| Resolución N° | 0653-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1353-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Pacosa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1507-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1507-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1353-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1507-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PACOSA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4026-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1023-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Eduardo Quillche Díaz por presunto incumplimiento del depósito íntegro y oportuno de la Compensación por tiempo de servicios. En mérito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado realizar acciones para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y, Registro de control de asistencia. soft 20555195444 soft 20555195444 soft
deberán acreditar haber efectuado el pago de la Compensación por tiempo de servicios.
Mediante Imputación de Cargos N° 1182-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de setiembre de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 79-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,615.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS, más los intereses correspondientes, de noviembre 2015 hasta abril 2016 y de mayo 2016 hasta octubre 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del 24 de agosto de 2015 al 01 de enero de 2017, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 07 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 03 de mayo de 2018, a las 08:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Tal como lo hemos expuesto desde la etapa instructiva, debe tenerse en cuenta que la obra “Sistema Garantizado de Transmisión Carhuaquero-Cajamarca Norte- Cáclic-Moyobamba Nueva en 2020KV y Sub Estaciones Asociadas”, ha sido asumida por un Consorcio dentro del cual figura COBRA S.A., y es esta, la que llevaba el control de asistencia de los trabajadores, relevándonos de dicha obligación; pues para la ejecución de la mencionada obra, el Consorcio
programaba al personal de acuerdo a las labores que debería de desempeñar en campo, efectuando los requerimientos correspondientes y disponiendo lo conveniente para la ejecución de la obra. Consecuentemente, el trabajador prestaba servicio para ambos (responsabilidad solidaria), y siendo la finalidad del registro, el llevar la cuenta de los días y las horas trabajadas; con el registro llevado por Cobra, se podía contabilizar el tiempo laborado. No habiéndose pronunciado la Administración, en referencia a que el extrabajador contaba con contrato de intermitencia. ii. En relación al pago de la Compensación por tiempo de servicios, se debe tener en cuenta que en la visita inspectiva no se ha considerado que conforme al artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece: “Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicio a razón de un treintavo por cada uno de los días (…)”. iii. Asimismo, no se ha tomado en cuenta, que el trabajador tiene un contrato intermitente; pues prestaba el servicio de transporte, y esta labor no la ejercía las ocho horas del día, sino que, realizaba labor de transporte de personal las horas asignadas, por lo que, los espacios de tiempo entre las labores no desempeñaba actividad alguna, son servicios de intermitencia de espera, por ende no cumple con la jornada máxima, según el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. iv. Finalmente, el periodo reclamado por el pago de Compensación por Tiempo de Servicios de los semestres que corresponden al año 2016, han sido cancelados, tal como se acredita con el documento Macro del BBVA. v. En cuanto a la supuesta inasistencia a la comparecencia notificada el 03 de mayo de 2018, a horas 8:30 am, debemos indicar que el citado día y hora, la señora Rosángela Carol Mendoza Chávez, asistió a la comparecencia, lo que debe constar en el libro de visitas correspondiente; sin embargo, siendo las 9:15 horas del citado día, y al no ser atendida, se retiró del local, hecho que no ha sido por decisión unilateral sino motivada por las circunstancias de la hora; por lo que, no se puede alegar que exista inasistencia, máxime si el tiempo de tolerancia era de quince minutos. vi. Finalmente, en cuanto a que se ha incumplido con el requerimiento, debemos indicar que en las comparecencias de los días 19 y 26 de abril de 2018, se ha cumplido con entregar oportunamente la documentación que acredita el no haber infringido las normas sociolaborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1507-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de julio de 2021; en el extremo referente a la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 18,675.