Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Palmas del Oriente S.A — Res. 251-2021

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0251-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador31-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnantePalmas del Oriente S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha02 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 11 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 31-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1030-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 20-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 31-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 05 de marzo de 2021, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de trabajadores y otros en planilla, Pago de remuneración, Jornada y horario de trabajo, Registro de control de asistencia, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones. Bianca FAU 20555195444 soft 13:54:45-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA de fecha 19 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 50,864.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando lo siguiente:

i. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que se ha cometido una infracción por realizar supuestamente actos que afectaron a todos los trabajadores por requerimientos que no fueron notificados correctamente de manera virtual.

ii. El procedimiento es nulo ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 230 numeral 3 (principio de razonabilidad de los principios de la potestad sancionadora administrativa) de la Ley 27444.

iii. La resolución es nula porque vulnera el principio al debido procedimiento administrativo.

iv. El informe vulnera los principios que regulan el debido procedimiento inspectivo conforme al LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 11 de junio de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 143-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, por considerar que:

i. De la revisión del expediente, se comprueba que con fecha 11 de enero de 2021, el Inspector a cargo de la investigación, notificó vía casilla electrónica un requerimiento de información a la Empresa. Así también, con fecha 20 de enero de 2021, el Inspector a cargo de la investigación, notificó vía casilla electrónica un requerimiento de información a la Empresa. Entonces, la Empresa se encontraba en la obligación de revisar habitualmente la casilla electrónica, a fin de, poder informarse de los actos administrativos que se le notifiquen. Se verifica que las notificaciones respecto de los requerimientos de información se efectuaron según lo establecido en la Ley, no existiendo vicio alguno en cuanto a las notificaciones realizadas a la Empresa.

2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021.

ii. De acuerdo a lo expuesto y de la revisión del expediente, puede contrastarse que, el trámite del procedimiento sancionador se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 53° del RLGIT, respetándose el debido procedimiento y el derecho de defensa que le asiste al administrado. Aunado a ello, se verifica que, todas las actuaciones emitidas fueron notificadas válidamente a la Empresa; por ende, pudo ejercer válidamente su derecho de defensa y presentar los documentos y medios probatorios para acreditar sus aseveraciones.

iii. En otro extremo, es de indicar que, si bien, la Empresa refirió que cumplieron con presentar todos los documentos antes de la emisión del acta de infracción y el mismo no fue considerado; sin embargo, conforme se expuso, ha quedado evidenciado que el administrado no presentó la información solicitada a través de los requerimientos de información; sino, recién fueron presentados en sus descargos a la imputación de cargos (es decir, con posterioridad a la emisión del acta de infracción); siendo que, no corresponde tomar en cuenta la información presentada porque no fueron adjuntados en el plazo establecido en los requerimientos de información.

iv. Así también, la Empresa señaló que, los Inspectores han vulnerado el principio de licitud en la medida que, pese a que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva, los Inspectores asumen que su representada ha incurrido en esta infracción, presumiendo que lo señalado por la Empresa es falso y vulnerando de esta forma el principio de licitud; al respecto, conforme se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, se imputó dos (2) infracciones a la Empresa consistentes en: (i) negativa de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (requerimiento de información de fecha 11/01/2021); y, (ii) negativa de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (requerimiento de información de fecha 20/01/2021); por lo cual, corresponde desestimar el argumento planteado en este extremo por el administrado.

v. Por lo expuesto, se evidencia que el procedimiento administrado sancionador se llevó a cabo de conformidad con lo establecido por Ley, asimismo, no se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, principio de licitud y derecho de defensa, como lo señaló la Empresa. Por lo que, no corresponde declarar la nulidad del acta de Infracción y la inspección laboral.

vi. En el presente caso, se aprecia que el criterio de razonabilidad ha sido tomado en cuenta para la determinación de la sanción, a su vez, la sanción impuesta para las infracciones imputadas a la Empresa se encuentra de acuerdo a la tabla de sanciones establecida en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT. Por ello, la multa establecida en primera instancia se encuentra conforme a Ley; y, por ende, no se habría vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

1.6

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021- SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum N° 000301-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PALMAS DEL ORIENTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALMAS DEL ORIENTE S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PALMAS DEL ORIENTE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando que:

Infracción normativa por la vulneración del artículo 44, literal a) de la LGIT, el artículo IV del título preliminar de la LPAG, así como de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG

- El contenido de la Resolución de Intendencia vulnera dos derechos centrales vinculados a la garantía del debido procedimiento: derecho de defensa, así como el derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas.

