Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

PAE Perú Ingeniería de Servicios S.R.L — Res. 902-2022

Construcción / cemento / puertosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0902-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2613-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePAE Perú Ingeniería de Servicios S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 1806-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1806-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1806- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2613-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO.- Notificar la presente resolución a PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13180-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3260-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, una (01) infracción grave a la labor inspectiva y tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, a raíz de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional – Sueldos y salarios; Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones, Descanso semanal obligatorio), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Todas)

20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

la denuncia presentada por diversos ex trabajadoras de la impugnante, por el incumplimiento de pago de los beneficios sociales y otorgamiento de vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, entre otras.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 574-2019-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de septiembre de 2019, notificado el 21 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 905-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 427-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de junio de 2021 y notificada el 18 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,880.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios a favor de las ex trabajadoras Noelia Stace Riega León, Ruth Lourdes Díaz Loayza y Jesús Pérez Agreda, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 5,602.50.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones favor de las ex trabajadoras Noelia Stace Riega León, Ruth Lourdes Díaz Loayza y Jesús Pérez Agreda, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 9,337.50.

- Una infracción GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con el deber de colaboración a la función inspectiva del inspector comisionado, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 5,602.50

- Una infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 427-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, sosteniendo que respecto de la ex trabajadora Jesús Pérez Agreda, se cumplió con una liquidación adicional a favor de dicha trabajadora, conjuntamente con los intereses legales a la fecha de pago, de acuerdo a los comprobantes de fecha 07 de julio de 2021. Respecto de la ex trabajadora Noelia Stace Riega León, sostienen que se ha procedido a emitir una liquidación adicional a favor de la citada ex trabajadora, considerando los intereses legales a la fecha de pago, de acuerdo a los comprobantes de fecha 07 de julio de 2021. Y, respecto de la ex trabajadora Ruth Lourdes Diaz Loayza, adjunta también un comprobante de fecha 07 de julio de 2021, acreditando el pago por concepto de beneficios sociales, incluyendo vacaciones y compensación por tiempo de servicios.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 617-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 04 de agosto de 2021 y notificada el 06 de agosto de 2021, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 427-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por haberse acreditado el pago de ciertos conceptos adeudados luego de la fecha de notificación de la imputación de cargos, modificando la infracción impuesta a la suma de S/ 19,422.00 en los siguientes términos:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los semestres vencidos truncos de mayo 2018 a favor de la ex trabajadora Noelia Stace Riega León, del semestre trunco del 06 de mayo de 2018 a favor de la ex trabajadora Ruth Lourdes Díaz Loayza y del semestre de mayo de 2017 a favor del ex trabajador Jesús Pérez Agreda, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 1,680.75 (reducción al 30%).

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas a favor de la ex trabajadora Noelia Stace Riega León, remuneración vacacional trunca del período 2018-2019 a favor de la ex trabajadora Ruth Lourdes Díaz Loayza y del período 2016-2017 a la ex trabajadora Jesús Pérez Agreda, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 2,801.25 (reducción al 30%).

- Una infracción GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con el deber de colaboración a la función inspectiva del inspector comisionado, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,337.50

1.6

Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 617-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, considerando los siguientes argumentos:

i. La finalidad de la SUNAFIL es garantizar que las actuaciones estén orientadas a verificar el cumplimiento normativo sociolaboral y no la imposición de multas; por lo que, si bien la impugnante no presentó el control de asistencia, esta demora fue por motivos administrativos, ya que estos fueron entregados durante el recurso de reconsideración, y acreditándose que no había intención de no colaborar con el inspector comisionado.

ii. Sostiene que se presentaron las liquidaciones de beneficios sociales adicionales, incluyendo los intereses legales a la fecha de pago, lo que acredita su voluntad de colaborar con la entidad, por lo que se debe de concluir que se cumplió tanto con las obligaciones laborales y a la labor inspectiva.

iii. Añade que no se debe de acoger la propuesta de sanción, en razón de que se ha sancionado sin valorar la documentación presentada; de ocurrir tal hecho, se estaría en un supuesto de sanción excesivo e inmotivado.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 1806-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector comisionado ha dejado constancia, en el numeral 4.17 de la sección IV (Hechos constatados) que respecto de la ex trabajadora Noelia Stace Riega León, no se ha podido verificar el cumplimiento de la materia jornada de trabajo, horario de trabajo y descansos remunerados (descanso semanal), por cuanto la impugnante no exhibió el registro de control de asistencia desde la fecha de ingreso de fecha 21 de noviembre de 2017 al cese de fecha 01 de enero de 2018, pese a haber sido requerida en los requerimientos de comparecencia de fecha 18 de septiembre de 2018, 25 de septiembre de 2018 y 09 de octubre de 2018, y respecto de la ex trabajadora Ruth Lourdes Díaz Loayza tampoco se ha podido verificar el cumplimiento de las citadas materias, desde su fecha de ingreso del 06 de abril de 2018 al 06 de mayo de 2018, a pesar de contar con dicha información y haber sido solicitado en los requerimientos de comparecencia. ii. Si bien se advierte que la inspeccionada adjuntó los registros de control de asistencia de las ex trabajadoras Noelia Stace Riega León y Lourdes Díaz Loayza, el incumplimiento al deber de colaboración con la presentación de dichos registros durante las actuaciones inspectivas, tiene el carácter de insubsanable, por lo que sus efectos ya no pueden ser revertidos en el tiempo, considerando que dichos actos impidieron que se pueda

