| Resolución N° | 0147-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 387-2019-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Palante Préstamos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 30 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PALANTE PRÉSTAMOS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del
15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 387-2019-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. Y CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente a la sanción impuesta por el la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 19 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PALANTE PRÉSTAMOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1949-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 339-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (2) infracción a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 121-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 22 de setiembre de 2020, notificado a la impugnante el 25 de setiembre de 2020, juntamente
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 19 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,866.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 19 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo del RLGIT, imponiéndosele una multa ascendente a la suma de S/ 9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT, imponiéndosele una multa ascendente a la suma de S/ 9,450.00.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i) Vicio en la notificación de la imputación de cargos, considerando que no ha sido notificada a su domicilio fiscal, ubicado en Lima, conforme obra en la página web de SUNAT.
ii) La empresa otorgó oportunamente a la trabajadora, la constancia de cese, junto a otros documentos, mediante conducto notarial el 13 de agosto de 2019, sin embargo, la notaria extravió el cargo de entrega de dicha carta, no pudiéndose presentar anteriormente. Sin embargo, con fecha 25.02.2021, se conversó con la trabajadora, la cual, firmó una declaración jurada afirmando lo sucedido, solicitando la reducción del 90% de la multa impuesta.
iii) No se puso asistir a la diligencia, toda vez que, al extraviarse el cargo de la carta notarial entregada, no contando con documento que acredite su entrega.
iv) De igual manera, no se pudo dar cumplimiento al requerimiento de la medida inspectiva, no obstante, fue remitido vía notarial el 13.08.2019, de
v) Se debe considerar la situación de las empresas, por la crisis económica de la pandemia
Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:
a) El domicilio al cual fue remitida la Cédula de Notificación N° 37719-2020, es el que obra en el procedimiento inspectivo. De la búsqueda realizada en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria SUNAT, dicha oficina se encuentra declarada por la empresa inspeccionada, como un establecimiento anexo vigente. La notificación fue efectuada bajo puerta, tal como lo señala el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG. Por otro lado, respecto de los cuestionamientos a la no notificación por casilla electrónica, se indica que a la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, al 24.09.2020, no resultaba aplicable la notificación mediante la casilla electrónica; por tanto, corresponde desestimar lo señalado por la apelante en el presente extremo.
b) De lo expuesto, se advierte entonces la obligación que tiene el empleador de entregar dentro del plazo de 48 horas de producido el cese, la Constancia de cese al trabajador a efectos de que éste pueda retirar los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios. La inspeccionada ha aceptado que, durante el procedimiento inspectivo, no cumplió con acreditar la entrega de la constancia de cese a la trabajadora y señaló que, cumplió con remitir de manera oportuna, mediante conducto notarial, conforme la propia trabajadora, consignó en su declaración jurada.
c) La empresa no presentó copia de la carta que entregó a la notaría, ni copia de la boleta de pago, mediante la cual, se verifique el pago del costo por el diligenciamiento del supuesto envío de la carta notarial, para que, por lo menos, de manera indiciaria, se haya acreditado el envío de la referida carta, no bastando un simple argumento de la empresa; no obstante, de acuerdo a lo establecido en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INIL, Directiva que regula el procedimiento administrativo sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N* 171-2017-SUNAFIL, sobre los eximentes.
2 Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021, ver fojas 72 del expediente sancionador.
d) En el presente caso, como ya se ha dicho, el personal inspectivo, al verificar que la empresa no acreditó el cumplimiento de la entrega de la carta de liberación de CTS al trabajador, pese al plazo otorgado en la medida de requerimiento, emitió el acta de infracción, proponiendo las multas, siendo totalmente válido, pues la inspeccionada no lo acreditó durante dicho trámite. Sin embargo, respecto de la declaración jurada del supuesto envío y entrega de la carta notarial, con la firma de la trabajador, fue presentado en el escrito de apelación, de fecha 12.03.2021, misma que, conforme a lo señalado en el literal d) del numeral 7.1.2.7 de la directiva acotada, corresponde calificar la presentación de la subsanación voluntaria del empleador. Que, sin embargo, ello no sucedió en el caso bajo análisis, pues la empresa presentó el documento que acreditaría la entrega de la carta de liberación de CTS al trabajador, recién con la presentación del recurso de apelación; es decir, posterior a la notificación de la imputación de cargos.