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Es propicio traer a colación que de acuerdo con lo estipulado en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones se inicia a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, tratándose de infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de infracciones permanentes. ii. Esta Intendencia ha advertido que ha prescrito la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de la infracción por no pagar la compensación por tiempo de servicios, correspondiente por los periodos semestrales de noviembre 2015 a abril 2016 y de mayo 2016 a octubre 2016, a favor del extrabajador Eduardo Quiliche Díaz, teniendo en cuenta su naturaleza instantánea, en tanto se cometió el incumplimiento vencido el plazo para hacer los depósitos de dicho beneficio laboral. Habiendo transcurrido más de cuatro años desde la comisión de la infracción señalada, a la fecha de la emisión de la resolución apelada. En ese orden de ideas, esta Intendencia declara de oficio la prescripción de la infracción consistente en no pagar la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los periodos referidos, correspondiendo revocar la sanción impuesta por la infracción antes citada, al haber operado sobre esta la prescripción. iii. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad, establecido en el TUO de la LPAG, en el sentido que ya no resulta sancionable, toda vez que la infracción que se ordenó subsanar (relativa a la compensación por tiempo de servicios) ha sido revocada en esta instancia por encontrarse prescrita a la fecha en que se impuso sanción. Siendo ello así, corresponde revocar también este extremo de la resolución apelada. iv. En relación a que el extrabajador prestaba servicios intermitentes, y que no estaba sujeto a la jornada máxima. Esta Intendencia desestima dicho argumento, debido a que no cabe la exclusión del extrabajador de registrar su tiempo de trabajo en el registro de control de asistencia, solo por el hecho de que desarrollaba labores de transporte de personal como conductor de camioneta, pues de acuerdo a lo acordado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral: “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”; por lo que, corresponde a la inspeccionada la carga de la prueba para acreditar que el trabajador afectado labora en forma intermitente con lapsos de inactividad, lo cual no ha sido cumplido con la presentación de medios probatorios que lo evidencien.
2 Notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, véase folio 141 del expediente sancionador.
v. Obra en el expediente de inspección la copia de un contrato intermitente suscrito entre la inspeccionada y el trabajador. Al respecto, es oportuno aclarar que no se trata de lo mismo, el contrato de trabajo intermitente y la figura de los trabajadores que prestan servicios intermitentes durante el día. El primero de ellos se encuentra definido en el artículo 64 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y hace énfasis en las actividades de la empresa y no en la forma en que se desarrolla la prestación de servicios del trabajador. vi. Era obligación de la inspeccionada llevar el registro de control de asistencia del extrabajador y no por medio de tercero, al haber existido vínculo laboral entre este y la inspeccionada; por lo que, la inspeccionada no puede deslindarse de la responsabilidad que acarrea su incumplimiento, argumentando que es obligación de otro que no es el empleador de dicho trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. vii. En el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, se dejó constancia que la inspeccionada no asistió a la diligencia de comparecencia programada para el día 03 de mayo de 2018, a las 08:30 horas, pese a encontrarse debidamente notificada. Aunado a eso, del acápite II. Actuaciones Inspectivas de Investigación o Comprobatorias del Acta de Infracción, se advierte que se esperó por más de diez (10) minutos la presencia de un representante o apoderado de la inspeccionada en la comparecencia, superando el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en los sub numerales 7.6.1 y 7.6.2 del numeral 7.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. viii. Si bien la inspeccionada ha señalado que, a través de la Carta PACOSA-291-2021, de fecha 20 de julio de 2021, solicitó el registro de comparecencias de esta entidad, sin adjuntar la información de dicho día, esta instancia, en aplicación del principio de impulso de oficio, solicitó a la Sub Intendencia de Actuación Administrativa el registro de inasistencias a comparecencias del 03 de mayo de 2018, advirtiéndose que las inspectoras comisionadas dejaron constancia de haber esperado hasta las 8:52 horas, dejando constancia de la inasistencia de la inspeccionada; por lo que, si, posteriormente a esa hora llegó alguien en representación de la inspeccionada, en modo alguno, se enerva la responsabilidad de la inspeccionada, al encontrarse fuera del tiempo de tolerancia mínimo que espero en exceso el personal inspectivo.
