| Resolución N° | 0355-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 001-2020-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Pan American Silver Huaron S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Pasco |
| Fecha | 11 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2020-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, los extremos referentes a las infracciones tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dejando sin efecto las sanciones impuestas por dichas infracciones.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A. y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 145-2019-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 054-2019-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 18 de junio de 2021, notificado el 23 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Empresas Usuarias (sub materia: Carta fianza-copia, contratos de locación de servicios con la intermediación, constancia de registro de empresas de intermediación-copia, ocupación de trabajadores destacados en supuestos prohibidos, contratación a una empresa o entidad de intermediación laboral sin registro vigente, cesión a otras empresas de trabajadores destacados, límites porcentuales y cualitativos aplicables a la intermediación laboral). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 09 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 83,160.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de servicios de tercerización y/o Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/41,580.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida del requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/41,580.00.
Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 203-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. La resolución es nula porque afecta el derecho de defensa y porque la autoridad no se ha pronunciado sobre los descargos formulados, vulnerando el deber de motivación, la indebida aplicación del principio de primacía de la realidad y del principio de tipicidad, toda vez que la Sub Intendencia no detalla en su resolución cuál ha sido el criterio para desestimar los descargos, considerándolos irrelevantes y que la garantía del debido proceso no es exigible a los procedimientos de las fases sancionadoras; sin embargo el Tribunal de Fiscalización Laboral en sus resoluciones reconoce que el acta de infracción está sujeto a impugnación, por lo que el derecho al debido proceso es una garantía y principio rector de orden constitucional cuya observancia es imperativa en sede administrativa, los mismos que han sido dispuestos por el Tribunal Constitucional.
ii. La resolución se limita a citar las normas legales sobre tercerización e intermediación y sin mayor explicación o análisis indica que se habrían desnaturalizado los contratos de tercerización porque las actividades desarrolladas por sus contratistas se encuentran calificadas como de intermediación laboral; sin embargo, no se analiza por qué las actividades son de intermediación laboral, así replica aspectos de la imputación. Pero no efectúa un análisis de hechos que lleven a esa conclusión o que los inspectores hayan corroborado.
iii. Se ha efectuado una valoración subjetiva de la naturaleza de las labores, por lo que la imputación formulada no refleja la cuestión de fondo de este procedimiento, que es el cumplimiento de los requisitos legales de la tercerización laboral a efectos de
determinar si corresponde o no efectuar el registro por el que se le sanciona, aplicando el principio de primacía de la realidad sin que se agote el deber de investigación, pues ha cumplido con lo regulado en la Ley N° 29245.
Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 25 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El Inspector comisionado a cargo de la investigación ha podido advertir que, efectivamente existen empresas que realizan labores de intermediación, por cuanto las empresas citadas realizan servicios especializados lo que constituye una subcontratación de servicios y será válido mientras la empresa de servicios especializados se encargue del desarrollo de una actividad de alta especialización de la empresa usuaria conforme lo establece la Ley N° 27626.
ii. Una pauta importante está en la Directiva Nacional N° 001-2010-MTPE/3/11.2 denominada “Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral- RENEEIL”, donde se indica que constituyen actividades de alta especialización de la empresa usuaria, por lo que los niveles de autonomía empresarial entre la empresa usuaria y la empresa de intermediación son los mismos que se presentan en una intermediación de servicios complementarios. Será esta última la que debe prestar el servicio con sus propios medios de producción y quien tendrá el ejercicio del poder de dirección del personal destacado a la empresa usuaria; a diferencia de la tercerización que desarrolla actividades habituales de la empresa, las que se encuentran prohibidas tal como se puede advertir del presente caso.
iii. El Inspector actuante procedió a efectuar el requerimiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, en consecuencia, la impugnante tenía que acreditar el RENOCC y el Registro de Servicios de Tercerización, cuyo incumplimiento dentro del plazo concedido, conllevó a la emisión del Acta de Infracción N° 054-2019.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000054-2021-
2 Notificada a la impugnante el 29 de octubre de 2021, véase folio 487 del expediente sancionador.
SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, que confirmó la sanción impuesta de S/83,160.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales; y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 02 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando lo siguiente:
Inaplicación del principio de primacía de la realidad i. El numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, recoge el principio de primacía de la realidad, lo que conlleva a que el Inspector comisionado debió haber presenciado u observado la forma como se desarrollaba nuestro proceso productivo y la ejecución de las labores por parte del personal involucrado, pese a ello no se realizó ningún recorrido por nuestras instalaciones en ninguna de las tres visitas al campamento minero, esto es, no se acercó al área operativa, no entrevistó a ningún trabajador y/o verifico con qué maquinaria se laboraba, equipos u otros.