e) En tal sentido, independientemente de la fecha que la empresa haya cumplido realmente con entregar la constancia de cese a la trabajadora denunciante, recién pudo acreditarlo con la presentación de la subsanación voluntaria; en tal sentido, la inspeccionada esperó hasta el 12.03.2021, a la presentación del recurso de apelación, teniendo más de un año, desde la emisión del acta de infracción (19.08.2019), para poder subsanar la infracción detectada por el personal inspectivo. Por ello, resulta válida la existencia la infracción administrativa, debiendo aplicarse la reducción del 30% de la multa propuesta por la subsanación realizada por la empresa inspeccionada durante la tramitación del procedimiento sancionador — esto es, después de notificada la imputación de cargos, con cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador; correspondiendo revocar parcialmente, la multa impuesta por la primera instancia, debiendo considerar la reducción establecida en ley.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 380-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 15 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A-
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALANTE PRÉSTAMOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 19,189.80, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracción a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias de los días 25 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 25 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PALANTE PRÉSTAMOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante documento de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:
- Se ha vulnerado los principios del debido procedimiento, verdad material y de razonabilidad, por los siguientes argumentos:
i. Sustentan su posición indicando que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en Av. Primavera Nro. 517 Urb. Chacarilla Del Estanque - IV Etapa (Piso 3 Mz. K1 Lote 14 Y 15) Lima - Lima - San Borja y que a la fecha de notificación (25 de setiembre de 2020) ya se encontraba implementada la notificación virtual a través de la casilla electrónica, sino el mismo hecho de que era evidente que la oficina de Trujillo ya no tenía operaciones en la Avenida España N° 2291, Trujillo. Presenta fotografías donde indica que, resulta evidente, dicho domicilio ya no contaba con operaciones de la empresa, debiendo haber sido notificado con la imputación en su domicilio fiscal o en su casilla electrónica, afectando su derecho a presentar sus descargos.
8 Resolución de intendencia notificada en fecha 24 de mayo de 2021, conforme Constancia de Notificación Electrónica que obra a folios 43 del expediente sancionador.
ii. Señala que, a la fecha de la notificación de Acta de Infracción, la empresa había cumplido con la entrega de la Constancia de Cese a la trabajadora Johana Milagros Ventura Felipe, y que al no haber sido notificado efectivamente de la notificación N° 37719-2020, no pudieron hacer sus descargos, lo que vulnera su derecho a la defensa, contradicción, debido procedimiento y acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, además del principio de razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y
al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre la debida notificación exigible de la Imputación de Cargos 6.8 La impugnante cuestiona el hecho que la notificación se haya efectuado en un domicilio, ubicado en Avenida España N° 2291, Trujillo, donde a su propia argumentación, no efectuaba ya operaciones.
Obra, a folios 7 del expediente sancionador, la Cédula de Notificación N° 37719-2020, con la cual se deja constancia de la diligencia de notificación de la Imputación de Cargos N° 121-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, fue dirigida a la dirección de la empresa inspeccionada, ubicada en la Avenida España N° 2291, Trujillo.
Como se puede observar, en dicha diligencia, se ha notificado el Acta de Infracción N° 339-2019, anexa a la citada imputación de cargos. Que el acto de notificación se efectuó el 24 de setiembre de 2020, a las 09:55 am, indicándose en el “Motivo de no acuse de recibo”, que en la primera visita el domicilio se encontraba “Cerrado”. Que, conforme obra a folios 8 del mismo expediente sancionador, obra la Constancia de 1° Visita, en la que se deja constancia que se “(…) visitará nuevamente en su domicilio en la fecha que se señala a continuación”, consignándose como nueva fecha el 25 de setiembre de 2020. En el mismo folio obra la Constancia de 2° Visita, donde se indica que, siendo las 11:40 am del día 25 de setiembre de 2020, constituido en el domicilio del administrado ubicado en Avenida España N° 2291, Trujillo, se constató la no posibilidad de entregar personalmente los documentos, por lo que se consignó “El domicilio se encontraba cerrado”, procediendo a notificar bajo puerta, dejándose la constancia correspondiente.
