accesorio.

6.59

Siendo así, una medida que omite esta información impide al administrado conocer plenamente la ilicitud que se le atribuye y anticipar las consecuencias jurídicas generadas por su eventual incumplimiento. La falta de tipificación afecta directamente los principios de legalidad y debido procedimiento, pues el inspeccionado no cuenta con los elementos mínimos para evaluar si debe adherirse a la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta o cuestionar la validez del mandato.

6.60

El encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación especialmente sensible, pues proyecta directamente los efectos de la potestad pública sobre la esfera jurídica del administrado. En tal sentido, la emisión de una medida de requerimiento presupone que el inspector cuenta, al menos indiciariamente, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que la tipificación sancionadora recién se incorpore en el Acta de Infracción para fines internos, sin haber sido puesta oportunamente en conocimiento del inspeccionado. De lo contrario, este queda expuesto a una imputación de responsabilidad respecto de hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de decidir si cumplía o no con el requerimiento.

6.61

La omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido de la medida inspectiva, evidenciando una deficiencia que impide conocer la causa jurídica que justifica el requerimiento y, por ende, invalida la orden correctiva emitida. Una medida de requerimiento sin tipificación carece de la estructura mínima necesaria para cumplir su finalidad preventiva y correctiva. En la práctica, priva al administrado de la posibilidad real de identificar la ilicitud previamente constatada y, por tanto, de entender qué conducta debe subsanar y bajo qué consecuencia normativa.

6.62

En tal escenario, la orden inspectiva se convierte en un mandato genérico, desprovisto de los elementos esenciales que exige el principio de legalidad para dotarla de validez y exigibilidad. En consecuencia, no es jurídicamente posible atribuir responsabilidad por su incumplimiento, pues la validez de la sanción prevista en el numeral 46.7 del RLGIT depende directamente de la validez de la medida que se afirma incumplida.

6.63

En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción imputada al amparo del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto esta no ha sido emitida a la luz del principio de legalidad.

6.64

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en dicho extremo en el recurso de revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.65

Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”

6.66

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.67

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.68

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales

requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.69

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.70

Siendo así, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.71

En consecuencia, se verifica que el presente procedimiento administrativo sancionador no ha incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación. Por lo que, se desestiman los argumentos expuestos.

Respecto al resto de argumentos planteados por la impugnante

6.72

En relación con lo alegado por la empresa respecto a que se habría producido su extinción, debidamente inscrita en los Registros Públicos, corresponde precisar que dicho hecho no enerva ni extingue la responsabilidad administrativa sancionadora en el presente caso, toda vez que la extinción se produjo con posterioridad a la emisión de la resolución que impuso la sanción, encontrándose el procedimiento en etapa recursiva.

6.73

Conforme a la doctrina desarrollada por Baca Oneto y Ortega Sarco20:

20 Baca Oneto, V. S., & Ortega Sarco, E. (2015). La Extinción de la Responsabilidad Sancionadora Administrativa en los Supuestos de Fusiones, aplicada a la Contratación Pública. Derecho & Sociedad, (45), 295–305. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/15247 “(…) en el caso de la impugnación administrativa, la LPAG establece que el recurso administrativo suspende la ejecutividad de la resolución, no únicamente su ejecutoriedad15, razón por la cual suspende también la vigencia de las sanciones no pecuniarias (como las inhabilitaciones) y no solamente las pecuniarias (como sucede en el ámbito judicial). No obstante, pese a esta norma, no puede desconocerse que desde el momento en que se dicta la resolución administrativa de primera instancia, existe un acto administrativo que establece una sanción, el cual no puede dejarse sin efecto mediante la extinción (voluntaria, como regla general) de la persona jurídica castigada. Al igual que en el caso de la sanción impugnada jurisdiccionalmente, el liquidador no puede desconocer la existencia de este deuda, que en todo caso tendrá carácter contingente16, de modo que debe pagarse, ya sea por la persona jurídica sancionada o por sus sucesores. Es decir, el pago debe ser previo a la liquidación o en todo caso debe ser realizado por los accionistas si no se realiza entonces, salvo que en virtud de lo dispuesto por el art. 107 del Código procesal civil (CPC)17 se hubiera producido la sucesión procesal, de modo que continuaran con el proceso de impugnación (administrativa o judicial) de la sanción. Sin embargo, si eventualmente la resolución fuera confirmada, el pago debe producirse, aunque con los límites establecidos en la LGS”.

6.74

Por tanto, respecto al escrito presentado por la impugnante, debe señalarse que la posterior inscripción de la extinción no puede ser utilizada como mecanismo para eludir los efectos de una sanción ya determinada por la autoridad competente, resultando plenamente válido que el procedimiento continúe hasta su conclusión y que, de confirmarse la sanción, esta sea exigible conforme a las reglas aplicables a la disolución y liquidación societaria.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora

Tipificación legal y calificación

Relaciones Laborales Incurrir en actos de discriminación, al no justificar objetivamente el pago de la remuneración diferenciada otorgada

Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1290-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 03 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2598-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1279- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 02 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, por la inaplicación de la sobretasa del 50% establecida en el artículo 48.1-C. En consecuencia, la sanción impuesta en dicho extremo asciende a la suma de S/ 34,672.00 (Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Dos y 00/100 soles).

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1279-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 02 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1290-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a PANASONIC PERUANA S.A. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)..

20251223RZR – HR 33451-2020

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