2 Notificada a la inspeccionada el 28 de diciembre de 2021.

verificar el cumplimiento de las materias jornada laboral, horario de trabajo y descansos remunerados.

iii. De la valoración de los documentos presentados por la impugnante en el recurso de reconsideración, se advierte que se acreditó el cumplimiento de pago de la compensación por tiempo de servicios y vacaciones en favor de las ex trabajadoras Noelia Stace Riega León y Ruth Lourdes Díaz Loayza, es decir, que la impugnante acreditó el pago de dichos conceptos antes del vencimiento para interponer el recurso de apelación, por lo que corresponde la aplicación de la reducción del 30% sobre las multas por dichas infracciones, sin que esta situación desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas.

iv. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto se verificó que la documentación exhibida no acreditó el cumplimiento de la misma, el inspector comisionado emitió el Acta de Infracción, plasmando los hechos que configuraban tal infracción, no siendo coherente lo sostenido por la impugnante en el extremo referido a ésta.

1.8

Con fecha 16 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1806- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000278-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1806-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,422.00 por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1806-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Se ha acreditado la emisión de una liquidación adicional a favor de las ex trabajadoras Jesús Pérez Agreda y Noelia Stace Riega León, considerándose los intereses legales a la fecha de pago, conforme consta en los comprobantes de fecha 07 de julio de 2021. Respecto de la ex trabajadora Ruth Lourdes Díaz Loayza, también se emitió una liquidación adicional, por lo que no se mantiene ningún concepto pendiente de pago con dichas ex trabajadoras.

ii. Respecto de la infracción por no cumplir con el deber de colaboración, reiteran los alegatos respecto de ciertas complicaciones que les impidieron el presentar de manera inicial tal registro; por lo que llama la atención que se haya negado la existencia del registro de control o éste no haya sido considerado.

iii. Sostiene que el TUO de la LPAG reconoce el principio de buena fe procedimental, por lo que no se puede presumir que hayan tenido la voluntad de no colaborar con la labor del

inspector comisionado, incurriendo en la infracción a la labor inspectiva. La emisión de las liquidaciones adicionales que incluyeron los intereses legales a la fecha de pago acreditan la voluntad de cumplimiento y colaboración con la finalidad del inicio de la orden de inspección.

iv. Respecto de la infracción de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se estaría incurriendo en un supuesto de non bis in ídem, al imponer doble sanción por un mismo hecho.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.4

En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1806- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, no invoca cual sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen

apartado las instancias anteriores, con relación a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

Por el contrario, redunda en sostener que cumplió adecuadamente con el pago de los conceptos adeudados y la presentación del Registro de Asistencia de las ex trabajadoras, por lo que no les correspondería sanción alguna; pese a que tanto la Sub Intendencia como la Intendencia han precisado – de forma detallada – que el cumplimiento de los conceptos económicos adeudados – en el caso materia de competencia de este Tribunal, el concepto de vacaciones- luego de la notificación de imputación de cargos y antes del plazo para la interposición del recurso de revisión genera la reducción de la multa de las infracciones calificadas como subsanables a un 30% del monto previsto, pero no es equiparable a un supuesto de exoneración de responsabilidad.

6.6

De igual modo, las instancias previas han respondido adecuadamente las pretensiones impugnatorias referidas a la medida inspectiva de requerimiento, comunicándole oportunamente a la impugnante que la remisión del registro de asistencia, luego de diversos pedidos en las comparecencias, así como a través de la medida inspectiva de requerimiento, no puede contemplarse como un supuesto de subsanación.

6.7

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.8

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1806-2021- SUNAFIL/ILM.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los semestres vencidos truncos de mayo 2018 a favor de la ex trabajadora Noelia Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

Stace Riega León, del semestre trunco del 06 de mayo de 2018 a favor de la ex trabajadora Ruth Lourdes Díaz Loayza y del semestre de mayo de 2017 a favor del ex trabajador Jesús Pérez Agreda. Relaciones Laborales No acreditar el pago de las vacaciones truncas a favor de la ex trabajadora Noelia Stace Riega León, remuneración vacacional trunca del período 2018-2019 a favor de la ex trabajadora Ruth Lourdes Díaz Loayza y del período 2016-2017 a la ex trabajadora Jesús Pérez Agreda Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el deber de colaboración a la función inspectiva del inspector comisionado Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1806- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2613-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO.- Notificar la presente resolución a PAE PERÚ INGENIERÍA DE SERVICIOS S.R.L. - PAE INGENIERÍA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921RAN

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.