Como se puede apreciar en la Cédula de Notificación, el notificar encargado de la diligencia ha procedido a establecer las referencias y/o características del domicilio, habiéndose consignado el tipo y color de puerta, color de fachada, N° de pisos, N° de suministro, habiéndose firmado e indicado el número de documento de identidad de la persona que llevó adelante dichas notificaciones. Respecto a esto último, se puede
apreciar que el notificador fue el Sr. Carlos Díaz Ávalos, con DNI N° 17850197, registro validado en la web de la RENIEC12 conforme al detalle siguiente:
Respecto a los cuestionamientos efectuados al acto de notificación, debe señalarse, tal como lo ha establecido la resolución venida en grado, que dicha diligencia se efectuó en el domicilio que obra en el procedimiento inspectivo. Al respecto, se tiene que, conforme el numeral 1 del artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, se ha realizado las actuaciones inspectivas, efectuadas en el marco de la Orden de Inspección N° 1949-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, que establece, que el ámbito de actuación de la inspección del trabajo es, entre otros: “1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)”
Aunado a ello, se verifica de la búsqueda realizada en “Consulta RUC” de la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat, la empresa recurrente continúa conservando el domicilio como se puede apreciar incluso en la consulta efectuada a la fecha de elaboración de la presente resolución, conforme al detalle siguiente:
12 https://portaladminusuarios.reniec.gob.pe/validacionweb/index.html#no-back-button
Respecto al procedimiento de notificación, la resolución venida en grado establece que la misma se ha efectuado siguiendo el procedimiento regulado en el numeral 21.5 del artículo 25 del TUO de la LPAG, estableciendo que al no encontrarse al administrado o persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador procedió a dejar constancia de ello en el acta correspondiente, indicando la fecha de la nueva notificación, en cuya fecha, en caso tampoco se pudiera efectuar la notificación, se procederá a dejar bajo puerta, dejándose constancia de dicha diligencia en la constancia correspondiente, la cual se incorpora al expediente administrativo, como se puede constatar a folios 7 y 8 del expediente sancionador.
Sin embargo, el sujeto inspeccionado, pese a que los cuestionamientos hasta ahora resueltos en la presente resolución, se encuentran también evaluados en la resolución venida en grado, reitera los mismos indicando, ahora con fotografías, que el local donde se efectuó la notificación no tenía operaciones a la fecha de dicha diligencia. Sin embargo, mas allá de las alegaciones efectuadas, no se aprecia que, en el presente procedimiento, el sujeto inspeccionado haya presentado documentación alguna que permita corroborar que, en las fechas en las que indica, el local comercial donde fue notificada la imputación de cargos, estuvo desocupado o no se encontraba realizando en él actividad comercial alguna.
Como se ha indicado por la resolución venida en grado, no es solo que se puede apreciar, del expediente inspectivo, que el inspector actuante desarrolló las actuaciones del presente procedimiento en dicho local, sino que, incluso a la fecha de emisión de la presente resolución, la dirección de Avenida España N° 2291 sigue registrándose como
establecimiento Anexo en la web de la Sunat. Por tanto, al no haberse aportado elementos que determinen el que la notificación adolezca de algún vicio que haga cuestionar el procedimiento llevado a cabo, corresponde desestimar dichos alegatos.
Por otro lado, el sujeto inspeccionado inquiere que la administración, al momento de notificar la imputación de cargos que dio inicio al procedimiento sancionador, no consideró la notificación vía casilla electrónica. Al respecto, el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020, aprueba la norma que determina el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Sin embargo, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada en El Peruano el 8 de marzo de 2020, esta Administración aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Sunafil, estableciendo además el cronograma de aplicación de la notificación por casilla electrónica. Sin embargo, respecto a dicho cronograma, a través de Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL13, publicada el 1 de agosto de 2020, se ha modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Tal como se puede apreciar, respecto de la notificación de la imputación de cargos, la modificatoria establece su implementación para el 30 de noviembre de 2020, conforme el detalle siguiente:
13 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.
Por lo tanto, este Tribunal ratifica el pronunciamiento efectuado por la autoridad de segunda instancia, en tanto que, respecto a las alegaciones efectuadas por la recurrente, no resulta atendible que, para la fecha de la notificación de la Imputación de cargos, es decir, al 25 de setiembre de 2020, no era posible aplicar dicha notificación al no encontrarse dentro del cronograma publicado en el Diario Oficial el peruano en la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.