Indebida aplicación de los artículos 5, 13 y 16 de la Ley N° 27626 ii. La Ley N° 27626 no corresponde ser aplicada al presente procedimiento sancionador, pues no regula las actividades realizadas por sus contratistas, en virtud del principio de primacía de la realidad se debió haber constatado las actividades que efectuaban dichas empresas, y no indicar que supuestamente sus actividades corresponden a labores auxiliares o complementarias, lo que resulta falso y que no ha sido desarrollado en ninguna de las resoluciones impugnadas.
Interpretación errónea del artículo 5 del decreto Supremo N° 006-2008-TR iii. La resolución de segunda instancia reitera lo esgrimido por la instancia previa, referido a que ha incurrido en causal de desnaturalización de la tercerización, sin especificar cuál; tampoco se evidencia un pronunciamiento uniforme pues el Acta de Infracción, en efecto le imputa dicha desnaturalización de tercerización, pero luego el Informe Final y la resolución sancionadora cambia el hecho imputado indicando que no acredita el registro de servicios de tercerización y/o registro nacional de empresas y entidades de intermediación laboral.
Aplicación errónea del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT iv. Se le imputa la desnaturalización de la tercerización, pero dicho articulado esta destinado al uso incorrecto o fraudulento de los contratos sujetos a modalidad, esto es contratos de trabajo temporales suscritos entre trabajadores y la empresa; ninguno de los contratos celebrados es temporales.
Aplicación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT v. Se le imputa no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, la cual nunca se debió emitir, aunado a que se le otorga cuatro (4) días hábiles para demostrar que cada una de las empresas precisadas en el Acta de infracción, estén inscritas en el RENEEIL y RENOCC, por entender de forma errónea, que hacen actividades complementarias reguladas en la Ley N° 27626.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración al debido procedimiento y al principio de tipificación
Estando a los cuestionamientos planteados por la impugnante sobre el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y las infracciones que se le imputan, esta Sala analizará si se ha aplicado correctamente los principios jurídicos generales que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración.
El principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.
En esa línea, el principio del debido procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es recogido como uno de los elementos especiales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, al atribuir a la autoridad administrativa la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
De igual manera, de acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto9. (énfasis añadido).
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Del análisis de los actuados durante el procedimiento sancionador, se observa en el quinto hecho constatado del Acta de Infracción, que el personal inspectivo precisa que existen empresas que han suscrito contratos con la impugnada, para realizar actividades y servicios en su favor, pero no han acreditado la condición de empresa de intermediación laboral o de tercerización de servicios, o como contratistas de construcción civil, pese a los servicios realizados; tal como se puede apreciar en la figura Nº 01 y Nº 02:
Figura Nº 01
9 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
Figura Nº 02
Posteriormente, en el sexto hecho constatado del Acta de Infracción, el personal inspectivo precisa que la impugnante no cumplió con las medidas necesarias referidas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, entre otras, en materia de: Registro Nacional de Empresa y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral y Registro de Servicios de Tercerización, según corresponda, para luego concluir que se ha desnaturalizado la tercerización conforme el inciso c) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, así como el articulo 5 de la Ley N° 27626, que indica la infracción de los supuestos de intermediación laboral. (énfasis añadido).
De lo expuesto se evidencia que el personal inspectivo si bien, en el quinto hecho constatado del Acta de infracción, indica que las nueve (09) empresas mencionadas son intermediadoras, a excepción de G & L BLUE MING EIRL10, no obstante, se propone multa por desnaturalización de forma indistinta por no encontrarse registrados como empresas de tercerización o intermediación respecto a los mismos trabajadores afectados; sin efectuar mayor análisis al respecto, que permita evidenciar de forma clara e indubitable la naturaleza de las prestaciones que han sido contratadas. Sobre el particular, cabe precisar que entre los derechos fundamentales de todo administrado dentro de un procedimiento administrativo sancionador está que se establezca de forma específica y directa su responsabilidad sobre la vulneración de alguna normativa debidamente identificada, tal es así que, dentro los requisitos mínimos del Acta de infracción establecidos en el artículo 54 del RLGIT se exige que contenga: “g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico”, pese a ello, el personal inspectivo en el presente caso, de forma general menciona que el incumplimiento acaecido estaría inmerso en el incumplimiento de dos normas sustantivas que apuntan hacia distintas situaciones jurídicas (inciso c) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, que reglamenta los servicios de tercerización, y el artículo 5 de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores).
De igual manera, dicha falta de análisis y diferenciación de cada uno los servicios contratados por la impugnante, ha sido replicada por la autoridad instructora y sancionadora, limitándose a precisar conceptos genéricos sin ser aplicados al caso concreto, más aún si en sus pronunciamientos han evidenciado que lo precisado en el Acta de Infracción, es erróneo pues consideran que la empresa Transportes y Servicios KOHLER S.A.C. es una empresa tercerizadora de servicios y no intermediadora como indicó el personal inspectivo, empero, no han efectuado el mismo análisis sobre cada uno de los contratos suscritos por la impugnante y pese a ello, la autoridad sancionadora, mantuvo la infracción en contra de dicha empresa, pues considera indistinto que se haya exigido a la impugnante que presente el registro como empresa o entidades que realiza actividad de intermediación laboral como el registro por servicios de tercerización.
