| Resolución N° | 0300-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 324-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Palmas del Oriente S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 32-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 31 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 324-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 969-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 12 de agosto de 2021, en mérito al operativo denominado: “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materias: botiquín, comedor – vestuario - servicios higiénicos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (Sub materias: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). soft 20555195444 soft
PERU RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AGRICULTURA SAN MARTIN JULIO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 324-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia Regional de San Martin, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 80-2022-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 195,800.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación de planificar la acción preventiva de riesgos (aprobación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19), tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 45,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar las instalaciones de los servicios higiénicos y comedores, tipificada en el numeral 24.23 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el suministro de agua potable para consumo humano, tipificada en el numeral 24.23 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la dotación de los equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 12 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 80-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, resulta equivocado que se considere que no tiene un plan de seguridad y salud, siendo que la conducta expuesta por la entidad de trabajo, no es clara, lo
cual vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo; pues, afirma que no ha incurrido en ninguna infracción laboral.
ii. Afirma también que el Acta de Infracción vulnera el principio al debido procedimiento administrativo, así como lo dispuesto en el artículo 6 de la LGIT, solicitando que se deje sin efecto, al carecer de fundamento de hecho y derecho.
iii. Señala que los inspectores han vulnerado su derecho de defensa contenido en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú ya que es un presupuesto que el administrado conozca los medios de prueba que la Administración ha tomado en cuenta para arribar a sus conclusión y, al no respetarse el principio de presunción de licitud, pues, los inspectores asumieron que ha incurrido en una infracción, presumiendo que lo señalado por la empresa es falso, se vulnera tal derecho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que las imputaciones efectuadas a la impugnante han quedado acreditadas, en virtud de la investigación realizada por los inspectores y de los medios de prueba obrantes en el presente proceso. Además, aprecia que la impugnante no ha presentado con su apelación, algún documento que desvirtué las infracciones señaladas.
ii. Asimismo, señala que no se le ha sancionado por no contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino por no cumplir con su obligación de planificar la acción preventiva de riesgos -aprobación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19-. Además, indica que las imputaciones efectuadas en el cuadro de imputación han sido claras, conforme se aprecia del Acta de Infracción.
iii. En cuanto a la vulneración del principio al debido procedimiento, refiere que ésta no contiene una fundamentación fáctica y jurídica para determinar su inobservancia, pues solo se limita a indicar que existe una afectación a dicho principio y debe ser declarado nula, lo cual no es congruente con el principio de buena fe procedimental. Sin perjuicio de ello, señala que, de la lectura del Acta de infracción, comprueba que, los inspectores han cumplido con argumentar con fundamentos de hecho y de derecho las infracciones detectadas, así como han valorado todos los medios probatorios presentados en el expediente. Por lo que,
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.
concluye que el análisis efectuado por los inspectores se encuentra de conformidad con la LGIT y el RLGIT.
iv. Además, indica que se han valorado los medios de prueba presentados en el procedimiento; siendo que de la revisión del expediente no se aprecia que haya cumplido con remitir información adicional a la obrante en autos, antes de la emisión del Acta de Infracción, así como tampoco se aprecia la solicitud de inhibición a la que hace referencia la recurrente, además, no ha exhibido medio de prueba que sustente su afirmación. Por ende, no se afectó el debido procedimiento.
v. El empleador es quien garantiza en el centro de trabajo, los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. En el caso de autos, advierte que solo se presentó fotografías para demostrar la entrega de equipos de protección personal, medio de prueba que no acredita, fehacientemente, la entrega de éstos, pudiéndose haber presentado los registros de entrega de dichos equipos a sus colaboradores, pero no lo realizó. Además, indica que se han valorado todos los medios de prueba obrantes, por lo que, para la Intendencia, no corresponde declarar la nulidad del acta de infracción.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martin, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 32-2022- SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martin admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000220-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 09 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PALMAS DEL ORIENTE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALMAS DEL ORIENTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 32-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 195,800.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PALMAS DEL ORIENTE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Solicita la nulidad de la resolución impugnada, por incurrir en una infracción al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente al derecho a una resolución, debidamente, motivada, así como el derecho al debido procedimiento regulado en el inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 4 del artículo 3 y 6 del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado su derecho a la debida motivación. Afirma que la resolución impugnada vulnera dichos derechos, toda vez que no se han analizado sus argumentos de defensa que acreditan la inexistencia de la infracción.