Finalmente, debe reiterarse en este punto que no obra, ni en el expediente sancionador ni en el expediente inspectivo, elemento alguno que permita sustentar los alegatos del sujeto inspeccionado, en cuanto a la existencia, a la fecha de la notificación de la imputación de cargos, de alguna situación fáctica que pudiera dejar entrever la existencia de alguna razón atendible para suponer que la empresa estuvo imposibilitada de tomar conocimiento de los hechos imputados, vulnerándose con ello su derecho a la
defensa y el debido procedimiento. Por otro lado, tampoco se prevé, de la documentación obrante en el presente caso, una actuación reprochable por parte del notificador, en tanto que este ha dejado constancia de las diligencias efectuadas, suscribiendo los documentos y estableciendo las circunstancias por las cuales procedió a la notificación bajo puerta. Tampoco se aprecia, como se ha indicado, que la administración haya incurrido en causal de invalidez al efectuar la notificación en el domicilio del inspeccionado y tampoco, como se ha analizado, por no aplicar la notificación por casilla electrónica para la imputación de cargos.
Sin perjuicio de lo antes indicado, se debe precisar que, con fecha 21 de enero de 2021, se ha notificado a la empresa del Informe Final de Instrucción, a fin que en un plazo de 5 días hábiles proceda a efectuar los descargos que estime convenientes. Sin embargo, como se puede apreciar del expediente sujeto a análisis, no obra documento alguno presentado por la empresa impugnante donde manifieste que, efectivamente, haya hecho uso de su derecho a presentar sus descargos dentro del procedimiento sancionador, pese a notificarse en la casilla electrónica. Sin embargo, conforme se aprecia a folios 21 del expediente sancionador, obra la constancia de notificación electrónica, donde se constata el depósito en la Casilla Electrónica de la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIRE, misma que fue efectuada el 24 de febrero de 2021. Consecuentemente, ante dicha notificación, el sujeto inspeccionado ha presentado el recurso de apelación correspondiente, de fecha 15 de marzo de 2021, que fue resuelto por la resolución venida en grado. De todo lo antes descrito, se puede apreciar que el sujeto inspeccionado ha tomado conocimiento del procedimiento sancionador y se le ha otorgado, tanto en primera como en segunda instancia, la posibilidad de cuestionar las resoluciones emitidas, no configurándose por tanto una vulneración a su derecho a la defensa y, con ello, al debido procedimiento, debiendo desestimarse dichos alegatos.
De la obligación del sujeto inspeccionado de cumplir con la medida de requerimiento, referida a la entrega de la Constancia de cese a favor de la trabajadora denunciante. 6.21 Tal como se puede apreciar en el expediente inspectivo, obra a folios 15 del mismo, la Medida Inspectiva de Requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado el 13 de agosto de 2019, cuyo cumplimiento se verificaría el 19 de agosto del mismo año. En ella, se inquiere al sujeto inspeccionado a la adopción de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de Normas Sociolaborales (Constancia de Cese), señaladas en la misma medida, que implica:
“Acreditar la entrega de la Constancia de Cese a que tiene derecho la trabajadora Johana Milagros Ventura Felipe con DNI N° 42471465, con las formalidades de Ley”
Conforme consta en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, a folios 21 del expediente inspectivo, el personal actuante deja señalado que el sujeto inspeccionado “(…) no cumplió con apersonarse a verificar el cumplimiento de la medida de requerimiento a pesar de haber sido válidamente notificado”. Por tanto, como se aprecia en el Acta de Infracción, respecto al sujeto inspeccionado, el personal inspectivo emitió propuesta de sanción por la inasistencia a la comparecencia del día 19 de agosto de 2019 y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Respecto a la inasistencia al requerimiento de comparecencia, el sujeto inspeccionado no ha presentado alegatos respecto al mismo, correspondiendo confirmar el pronunciamiento venido en grado en dicho extremo.
Sin embargo, respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, conforme se puede corroborar en el expediente materia de análisis, dicho incumplimiento se encuentra ligada con la Compensación por Tiempo de Servicios, que al estar considerada como beneficio social de origen legal, el Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO, se establece en su artículo 45 la obligación que tiene el empleador de entregar, dentro del plazo de 48 horas de producido el cese, la Constancia de Cese al trabajador a efectos de que éste pueda retirar los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios. Sin embargo, como queda explícito en el expediente inspectivo, la empresa no solo no acreditó el cumplimiento de la norma sujeta a análisis, sino que no asistió a la comparecencia de verificación de cumplimiento de la medida de requerimiento, del día 19 de agosto de 2019.
Posteriormente la inspeccionada presentó, en la etapa recursiva de apelación, a folios 26 del expediente sancionador, la Declaración Jurada suscrita por la misma trabajadora, de fecha 25 de febrero de 2021, donde ésta sostiene haber recibido, mediante carta de fecha 13 de agosto de 2019, diligenciada vía notarial, entre otros, la “Carta en original de Liberación de CTS, de fecha 31 de julio de 2019, emitida por Yapa Préstamos S.A.C.”.