- La Intendencia vulnera el deber de motivación al no cumplir con analizar adecuadamente los tres principales argumentos de defensa expuestos durante todo el procedimiento, y que acreditan la inexistencia de la infracción. No obstante, pese a que la Intendencia sí podía verificar dicha ausencia flagrante de motivación, no declaró la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia; y, por el contrario, la convalidó sin pronunciarse sobre los cuestionamientos a su validez por la vulneración al derecho al debido procedimiento; limitándose a evaluar - en forma errónea e incompleta- algunos de los argumentos, con la finalidad de dar una apariencia de legalidad a la sanción impuesta.

- La Intendencia no se pronuncia sobre estos vicios de nulidad detectados en la Resolución de Sub Intendencia y el Informe final, es evidente que tanto el derecho de defensa (a ejercer efectivamente nuestra defensa y que se valoren nuestros argumentos), así como el derecho a una debida motivación fueron flagrantemente vulnerados durante el procedimiento sancionador.

- Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que nuestra empresa ha cometido una infracción al afectar a todos los trabajadores por requerimientos que no fueron notificados correctamente. Al respecto, actualmente se está aplicando la casilla electrónica para que SUNAFIL pueda notificar cualquier resolución de manera virtual, esto aunándose la situación actual de la pandemia por la COVID. Ahora bien, los requerimientos de fecha 11 de enero y 20 de enero de 2021 fueron erróneamente notificados de manera virtual, ya que no hubo un correo de aviso o alerta previo como normalmente se viene aplicando.

- La entidad de trabajo considera erróneamente que la supuesta infracción ha generado una obstrucción a la labor inspectiva y que afecta a todos los trabajadores de la empresa.

El procedimiento es nulo ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 230 numeral 3 (principio de razonabilidad de los principios de la potestad sancionadora administrativa), de la ley 27444

8 Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.

- El supuesto incumplimiento no afecta directamente a ningún trabajador, lo que realmente sucedió es que no se exhibió los documentos por las razones antes expuestas.

- Es indubitable que al no cumplir con lo establecido en el artículo 230° numeral 3) (principio de razonabilidad de los principios de la potestad sancionadora administrativa), de la ley 27444, genera una contravención a las leyes y por ende es causal de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo amparado por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

La resolución es nula porque vulnera el principio al debido procedimiento administrativo.

- Es el caso que el Informe vulnera el debido procedimiento administrativo, ya que según el artículo IV numeral 4.2 de la Ley N° 2744 Ley del Procedimiento Administrativo General señala que, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. El procedimiento inspectivo bajo la orden de inspección N° 348-2017 no se ha sujetado a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo, y por ende, sus actuaciones y proceder vulneran fehacientemente el respeto al debido procedimiento. Por tanto, el informe debe declararse sin efecto alguno ya que carece de fundamento de hecho y de derecho.

El informe vulnera los principios que regulan el debido procedimiento inspectivo conforme al LPAG.

- Los Inspectores no cumplieron con respetar el principio de presunción de licitud pues, pese a que ésta cumplió con presentar todos los documentos antes de la emisión del acta de infracción.

- Antes de la emisión del acta de infracción solicito la inhibición correspondiente. Sin embargo, la autoridad no tomó en cuenta el pedido, lo cual evidencia una grave vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo.

- En virtud del Principio de Presunción de Licitud, la Inspección del Trabajo debía presumir desde el inicio del procedimiento inspectivo que el sujeto inspeccionado actuó conforme a sus obligaciones. De esta manera, sólo si a partir del desarrollo de las actuaciones inspectivas se encuentran pruebas que demuestren la culpabilidad, debería imputarse una infracción, hecho que claramente no ha sucedido en el presente caso.