ii. Asimismo, señala que el razonamiento lógico utilizado para concluir que no hay nada que cuestionar a la resolución de primera instancia, es incorrecto, pues arribar a la misma conclusión que la inferior en grado no convalida el acto administrativo, ni implica que no haya existido diferentes vicios de nulidad.
iii. Señala que, las resoluciones han sido emitidas en un breve plazo, pese a que contaban con un plazo legal para su resolución, por lo que, considera este análisis apresurado, respecto a los hechos del caso y a sus alegatos, impidiendo que la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia evaluaran correctamente sus argumentos y medios de prueba, lo que vulnera su derecho de defensa.
iv. Advierte la existencia de una infracción normativa por vulneración del numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, referido al principio de verdad material.
v. Señala que resulta equivocado el criterio referido a que su representada no cuenta con un plan de seguridad y salud, además, afirma que la conducta expuesta en el cuadro, no es clara y vulnera su derecho de defensa. Asimismo, señala que, no ha incurrido en la infracción laboral que se pretende sancionar.
vi. Asimismo, señala que los inspectores han vulnerado su derecho de defensa, contenido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues, no se respetó el principio de presunción de licitud, pues, no existe ninguna prueba objetiva que demuestre su obligación a entregar los equipos de protección a un trabajador que no labora de manera efectiva, asumiendo los inspectores que han incurrido en esta infracción.
vii. Solicita, como pedido subordinado, se revoque la sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
Sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, esta Sala, advierte que, en la parte de los antecedentes, en el numeral 3 de la resolución impugnada, la Intendencia Regional de San Martin incurre en un error al momento de transcribir los hechos materia de apelación, consignando “(…) Una infracción GRAVE en materia de seguridad, por no acreditar las instalaciones de los servicios higiénicos y comedor, tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT (…), y Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el suministro de agua potable para consumo humano, tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT (…) ”, cuando éstas fueron calificadas por la Resolución de Sub Intendencia Nº 80-2022-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, en el numeral 24.23 del artículo 24 del RLGIT, conforme los considerandos 36 al 43, y del 44 al 50.
Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional y a la Sub Intendencia de Resolución respectiva, a observar dicho hecho y actuar conforme los principios y
mandatos prescritos en el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de detallar los hechos e infracciones materia de evaluación. Cabe señalar que, el error advertido, no nulifica lo actuado en el procedimiento, pues, no modifica los hechos materia de imputación, los cuales han sido, debidamente, sustentados y determinados desde el Acta de Infracción, así como en la parte considerativa de la Resolución de Sub Intendencia Nº 80-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, y que han sido confirmados por la Resolución de Intendencia Nº 32-2022-SUNAFIL/IRE-SMA; por ende, no se advierte la configuración de alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y deber de motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la existencia de una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde, en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV “1.2 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que luego de que la impugnante fue notificada del inicio del procedimiento sancionador en su contra con la Imputación de Cargos11, vencido el plazo para la presentación de sus descargos, no presentó ningún escrito sobre el particular12, por lo que en observancia de lo dispuesto en el artículo 53 del RLGIT, se emitió el Informe Final de Instrucción Nº 36-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, en la que se aprecia se valoró todo lo actuado en la fase inspectiva, recomendando continuar con el procedimiento sancionador. Hecho que fue notificado a PALMAS DEL ORIENTE S.A., pese a ello, tampoco presentó descargo alguno contra las infracciones imputadas, y vencido el plazo para su presentación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la LGIT, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 80-2022- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE. Por lo que, resulta erróneo la afirmación de la recurrente, cuando señala que el Informe Final y la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, no han valorado sus argumentos de defensa, ya que ante dichas instancias, la inspeccionada no presentó descargo alguno.
