Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Palmas del Oriente S.A — Res. 252-2021

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0252-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador030-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnantePalmas del Oriente S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha02 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1031-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 05 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; equipos de protección personal; planes y programas de seguridad y salud en el trabajo y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. Bianca FAU 20555195444 soft 13:55:32-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft

con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 60-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA de fecha 19 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 50,864.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando lo siguiente:

i. Los requerimientos de información fueron erróneamente notificados de manera virtual, ya que no hubo un correo de aviso o alerta previo, como normalmente se viene aplicando; por lo que, no exhibió la documentación requerida dentro del plazo brindado.

ii. La resolución apelada es nula porque vulnera el principio al debido procedimiento, específicamente su derecho a la defensa; toda vez que, cumplieron con presentar todos los documentos antes de la emisión del acta de infracción, y los mismos no fueron considerandos, vulnerando a su vez, el principio de licitud.

iii. Se vulnera el principio de licitud, ya que, pese a que no existe alguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva, el inspector asume que su representada ha incurrido en esta infracción, presumiendo que lo señalado por la impugnante es falso, vulnerando de este modo el principio de licitud.

iv. Finalmente, argumenta que las infracciones materia de sanción no afectan directamente a ningún trabajador, por lo que, la multa ascendente a S/ 101.728.00, es excesiva, vulnerando el principio de razonabilidad, que contempla como criterios de sanción la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, la circunstancias de

la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción, entre otros; por lo que, el acta de infracción no aplicó el principio de razonabilidad. siendo una causal de nulidad del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de junio de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 145- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, por considerar que:

i. El artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, dispone que la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de la Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado; asimismo, el artículo 11 de la normativa anteriormente mencionada, dispone que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. En ese sentido, la notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica, no existiendo vicio alguno en cuanto a las notificaciones realizadas a la impugnante.

ii. De la revisión del expediente, se puede constatar que el trámite del procedimiento sancionador se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 53 del RLGIT, respetándose el debido procedimiento y el derecho de defensa que el asiste a la impugnante, considerando que todas las actuaciones emitidas fueron notificadas válidamente, puede ejercer la impugnante su derecho de defensa y presentar los documentos y medios probatorios para acreditar sus aseveraciones; considerando que en ambos requerimientos de información se señaló que en caso el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante dicha modalidad, constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; asimismo, en cuanto a que la impugnante cumplió con presentar la información solicitada antes de la emisión del acta de infracción; es de precisar que, ha quedado evidenciado que la impugnante no presentó la información solicitada a través de los requerimientos de información; sino, recién fueron presentados en sus descargos al informe final de instrucción, con posterioridad a la emisión del acta de infracción, no cumpliendo con lo señalado en los requerimientos de información.

iii. En el presente caso se imputo a la impugnante la comisión de dos infracciones consistente en la negativa de facilitar al inspector de trabajo, la información y

2 Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021.

documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones; por lo cual corresponde desestimar el argumento planteado en este extremo por la impugnante.

iv. La sanción impuesta se gradúa en atención a los siguientes criterios generales: i)gravedad de la falta cometida y ii) número de trabajadores afectados de acuerdo al artículo 38 de la LGIT en concordancia con el numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT; en ese sentido, se aprecia que en el presente casos dichos criterios han sido tomados en cuenta, conforme a la tabla de sanciones establecidas en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT; por lo que, la multa establecida se encuentra conforme a ley, correspondiendo confirmar en todos sus extremo el pronunciamiento emitido por la primera instancia.

1.6

Con fecha 5 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021- SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000302-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PALMAS DEL ORIENTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALMAS DEL ORIENTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de junio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PALMAS DEL ORIENTE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA., solicitando se declare su nulidad; toda vez que, se ha inobservado lo señalado en el numeral 139.3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, más específicamente el derecho a una resolución debidamente motivada, así como el derecho al debido procedimiento, regulado en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- Vulneración al principio de debido procedimiento (debida motivación, derecho de defensa)

Precisa que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento; toda vez que, la resolución impugnada vulnera dos derechos centrales vinculados a la garantía del debido procedimiento, estos son: su derecho defensa y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Ello porque no se han evaluado los medios probatorios presentados; tampoco se cumplió con analizar adecuadamente los tres principales argumentos de defensa expuestos por la impugnante durante todo el procedimiento y que acreditan la inexistencia de la infracción, los cuales son:

8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021.

a) Sobre la inexistente motivación respecto a los argumentos de defensa; ya que la resolución impugnada no se pronuncia sobre los vicios de nulidad detectados en la Resolución de Sub Intendencia y el Informe Final. b) La resolución impugnada omite referirse a la vulneración de su derecho de defensa y la debida motivación de la Resolución de Sub Intendencia. c) Las resoluciones fueron emitidas en un corto periodo, pese que aún se contaba con un plazo legal para su resolución.