- Los Inspectores han vulnerado el principio de licitud en la medida que, pese a que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva por los motivos señalados anteriormente,

los Inspectores asumen que PALMAS ha incurrido en esta infracción, presumiendo que lo señalado por la Empresa es falso y vulnerando de esta forma el principio de licitud.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

El 14 de enero de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”9. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”10.

6.2

Como lo establece dicha norma, en el numeral 5.1 del artículo 5 la “Casilla electrónica es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.3

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que “La SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.4

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son:

“(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne”.

6.5

Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL11, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL. Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.

6.6

Que, resulta relevante para el presente caso, que se determine que todos los dispositivos legales antes señalados, citados por los pronunciamientos anteriores al presente, se encuentran

9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. 11 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible el argumento del sujeto inspeccionado que cuestiona la oportunidad en la que fueron puestos de conocimiento los requerimientos de información emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo.

6.7

Respecto al procedimiento de notificación, del mismo modo, los pronunciamientos de las instancias previas establecen la normativa que regula la notificación del procedimiento administrativo, además, de la notificación efectuada, para el presente caso, por casilla electrónica.

6.8

Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11° y artículo 12° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.”

“Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo.”

6.9

En el caso en particular, se evidencia que:

- Las actuaciones inspectivas desarrolladas han iniciado mediante “Requerimiento de información” de fecha 11 de enero de 2021, notificado en la casilla electrónica de la inspeccionada12, y remitiéndose la alerta correspondiente al correo de contacto registrado por la impugnante en el formulario de registro13, requiriendo la información que en el mismo se consigna, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, conforme se aprecia a continuación:

- Con fecha 20 de enero de 202114, se efectuó nuevo requerimiento de información el mismo que fue depositado en dicha fecha a horas 15:03:11 en la casilla electrónica de la impugnante, requiriendo la información que en el mismo se consigna, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

6.10

Vista la legalidad de la creación de la casilla electrónica al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos de información referidos, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, y sin perjuicio de que en el presente caso se efectuó las alertas correspondientes, las mismas no resultan necesarias para la validez y eficacia del acto notificado. Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.

6.11

Por otro lado, se debe precisar que en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG15, permite que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la

12 Véase folio 9 del expediente inspectivo. 13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, “Artículo 5.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: (…) 5.5 Formulario de registro: es el formulario disponible en el enlace del Sistema Informático de Notificación Electrónica del portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) en el cual se consignan los datos del administrado requeridos para la asignación de la casilla electrónica.” 14 Véase folio 15 del expediente inspectivo. 15 TUO de la LPAG, “Artículo 20 (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante

notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6°, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Finalmente, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso (y solo en cuyo caso) se deberá utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG. Por tanto, no siendo el caso, corresponde desestimarse los argumentos vertidos en este extremo.

6.12

Asimismo, en atención al deber de colaboración, es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. Una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material, aspecto basal del propio Sistema de Inspección del Trabajo.

6.13

Que, en el presente caso se observa, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente a los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es de precisar que, en el presente caso, no solo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer el que dicho comportamiento impidió que los inspectores actuantes cumplieran con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Sobre ello, el inspector actuante lo dejó establecido en el numeral 4.6 de los hechos verificados, donde indica “Que, de los numerales 4.3 y 4.5 de los hechos constatados se tiene que, la negativa de la inspeccionada de facilitar al inspector del trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, constituye como infracción muy grave a la labor inspectiva, siendo que, ha perjudicado los fines inspectivos, en razón de que con el actuar descrito no se ha logrado materializar los fines de la presente orden de inspección, hechos que afectan a los trabajadores detallados en el CUADRO N° 01 de la presente Acta de Infracción. Por lo tanto, ante la negativa de la inspeccionada con el inspector suscrito, imposibilitó verificar las materias comprendidas en la orden de inspección, corresponde dejar a salvo el derecho de los trabajadores, a fin de considerarlo necesario acudan ante las instancias legales que consideren pertinente a fin de hacer valer sus derechos”.

decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.14

Finalmente cabe concluir, respecto a la alegación efectuada relativa a una supuesta vulnerado el principio de razonabilidad, debido procedimiento y derecho a la defensa, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la inspeccionada, en particular al debido proceso, en tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.

6.15

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en ninguno de sus extremos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 31-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.