Por otra parte, el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, establece disposiciones para la aplicación de las Leyes N° 27626 y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores señalando en el artículo 14, las infracciones a los supuestos de intermediación laboral: “Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley, se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualesquiera de los siguientes supuestos:
- El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales. - La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. - La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley.
10 Conforme el numeral 4.3 del Acta de infracción, se acredito que G & L BLUE MING EIRL, ejecutaba una obra civil menor a 50 UITs, por lo que no establa obligado a estar en el Registro Nacional de obras de Construcción Civil-RENOCC.
- La reiterancia del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente reglamento. Se verifica la reiterancia cuando persiste el incumplimiento y se constata en la visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento (…)” (énfasis añadido).
En atención a la referencia expuesta, se trae a colación el artículo 4 del citado cuerpo normativo que dispone la protección del ejercicio de derechos colectivos, aunado a los supuestos de intermediación laboral prohibidos regulados en el artículo 8 de la Ley N° 27626, que prevé:
“La empresa usuaria no podrá contratar a una empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley, en los siguientes supuestos:
1. Para cubrir personal que se encuentre ejerciendo el derecho de huelga. 2. Para cubrir personal en otra empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley.
Por Reglamento, se podrá establecer otros supuestos limitativos para la intermediación laboral.”
En ese orden de ideas, el artículo 5 de la Ley N° 27626, propuesto como norma vulnerada en el Acta de Infracción y que es recogida en la Imputación de Cargos, precisa: “La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.” (énfasis añadido) En ese sentido el personal inspectivo ni las autoridades dentro del procedimiento, han precisado qué supuesto de intermediación se estaría vulnerando, con el desarrollo de los elementos fácticos y jurídicos que amparen sus conclusiones y que conllevaría a una desnaturalización de un supuesto contrato de intermediación laboral.
Lo expuesto evidencia un deficiente análisis sobre los hechos constatados por el personal inspectivo, pues con la sola denominación de los servicios otorgados por las nueve (09) contratistas a la impugnante ha concluido que efectuarían labores de intermediación (complementarios o especializados), y que estos estarían desnaturalizados, sin efectuar el análisis correspondiente a efectos aplicar correctamente el principio de primacía de la realidad, especificando los hechos y pruebas sobre los cuales sustentaron la desnaturalización del contrato de intermediación laboral, esto es que los trabajadores destacados desarrollen labores vinculadas al giro del negocio, que no tenían carácter de
accesorias y que no eran altamente especializadas, entre la vulneración de otros, supuestos de intermediación laboral previamente expuestos.
A ello, es pertinente recordar que el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT que sanciona “el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”, el cual establece de forma expresa la desnaturalización de la contratación a plazo determinado, mas no del incumplimiento por parte de las empresas usuarias al contratar empresas intermediadoras sin registro, pues los contratos de trabajo celebrados entre la entidad empleadora y el trabajador destacado pueden ser indeterminados o sujetos a modalidad, por lo que, de existir una desnaturalización de dichos contratos, conforme lo estipulado previamente en el artículo 14 de la Ley N°27626, esto genera como consecuencia la configuración de una relación laboral directa entre el trabajador y la empresa usuaria, la que se traduce en la obligación del registro en planillas electrónicas de la empresa usuaria de los trabajadores afectados, cuyo incumplimiento constituye un tipo legal disímil al precisado por los inferiores en grado; máxime si, se debe considerar que específicamente el hecho imputado por el personal inspectivo se encuentra precisado de forma expresa en el numeral 37.4 del artículo 37 del RLGIT, que sanciona como infracción muy grave el incumplimiento referido a: “37.4 Contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral sin registro vigente.” (énfasis añadido).
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto en la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido) 6.21 Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento de fecha 15 de noviembre de 2019, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de: Registro Nacional de Empresa y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral, Registro Nacional de obras de Construcción Civil-RENOCC y Registro de Servicios de Tercerización, según corresponda, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento; lo que no habría sido cumplido por la impugnante en la fecha de verificación de aquella medida. (énfasis añadido).
En tal sentido, como se ha establecido en los fundamentos precedentes de la presente resolución, no se ha acreditado fehacientemente la existencia de la infracción imputada tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas en los puntos antes referidos, la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, por tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten11 (énfasis añadido).
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2020-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, los extremos referentes a las infracciones tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dejando sin efecto las sanciones impuestas por dichas infracciones.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A. y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.