Se debe considerar, tal y como obra en la denuncia a folios 4 del expediente inspectivo, que el periodo laborado por la trabajadora va del 06 de julio de 2015 al 31 de julio de 2019. Por tanto, a criterio del inferior en grado, el medio de prueba aportado por el sujeto inspeccionado, no solo corrobora que la empresa acepta no haber aportado, durante el procedimiento inspectivo, medio que permita determinar el que efectivamente cumplió con sus obligaciones materia de análisis. Además de ello, se debe considerar que, aun considerando el documento presentado como válido, el sujeto inspeccionado acepta que no cumplió con otorgar la constancia de cese dentro del plazo que establece las normas de la materia. Por otro lado, indica la resolución intendencia que queda sustentado, a partir de los argumentos de defensa del recurrente, que se
encuentra absolutamente justificado el que el personal inspectivo haya emitido la medida de requerimiento, tomando en consideración que, de los hechos del expediente inspectivo, la empresa no presentó la documentación que corroborara el cumplimiento en la entrega de la carta o certificación de cese de su ex trabajador.14
Sin embargo, es necesario que para el caso sujeto a análisis, este Tribunal determine si la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento, en función a la declaración jurada presentada por el inspeccionado, pueda ser entendida como un exceso de punición por parte de la autoridad administrativa de trabajo. Respecto a la documentación presentada, declaración jurada suscrita por la trabajadora denunciante, la inspeccionada indica que se ha presentado un supuesto de subsanación. Sin embargo, la resolución venida en grado ha indicado que el documento con el cual se pretendió acreditar el cumplimiento, se encuentra suscrito en fecha 25 de febrero de 2021. Por tanto, indica la misma resolución, en aplicación de la Directiva N° 001-201-SUNAFIL/INII, numeral 7.1.2.7 literal d), no procede la eximente regulada por dicho literal, en atención a que la empresa no presentó la documentación dentro del plazo en ella regulado. Sin embargo, continúa, en atención a la Declaración Jurada presentada, que resulta válida la existencia de una subsanación de la infracción advertida, aplicando la reducción del 30% de la multa propuesta.
Sobre ello, se debe analizar la imposición de la infracción impuesta por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de la medida de requerimiento. El administrado argumenta que no correspondía ser sancionado considerando que había acreditado la entrega de la constancia de cese dentro del plazo otorgado para su acreditación, argumento desestimado por el inferior en grado. Sin embargo, para este caso, si bien la intendencia estableció que no se cumplió con acreditar, oportunamente, el cumplimiento del requerimiento efectuado, para este Tribunal, más allá del retraso que haya impedido, durante la fiscalización, que el sujeto inspeccionado presente los documentos que lo acreditaran, la instancia inferior debió considerar el valor probatorio de la declaración jurada presentada, suscrita por el trabajador, la misma que incluso ha sido materia de valoración para determinar la aplicación de la reducción por subsanación en el presente caso. Por ello, dado que el contenido de la misma tampoco ha sido objeto de cuestionamiento, que permita determinar la falsedad de dicha acreditación, amerita que en el presente caso se considere la aplicación del principio de
14 Al respecto, se aprecia el procedimiento en el Criterio aprobado con Resolución de Superintendencia N° 134-2019- SUNAFIL, de fecha 23 de abril de 2019, en el cual se determinó que: “Cuando el personal inspectivo determine la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral y/o de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, requerirá al sujeto inspeccionado la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado y razonable, en función al caso concreto y las circunstancias de riesgo”.
presunción de veracidad15,. Sobre dicho principio, Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)”16.
Por lo tanto, dado que no fluye del expediente administrativo el que la autoridad administrativa de trabajo no deba presumir que el documento (Declaración Jurada) presentado por el administrado responde a la verdad de los hechos que ellos afirman, considerando que no se ha rebatido la presunción de veracidad de los mismos, con medio probatorio o indagación alguna, corresponde acoger los alegatos presentados en dicho extremo, debiendo revocarse la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, confirmándose el pronunciamiento en todos los demás extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PALANTE PRÉSTAMOS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del
15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 387-2019-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. Y CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente a la sanción impuesta por el la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 19 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PALANTE PRÉSTAMOS S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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