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1507-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 033-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PACOSA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PACOSA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1507-2021-SUNAFIL/ILM, que declaró infundado el recurso de apelación, modificando la sanción impuesta a S/ 18,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PACOSA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1507-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. En cuanto a la supuesta inasistencia a la comparecencia notificada el 03 de mayo de 2018, a horas 8:30 am, debemos indicar que el citado día y hora, la señora Rosángela Carol Mendoza Chávez, asistió a la comparecencia, lo que debe constar en el libro de visitas correspondiente; sin embargo, siendo las 9:15 horas del citado día, y al no ser atendida, se retiró del local, hecho que no ha sido por decisión unilateral sino motivada por las circunstancias de la hora; por lo que, no se puede alegar que exista inasistencia, máxime si el tiempo de tolerancia era de quince minutos. ii. Se ha solicitado hasta en dos oportunidades a SUNAFIL el Libro de Visitas y/o Registro de Asistencia donde firman y registran la hora los representantes de las empresas citadas a la comparecencia y/o conciliación, y que corresponde al día 03 de mayo de 2018, entre las 8:30 am a 09:30 am, en la Sede Central, en Av. Gral. Salaverry 655 Jesús María-Lima. iii. Con fecha 09 de agosto de 201 nos enviaron el Registro de Inasistencia a Comparecencia con Carta N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM-SIAD, en dicho Registro firma el inspector; sin embargo, lo que nosotros solicitamos es el Registro donde firman los representantes de las empresas citadas; ya que con ello se puede demostrar de manera objetiva que se asistió a dicha diligencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la diligencia de comparecencia
Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).
Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.
A folios 616 del expediente inspectivo, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 26 de abril de 2018, emitido por la inspectora de trabajo Jessica Cecilia Mogollón Caldas, programado para el día 03 de mayo de 2018, a las 08:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana; para recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como exhibir y/o presentar la documentación, referida al trabajador Eduardo Quillche Díaz (periodo agosto 2015 a enero 2017), siendo la siguiente:
1) Contrato de trabajo; 2) Constancias de depósito de CTS de los semestres octubre 2015 a abril 2016; mayo 2016 a octubre 2016.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que, éste fue notificado a la señora Rosangela Carol Mendoza Chávez, el 26 de abril de 2018, en su calidad de apoderada de la empresa impugnante, encontrándose dicho documento suscrito por la misma. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT, conforme se puede apreciar:
Figura 01:
Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el Octavo Hecho Verificado del Acta de Infracción, se tiene que, no asistió a la diligencia de comparecencia. Dejándose expresa constancia de la inasistencia de la impugnante a la comparecencia debidamente notificada el día 26 de abril de 2018; conducta que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, conforme a lo alegado por la impugnante, en relación a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, la inspectora de trabajo ha dejado constancia en el Acta de Infracción que: “En la fecha y hora indicada, en la Sala de Comparecencias de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, se hizo el llamado a viva voz al sujeto inspeccionado; sin embargo, no hubo respuesta alguna, observándose que no se hizo presente el representante legal o persona alguna que lo represente.
Siendo las 8:45 horas, se hizo un segundo llamado al sujeto inspeccionado, no obteniendo respuesta alguna, advirtiéndose que el representante legal del sujeto inspeccionado no se hizo presente ni tampoco persona alguna que lo represente.
En ese sentido, habiéndose verificado que el sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia de comparecencia, se dejó constancia de su inasistencia siendo las 9:30 horas”.
Por lo que, se puede advertir que las inspectoras comisionadas dejaron constancia de haber esperado hasta las 8:52 horas, es decir, se esperó por más de diez (10) minutos la presencia de un representante o apoderado de la impugnante, superando el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencias, de acuerdo con lo previsto en los sub numerales 7.6.1. y 7.6.2 del numeral 7.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”. En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante, si, posteriormente se hizo presente algún representante o apoderado de la empresa, en modo alguno enerva la responsabilidad de haber acudido en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Asimismo, cabe precisar que, lo señalado por el personal inspectivo se presume cierto y merece fe de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, en tanto no existen medios probatorios que desvirtúen las constataciones efectuadas por la inspectora comisionado en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación (énfasis añadido).
Por lo que se desestima el presente extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia del 24 de agosto de 2015 al 01 de enero de 2017. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 03 de mayo de 2018, a las 08:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1507-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1353-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1507-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PACOSA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.