Así las cosas, se verifica que tanto el Acta de Infracción, como la Imputación de Cargos, e Informe Final de Instrucción, así como la Resolución de Sub Intendencia, han valorado lo actuado en la fase inspectiva y los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Por su parte, se advierte que la Resolución de Intendencia N° 1584-2021-SUNAFIL/ILM ha cumplido con evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, así como los medios probatorios obrantes en autos, debiéndose precisar que con el recurso de
11 Véase folios 15 del expediente sancionador. 12 Conforme se dejó constancia en el numeral 2 del Informe Final de Instrucción Nº 36-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI.
apelación, no se acompañó medio de prueba que desvirtúe el reproche administrativo en su contra, siendo que solo presentó el documento nacional de identidad de Avilez Rosales Orlando Josué y la copia de la inscripción de sociedades anónimas de la inspeccionada, específicamente, el nombramiento de apoderados y otorgamiento de facultades, por lo que no se advierte, tampoco una afectación al derecho a la prueba en los términos alegados.
En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Siendo que, el hecho que la Administración haya resuelto dentro de los plazos conferidos en el ordenamiento vigente, no significa prima facie que sea haya efectuado una indebida motivación, en los términos alegados por la recurrente, sino que, ha cumplido con los plazos previstos, por lo que, queda desvirtuado su argumento en este extremo.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, ni acoger su solicitud sobre revocar esta infracción.
En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, ésta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la impugnante.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se
le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)13, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de
13 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de agosto de 2021, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, conforme consta en los hechos verificados numerales del primero al quinto, pues, entre otros:
“(…) se pudo verificar la falta de comedores y servicios higiénicos en campo (sector oriente-parcelas C12B, C12C y C12B), para la higiene y necesidades fisiológicas y consumo de alimentos en condiciones adecuadas de los trabajadores (…)14”; además se verificó que “el suministro de líquido para consumo humano en campo (SECTOR ORIENTE-PARCELAS C12B, C12C y C12B), no se encontraban en condiciones adecuadas, en vista que era un balde que se encontraba directamente sobre el suelo y del cual todos los trabajadores consumían con una misma jarra que se introducía en el mencionado líquido (…)15”- énfasis agregado-.
De lo descrito y constatado por la autoridad inspectiva, en la visita inspectiva realizada el 07 de julio de 2021, así como de la documentación presentada por la inspeccionada en la fase inspectiva, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con lo requerido, pese haber leído, oportunamente, la medida dictada por la autoridad inspectiva, conforme se aprecia a continuación:
14 Numeral cuarto de los hechos verificados en la medida inspectiva de requerimiento. 15 Numeral quinto de los hechos verificados en la medida inspectiva de requerimiento.
Figura Nº 01
Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. En efecto, conforme se aprecia del numeral 4.7 al 4.17 del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva valoró la documentación presentada; así como lo ha valorado la autoridad sancionadora, concluyendo, luego de su apreciación y valoración, que la impugnante no cumplió con los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento.
Cabe señalar que el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT, sino también en lo prescrito en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no se agota en el principio de consulta y participación16 ni en la de participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo17, ni en
16 LSST, Título Preliminar, VII. PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN “El Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis agregado). 17 LSST, Artículo 19. Participación de los trabajadores en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo “La participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales es indispensable en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de lo siguiente: a) La consulta, información y capacitación en todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo. b) La convocatoria a las elecciones, la elección y el funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo. c) El reconocimiento de los representantes de los trabajadores a fin de que ellos estén sensibilizados y comprometidos con el sistema. d) La identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos al interior de cada unidad empresarial y en la elaboración del mapa de riesgos.”
los principios del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo18; sino que incumbe al deber del empleador de llevar, gestionar, elaborar, conducir un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de forma diligente.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada de todo lo actuado; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el numeral 4.17 del Acta de Infracción, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, por lo que, no se ha vulnerado el principio de licitud en los términos alegados por la recurrente.