Asimismo, indica que los inspectores comisionados vulneraron su derecho de defensa y el principio de licitud, regulado en el numeral 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG; toda vez que, la impugnante cumplió con presentar los documentos solicitados mediante los requerimientos de información antes de la emisión del acta de infracción.

- Vulneración al principio de verdad material y razonabilidad

Precisa que, teniendo en cuenta que el principio de verdad material implica que la impugnante debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones. En tal sentido, resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que ha cometido una infracción por realizar actos que afectaron a todos los trabajadores por requerimientos que no fueron notificados correctamente de manera virtual, teniendo en cuenta que no hubo un correo de aviso o alerta previo como normalmente se viene aplicando, no siendo válidamente notificada. En ese sentido, resulta excesiva la multa impuesta, ya que, el supuesto incumplimiento no afecta directamente a ningún trabajador, afectándose a su vez el principio de razonabilidad, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 230 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece:

“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de

las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”

6.2

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.3

El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son:

(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.4

Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL9, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.

6.5

Resulta relevante para el presente caso, precisar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas.

6.6

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a justificar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados y, además, la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.7

Respecto el procedimiento de notificación, del mismo modo, los pronunciamientos de las instancias previas establecen la normativa que regula la notificación del procedimiento

9 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

administrativo, además, de la notificación efectuada, para el presente caso, por casilla electrónica.

6.8

Conforme lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

“20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.9

Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11° y artículo 12° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.10

Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 8 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, PALMAS DEL ORIENTE S.A., identificado con RUC 204501223951, con el cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha del mismo el 08/01/2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 15 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, PALMAS DEL ORIENTE S.A., identificado con RUC 204501223951, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha del mismo el 20/01/2021.

6.11

Como también se puede apreciar, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico aludidas. Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”, no habiéndose vulnerado en este extremo el principio al debido procedimiento, al haber sido la impugnante notificada válidamente.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.12 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.13

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.14

Además, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”

6.15

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que, “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG” (énfasis añadido).

6.16

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIOI NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (énfasis añadido).

6.17

Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 08 de enero 2021 con fecha límite hasta el 14 de enero 2021 y el requerimiento de información de fecha 20 de enero 2021 con fecha límite hasta el 26 de enero 2021, no presentó los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dichos requerimientos de información, entiéndase por medio de sistema de comunicación electrónica, en el plazo otorgado. Si bien es cierto, la impugnante señala que presento la documentación solicitada antes de la emisión del acta de infracción, es de precisar que, de la revisión del expediente inspectivo no consta alguna documentación presentada por parte de la impugnante. Sin embargo, de la revisión del expediente sancionador se verifica que la impugnante presento la documentación requerida mediante los requerimientos de información antes mencionados, con los descargos al Informe Final de Instrucción. En ese sentido, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” y el del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII citados anteriormente, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria y nacional

vigente, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, más aún si, en los requerimientos de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplir con el requerimiento de información, siendo esta la advertencia: “Cabe recordarle que si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá en INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del Artículo 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR”. Por tanto, no se ha vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, en este extremo, de acuerdo a los argumentos señalados precedentemente.

6.18

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado el incumplimiento de presentar la información solicitada, por parte de la impugnante, mediante el requerimiento de información de fecha 08 de enero 2021 y el requerimiento de información de fecha 20 de enero 2021, en las formas y modos establecidos, teniendo en cuenta el estado de emergencia nacional vigente.

6.19

Respecto a la vulneración del principio de verdad material y presunción de licitud, es de precisar que, del análisis efectuado a la resolución impugnada, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la impugnante, en particular al debido procedimiento, ya que se pronunció sobre los argumentos señalados por la impugnante conforme consta en los numerales 17, 18, 19, 20, 21, 32 y 33 de la resolución impugnada. En tal sentido, lo alegado por la impugnante sobre la falta de motivación carece de fundamento, no siendo acogida la tesis propuesta, encontrándose la resolución impugnada dentro de la legalidad. Por tanto, la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho y por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos.

6.20

Finalmente, cabe concluir que respecto a la alegación efectuada relativa a una supuesta vulneración al principio de razonabilidad, es de precisar que, si bien el principio de razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.

6.21

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en todos sus extremos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del

Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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