Respecto al argumento referido a una afectación del principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG19, se debe señalar que no se aprecia afectación a este principio, por cuanto la instancia de mérito no consideró ni determinó que la documentación presentada sea falsa o de procedencia irregular. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
18 LSST, Artículo 18. Principios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo “El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se rige por los siguientes principios: a) Asegurar un compromiso visible del empleador con la salud y seguridad de los trabajadores. b) Lograr coherencia entre lo que se planifica y lo que se realiza. c) Propender al mejoramiento continuo, a través de una metodología que lo garantice. d) Mejorar la autoestima y fomentar el trabajo en equipo a fin de incentivar la cooperación de los trabajadores. e) Fomentar la cultura de la prevención de los riesgos laborales para que toda la organización interiorice los conceptos de prevención y proactividad, promoviendo comportamientos seguros. f) Crear oportunidades para alentar una empatía del empleador hacia los trabajadores y viceversa. g) Asegurar la existencia de medios de retroalimentación desde los trabajadores al empleador en seguridad y salud en el trabajo. h) Disponer de mecanismos de reconocimiento al personal proactivo interesado en el mejoramiento continuo de la seguridad y salud laboral. i) Evaluar los principales riesgos que puedan ocasionar los mayores perjuicios a la salud y seguridad de los trabajadores, al empleador y otros. j) Fomentar y respetar la participación de las organizaciones sindicales -o, en defecto de estas, la de los representantes de los trabajadores- en las decisiones sobre la seguridad y salud en el trabajo. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”
Sobre la supuesta inaplicación del principio de verdad material
Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone, respecto al principio de presunción de licitud, que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.
En este punto, se debe señalar que, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo20. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, entre el principio de presunción de licitud y verdad material existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
En el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y, en consecuencia, ha desvirtuado el principio de presunción de licitud. Por ende, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado infracciones, conforme los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinadas por la autoridad sancionadora, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como a la labor inspectiva. Por lo que, no se evidencia una afectación en los términos alegados por la recurrente, debiéndose desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.
20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
De la buena fe procedimental
Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21.
En palabras del maestro Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”22. (…) “(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”23 (énfasis añadido).
En tal sentido, esta Sala considera que, frente a los alegatos referidos a que es equivocado el criterio referido a que no cuenta con un plan de seguridad y salud, así como que la conducta expuesta en el cuadro de infracciones no es clara y vulnera su derecho de defensa; así como, el argumento referido a que los inspectores han vulnerado su derecho de defensa, contenido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues, no se respetó el principio de presunción de licitud, pues, no existe ninguna prueba objetiva que demuestre su obligación a entregar los equipos de protección a un trabajador que no labora de manera efectiva; sin más medio probatorio que su afirmación, éstos son argumentos repetitivos que han sido, debidamente, desvirtuados por la Intendencia Regional de San Martin, en la resolución materia de revisión, en los considerandos 6 al 13 y del 37 y 39, sin que la impugnante acompañe nuevos elementos de juicio que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito.
Sobre la conducta de los inspectores actuantes, se debe precisar que, conforme al principio de legalidad y de buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios y servidores públicos, estos principios le otorgan una presunción iuris tantum a sus
21 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 22 MORÓN URBINA, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p. 106. 23 MORÓN URBINA, J. (2019). Ób cit., p. 107.
actuaciones24, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante; no siendo atendible en este extremo. Por lo que, tales argumentos deben ser desestimados, exhortando a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con su obligación de planificar la acción preventiva de riesgos (aprobación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19) Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar las instalaciones de los servicios higiénicos y comedores. Numeral 24.23 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar el suministro de agua potable para consumo humano. Numeral 24.23 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la dotación de los equipos de protección personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 12 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión
24 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.
o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 324-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.